Decisión nº FG012008000329 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 05 de Mayo de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 2M-898

ASUNTO : FP01-R-2008-000115

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-000115

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE JUICIO,

Extensión Territorial Puerto Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. Y.M.R.,

Defensora Pública Penal N° 1, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADOS: J. deJ.O. y

  1. delV.R..

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. R.S.R., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.

DELITO SINDICADO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000115, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada Y.M.R., Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados J.D.J.O. y A.D.V.R., a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de Marzo de 2008, ; mediante la cual decreta negar lo peticionado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Marzo de 2008, en ocasión a la solicitud de Revisión de Medida con apego al art. 244 de la Ley Adjetiva Penal, suscrita por la Defensa que asiste a los procesados, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, negó la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los imputados en mención; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

(…) Visto el escrito que antecede suscrito por la Abogada Y.M.R., Defensor Público Penal N° 1, mediante la cual le solicita a los imputados: J.D.J.O. Y A.D.V.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para pronunciarse observa: Que los imputados: J.D.J.O. y A.D.V.R., fueron puesto a la orden del Tribunal en fecha 16-02-2006 en esa fecha se les decretó a ambos J.D.J.O. Y A.D.V.R., Medida Privativa Preventiva de Libertad por presumirse se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS lo cual significa que por ser un delito considerado grave, y existiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece la no concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a personas que se encuentra presumiblemente incursa en este tipo de delitos, por lo que este Tribunal NIEGA lo solicitado por la Defensa. Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Administrando Justicia: NIEGA la solicitud de la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos: OCHOA J.D.J. Y R.A.D.V., conforme a lo establecido en los artículos 29 de el artículo 271, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara revisada la Medida (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, la Abogada Y.M.R., procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados J. deJ.O. y A. delV.R. en el proceso judicial seguídoles; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión que data de fecha 13 de Marzo de 2008; de la siguiente manera:

(…) Ciudadanos Magistrados, de manera reiterada tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha establecido que, en interpretación del artículo 244 de la ley adjetiva penal, ninguna medida de coerción personal podrá exceder del plazo de dos años, por lo que al transcurrir ese período de tiempo sin que exista sentencia definitivamente firme en contra del procesado, la medida decae automáticamente, siendo imperativo para el órgano jurisdiccional el ordenar la libertad del imputado o acusado, imponiéndole una medida cautelar menos gravosa de ser necesario para garantizar las resultas del proceso. Esta garantía prevista por el legislador, lo ha sido en resguardo del derecho a la inviolabilidad de la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad. Y ha sido así, por considerarse que dos años es lapso de tiempo más que suficiente para concluir un proceso no pudiendo someterse indefinidamente a él, lo que constituiría el cumplimiento anticipado de una pena cuando ni siquiera se tiene la certeza acerca de la responsabilidad del procesado, y abriría un camino de posibilidades para las mayores injusticias. Mal puede entonces el a quo, teniendo conocimiento de que se ha configurado el derecho procesal y de que el mismo no es imputable a los acusados, negar la libertad solicitada por considerar que el retardo tampoco es imputable al tribunal. Se ha quedado establecido que el retardo no se debe a dilaciones procuradas por la defensa ni por los acusados, no hay razón alguna que justifique la negación de libertad, maxime cuando se trata de un bien jurídico amparado constitucional y legalmente a través de principios y garantías rectores del proceso penal. En lo que se refiere al señalamiento que hace el tribunal, en relación con que los procesados son extranjeros y no existen elementos que garanticen las resultas del proceso; debe indicarse que resultaría discriminatorio negar la posibilidad a estos ciudadanos de afrontar su proceso en libertad, más aún tratándose de un derecho que se traduce en la regla y la privación de libertad la excepción. Para ello el Código dispone una serie de medidas cautelares capaces de garantizar la comparecencia de los acusados a los actos del proceso, siendo en extremo represivo pretender que ello (SIC) sóló (SIC) es posible por medio de la imposición de una medida privativa de libertad. EL DERECHO Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…) La situación en la presente causa, tal como ha quedado planteada por los señalamientos expuestos anteriormente, conlleva a la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad, en perjuicio de los ciudadanos J. deJ.O. y A. delV.R., toda vez que, como lo señala el Dr. A.A.S. en su libro “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, la Constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal , de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Así el artículo 44 de la Carta Magna dispone (…) por su parte el COPP, en su artículo 243, en referencia al estado de libertad, señala que (…) y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad (…) De esta forma, se establece el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y, en consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano. Y fue precisamente en virtud de las excepciones antes señaladas, que se decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de los hoy acusados. Pero sucede que nuestra Ley Adjetiva Penal establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años y así lo dispone el artículo 244 del COPP antes transcrito. Así quedó establecido en un precedente jurisdiccional en el que se declaró que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años, interpretando la norma del artículo 253 del COPP reformado. Estimó la Sala Constitucional, que cuando la medida sobrepasa el término de dos años, ella decae automáticamente, haciéndose imperativa la orden de excarcelación bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia del 12 de septiembre de 2001, caso R.A.C. y otros). Tal y como lo afirma M.I.P.D.. “…Estos y otros supuestos pueden hacer que una detención judicial se torne ilegítima…” Asimismo, la Sala Constitucional estableció que el lapso previsto en el artículo 244 es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme (Sentencia del 17 de julio de 2002) (…)

