Decisión nº FG012007000346 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 11 de Mayo de 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000082

ASUNTO : FP01-R-2007-000082

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000082

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL –

EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABOG. L.L.D., Fiscal Aux. 10º del Ministerio Público, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADO: H.C.E.

C.I.: 14.726.804

DELITOS SINDICADOS: Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000082, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada L.L.D., Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado C.E.H., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Culposo, en detrimento de la humanidad del infante A.N.G.B.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en data 11 de Febrero de 2007, mediante la cual el A Quo acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11 de Febrero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º, en adminiculación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado C.E.H., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Culposo; apostillando el jurisdicente en el texto de la recurrida entre otras cosas que:

(…) luego del análisis de las actas que acompañan el Ministerio Público este Tribunal considero que los hechos no encuadran en la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, por cuanto considera quien decide, que en la presente causa no existe la Intención de Matar (animus necandi) a la víctima. Ni si quiera de lesionarlo, precalificando los como HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto con su acción imprudente causó la muerte al niño ANTONI NATHAL G.B., de 9 años de edad. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) así mismo (sic) de los elementos de convicción, se evidencia que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad en los hechos que se le imputan, así mismo considera quien decide que se evidencia igualmente que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, son razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa como son las contenidas en los artículos 256 ORDINALES 3º, y en relación con el artículo 258 ambos del Código Penal (sic) (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada L.L.D., Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado C.E.H.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2007; de la siguiente manera:

(…) DE LOS ARGUMENTIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de febrero de 2007 se realizó la Audiencia de Presentación del imputado C.E.H., donde el Ministerio Público precalificó la conducta desplegada por el imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) sin embargo la Ciudadana Juez de Control Nº 5, abogado M.H., al emitir su pronunciamiento manifestó que se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio público con respecto al Homicidio Intencional por considerar que del análisis de los elementos de convicción relacionados con la investigación penal (…) instruida por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) no existía la Intención de Matar (animus necandi) a la víctima. Ni siquiera de Lesionarlo, precalificando los hechos como Homicidio Culposo, por cuanto con su acción imprudente causó la muerte al niño A.N. (sic) G.B., de 9 años de edad. Sin embargo el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación del imputado H.C.E., presentó suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado no obró imprudentemente, sino que actuó con representación de lo que podía suceder, no como seguro o como cierto, sino como posible, mejor aún como probable, un resultado que en principio él no deseó realizar, sin embargo continúa desarrollando la conducta inicial hasta que se produce ese resultado típicamente antijurídico, es decir el imputado C.H. no deseó directamente darle muerte al niño A.N.G.B., sin embargo pudo haberse representado que podía herir o matar a alguien, por cuanto es una persona que anda siempre armada y precisamente al momento de ser aprehendido se le incautó en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cuyo serial del tambor y empuñadura se encontraban limados, además sin ninguna documentación legal que acreditara portar la misma (…) el imputado H.C.E., el día 09 de febrero de este año, siendo las doce horas del medio día (12:00 m), poco después de haber sido presuntamente asaltado por dos personas de sexo masculino, quienes ya habían huido de lugar en unas bicicletas, procedió a sacar el arma de fuego que portaba haciendo varios disparos hacia el frente logrando impactar uno de ellos en la pierna derecha del niño A.G., de 9 años de edad, quien venía del colegio hacia su casa en compañía de su hermana de 10 años de edad y no conforme con ello, en lugar de cesar en su acción de disparar, continuó haciéndolo logrando impactar por segunda vez en la humanidad del niño ocasionándole una herida en el cráneo a nivel de la región frontal, lo que le produjo una hemorragia cerebral a lo que se le atribuye la causa de la muerte; aunado a ello lejos de prestarle auxilio a la víctima, lo primero que hace es huir del lugar, siendo que la conducta de una persona al ocasionarle una daño a otra (sic), sin tener la intención, lo primero que hace es prestarle auxilio. Por otra, siendo las 04:40 p.m. es cuando el imputado se presenta ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, a fin de interponer la denuncia por el presunto Robo del cual había sido víctima, manifestando entre otras cosas, que dos sujetos portando armas de fuego lo habían despojado de una cantidad de dinero perteneciente a la Empresa donde labora, agregando que habían sido éstos sujetos quienes le habían disparado al niño, a sabiendas que quien le había disparado al niño había sido él mismo, por lo que debió haber manifestado realmente lo que había ocurrido, presentándose voluntariamente y entregando el arma involucrada en el hecho, sin embargo ello no ocurrió así, por cuanto su aprehensión se produce instantes después, luego que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Guayana realizan las respectivas pesquisas, efectuando su aprehensión e incautado el arma y al realizarse la Experticia de comparación balística se logra determinar que el proyectil suministrado como incriminado fue disparado por el arma de fuego que portaba el imputado, circunstancia que fue ratificada por el imputado en la audiencia de presentación donde manifestó que ciertamente él había sido la persona que le había disparado al niño A.N.G.B., de apenas 9 años de edad (…) En cuanto (…) a la existencia y constatación de elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se investiga, estableciéndose en ésta sospecha posible o probable culpabilidad, sin menoscabar en manera alguna el Principio de Inocencia. Al respecto es importante señalar que, tal como se evidencia de las actas procesales, el imputado C.E.H., es la persona que el día 09 del presente mes y año dio muerte al niño ANTONI NATHAL G.B. (…) para luego retirarse del lugar, sin prestarle el debido auxilio a la víctima, debido a ello resulta comprometida la responsabilidad del imputado en la realización del hecho punible, por lo cual Ciudadanos Magistrados para esta Representación Fiscal resulta ilógico y contrario a derecho, el precalificar su conducta como Homicidio Culposo, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic). El tercer punto contemplado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, exige la presunción razonable del peligro de fuga, el cual debe ser constatado de lo presentado en las actuaciones, ya que existen en autos fundados elementos que razonablemente evidencia el peligro de fuga en concordancia con lo previsto en el artículo 251 del mencionado instrumento legal (…) y en el presente caso, tomando en consideración la precalificación (sic) jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se está en presencia de una pena de doce a dieciocho años. Por lo tanto una de las consideraciones a las cuales hay que atenerse para observar la existencia del peligro de fuga se sumerge en la consideración de la magnitud del daño causado, recayendo éste, en el caso que nos ocupa en el bien jurídico de mayor valor tutelado por nuestro actual Estado de Derecho, donde resultó ser víctima un niño inocente, de sólo nueve (09) años de edad (…)

LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consideración a lo precedentemente expuesto, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (…) en funciones de Control, en fecha 11 de febrero del año en curso y en consecuencia solicito sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación (…) en consecuencia se admita la precalificación jurídica solicitada por esta Representación Fiscal y se decrete contra el imputado (…) Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abogada L.L.D., en su condición de Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado C.E.H.; cotejado ello con la decisión objetada; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

La suscribiente del escrito rescisorio bajo estudio, ostenta su escisión con la decisión objeto de impugnación respecto a la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal a la que ahora se halla sujeto el imputado de marras, en que la medida cautelar impuesta se encuentra equívoca dado a la convergencia de los supuestos a los que alude el artículo 250 en adminiculación con el 251 procedimental penal para que operase una medida cautelar privativa de la libertad a divergencia de la impuesta; y asimismo altisonantemente refuta la censora en apelación la precalificación jurídica dada al hecho ilícito bajo estudio, argumentando que una de las presuntas conductas punibles desplegadas por el hoy encausado, se subsume en el presupuesto de hecho que corporifica el delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, mas no, como a su dicho erróneamente invoca el jurisdicente, es decir, en un Homicidio Culposo, aduciendo la quejosa como alegato de su discrepancia, “(…) el imputado H.C.E., el día 09 de febrero de este año, siendo las doce horas del medio día (12:00 m), poco después de haber sido presuntamente asaltado por dos personas de sexo masculino, quienes ya habían huido de lugar en unas bicicletas, procedió a sacar el arma de fuego que portaba haciendo varios disparos hacia el frente logrando impactar uno de ellos en la pierna derecha del niño A.G., de 9 años de edad, quien venía del colegio hacia su casa en compañía de su hermana de 10 años de edad y no conforme con ello, en lugar de cesar en su acción de disparar, continuó haciéndolo logrando impactar por segunda vez en la humanidad del niño ocasionándole una herida en el cráneo a nivel de la región frontal, lo que le produjo una hemorragia cerebral a lo que se le atribuye la causa de la muerte; aunado a ello lejos de prestarle auxilio a la víctima, lo primero que hace es huir del lugar, siendo que la conducta de una persona al ocasionarle una daño a otra (sic), sin tener la intención, lo primero que hace es prestarle auxilio (…)”.