PETITORIO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones, que:

1.- Admita el presente recurso;

2.- Declare procedentes los planteamientos sostenidos por la Defensa y, en tal sentido, revoque la decisión recurrida y ordene la libertad de los acusados, acordando la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de considerarse necesario para garantizar las resultas del proceso (…)

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DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

Por su parte el Abogado R.A.S.R., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en la causa seguida en contra de los ciudadanos imputados J.D.J.O. y A.D.V.R.; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Defensa Pública. La señalada Vindicta Pública considera que:

(…)

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN

A los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abg. Y.M.R., es necesario hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: El recurso interpuesto por la Abg. Y.M.R., se refiere al mantenimiento de las Medidas de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos J.D.J.O. y A.D.V.R., por considerar que debe decaer la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, decretada en fecha 16/02/2006, en virtud de cumplirse los dos años de privación de libertad, sin que exista sentencia firme en la presente causa, sosteniendo que dicha privación obedece a un retardo procesal. En cuanto a este aspecto, considera el Ministerio Público, que no existe retardo procesal por cuanto ya se encuentra fijada la audiencia oral y pública para la celebración del respectivo juicio, por lo cual se justifica la referida medida toda vez que dicha medida de coerción personal tiene como finalidad, garantizar precisamente que se realice el juicio oral y público sin que las personas juzgadas puedan evadirse de la justicia, en virtud de la facilidad económica que pueden obtener las personas involucradas en este tipo de delitos, por otra parte debe tomarse en consideración que para el otorgamiento de este beneficio procesal debe tomarse en consideración la proporción de la medida con la gravedad del delito y en tal sentido la Sala Constitucional en decisión de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la magistrado C.Z.D.M., ha establecido que (…) En este orden de ideas se debe tomar en cuenta que el propósito fundamental de las medidas de coerción personal, específicamente la privación de libertad, en este caso no es perpetuar la detención, aunado a que en el presente caso se trata de una incautación de aproximadamente 21 kilogramos de cocaína, siendo criterio de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no conceder beneficios de ninguna especie cuando se trate de la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre ellos las medidas cautelares sustitutivas de libertad. En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos: (…) La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa. En sintonía con la decisión anteriormente citada la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38.337, de fecha viernes 16 de Diciembre de 2005, suprimió para los delitos previstos en el artículo 31 de la referida ley, los beneficios procesales, los cuales han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, (Exp. 06-1270) de la siguiente manera: (…) Por lo antes expuesto se evidencia que el Juez Tercero de Juicio actuó correctamente al mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, mas aun cuando la Corte de Apelaciones ordenó mantener la medida a los justiciables privados de libertad y decretar la detención de los que fueron absueltos, por considerar el Tribunal que como quedó plasmado en su decisión, que no era aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los acusados.

PETITORIO

Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de Marzo de 2007, en virtud de que la misma no viola los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, por considerar que la actuación del Juez se encuentra ajustada a derecho de conformidad con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento de los recurrentes respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal y subsiguientemente declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentran sometidos sus patrocinados por hallarse incursos en la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con sujeción a ello, estima la Alzada que la resulta de la acción rescisoria en estudio deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, esto bajo la luz que la decisión cuestionada se halla sometida a Derecho, habida cuenta que en estimación de esta Corte, en seguimiento al criterio del máximoT. de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que el delito en examen es del tipo complejo dado a que se estima como grave, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, propicia el surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:

(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el > del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)

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Aunado a ello, dada la aquiescencia de esta Corte respecto al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que la censora en apelación pretende para sus defendidos en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana, en hilo a esto, se preceptúa que al establecerse que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego entonces no le es aplicable, a tales delitos el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.

Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas y del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales.

Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que: “...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada(…)”.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

De tal manera que si el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, hubiese actuado en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, es decir, atendiendo a las pretensiones de la Defensa, se hubiese corporificado un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el M.T. deJ. del país.

En contínua ilación lógica, como se dejase establecido en acápites superiores, por ser el delito sub examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12 de Septiembre del año 2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A Quo, ha advertido su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del Derecho que en voz del M.T. de la República constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada Y.M.R., Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados J.D.J.O. y A.D.V.R., a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de Marzo de 2008, ; mediante la cual decreta negar lo peticionado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada Y.M.R., Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados J.D.J.O. y A.D.V.R., a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de Marzo de 2008, ; mediante la cual decreta negar lo peticionado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/MS/VL._

FP01-R-2008-000115

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