Apuntado ello, secuencialmente, la censora en su escrito rescisorio, asienta la improcedencia de la Medida Cautelar a la que se halla sujeto el ciudadano C.E.H., puesto que esgrime la tipicidad del hecho que se le imputa a éste, subsumido en otro supuesto de hecho que corporifica un ilícito distinto, apostillando en tal contexto, que siendo a su convicción el delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, el que realmente es configurado por la acción desplegada por el procesado en cuestión; se hallan convergentes los extremos de Ley establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en adminiculación con el 251, para la aplicabilidad de la Medida Cautelar Privativa Judicial de la Libertad; yuxtapuesto a ello, en este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

De tal manera, atendiendo a lo otrora transcrito, mal podría el Juzgador de primera instancia proceder en contrario a lo objetado por la censora en apelación, siendo que si bien el ciudadano procesado admite haber accionado el artefacto detonador de índole criminalístico, aún no se ha dilucidado con exactitud si existió animus necandi, es decir, dolo o no, por cuanto en presencia de la fase preparatoria, sólo se cuenta con elementos de convicción mas no pruebas judicializadas, elementos de convicción estos que condujeron al juzgador a emitir el pronunciamiento refutado, visto que las circunstancias que engloban la ocurrencia del hecho, más aún en esta fase, no arrojan a una determinación precisa de la calificación del delito como Homicidio Intencional, por lo que puerilmente se conjeturaría en definitivo a tan prima etapa, el ilícito imputado por la representación fiscal, como intencional cuando el mismo está entallado en un posible Homicidio Culposo, pues como arguye la situación fáctica configurativa de esta especie penal, es decir, el supuesto de hecho, tiene como directriz la ausencia del animus necandi lo que se traduce en la inexistencia de la intención de poner término a la existencia humana de un semejante, y habida cuenta de que constituye éste, requisito de procedibilidad para la corporificación del ilícito imputado por la representación de la Vindicta Pública, se presume de igual manera un supuesto incidente enmarcado en una situación de robo del que presuntamente fue objeto el encausado en momentos cuando desplegare la acción punible que hoy se le sindica, circunstancia ésta de descontrol que habría que esclarecer si en realidad englobó o enmarcó los hechos suscitados y más aún si ciertamente alteraron la conducta del procesado arrojando el lúgubre resultado funesto; lo que ineludiblemente levanta suspicacia en la convicción del A Quo respecto y a la existencia de un delito contra las personas, ejecutado con intención; circunstancias todas ellas apreciadas por el jurisdicente de la recurrida, que lo conllevan a proseguir en una posible fase Intermedia donde con basamentos de peso como las pesquisas fiscales, que erijan o no la configuración del ilícito atribuido al ciudadano en mención, se concrete la prosecución de este proceso judicial, ya sea bajo la figura delictual reseñada por el Ministerio Público o bien la que hoy recae sobre el procesado de marras.

En la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada L.L.D., Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado C.E.H., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Culposo, en detrimento de la humanidad del infante A.N.G.B.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en data 11 de Febrero de 2007, mediante la cual el A Quo acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada L.L.D., Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado C.E.H., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Culposo, en detrimento de la humanidad del infante A.N.G.B.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en data 11 de Febrero de 2007, mediante la cual el A Quo acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000082

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