Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Expediente: 007567

En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Terranova, C.A., domiciliada en la Avenida Concordia, entre carreras 3 y 4, Casa Nº 3-106, Urbanización del Este, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 1985, bajo el Nº 33, folios Tomo 4-A, Registro de Información Fiscal J-08518231-4, interpuso “Demanda por Abstención en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)” conforme con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “por cuanto dicho órgano injustificada e ilegítimamente no se ha pronunciado sobre la petición que conforme a derecho le fue realizada a los efectos de solventar la problemática planteada por `extravío´ del Libro en el cual consta la propiedad que tiene [su] representada sobre un inmueble (…), al punto de que no puede ejecutar válidamente actos de enajenar o gravar sobre el inmueble de su indiscutible propiedad, afectando de manera directa, inmediata y actual los derechos e intereses de [su] mandante, vulnerando sus Derechos Constitucionales a la Propiedad, O.R., vale decir, el Debido Proceso, verificándose los supuestos de hecho y la normativa aplicable para que sea procedente la presente acción…”.

En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, actuando en función de Distribuidor, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, dejó constancia que resultó asignado el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente causa, recibido en fecha 15 de agosto de 2014 por ese Juzgado.

En fecha 18 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se presentó a retirar los recursos que le fueron asignados de acuerdo a sorteo de distribución en fecha 14 16 de agosto de 2014, verificándose que el mismo había sido entregado y retirado por error involuntario al Juzgado Superior Quinto en fecha 15 de agosto de 2014, al respecto se levantó un Acta Nº 2014/050, explicativa de la situación.

En fecha 22 de septiembre de 2014, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copia certificada de dicho Acta al Juzgado Superior Quinto, ordenando a su vez, la remisión del presente expediente judicial a este Juzgado.

En fecha 22 de septiembre de 2014, el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dirigió Oficio Nº 0932-14, en esta misma fecha, mediante el cual remitió el expediente judicial antes mencionado constate de ciento cincuenta y ocho (158) folio útiles, contentivo de la demanda por abstención interpuesta.

En esta misma fecha, 22 de septiembre de 2014, se recibió del Juzgado Superior Quinto la presente demanda constate de 15 folios útiles y 157 anexos de folios útiles.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se dio entrada al expediente y se dio cuenta a la jueza.

Vista la “Demanda por Abstención en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)” (…) por cuanto dicho órgano injustificada e ilegítimamente no se ha pronunciado sobre la petición que conforme a derecho le fue realizada a los efectos de solventar la problemática planteada por `extravío´ del Libro en el cual consta la propiedad que tiene [su] representada…”, a los fines de proveer sobre su admisión, resulta necesario establecer en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, y al efecto se observa:

Que la parte accionante citó el artículo 65 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección cuanto no tengan contenido patrimonial o indemnización, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de os servicios públicos.

2. Vías de hecho.

3. Abstención.

La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

En razón de lo anterior y a fin de emitir pronunciamiento debe este tribunal precisar que en razón del ámbito objetivo de la presente demanda y en invocación al principio iuri novit curia se precisa que lo que se pretende es que el tribunal conozca del silencio administrativo en el que incurría el ente querellado.

Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, debe entenderse que el mismo es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notarias, tal como se desprende de los artículos 76 y 77 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior y Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196, en fecha 09 de junio de 2009.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

En concordancia con la norma anteriormente transcrita anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.

No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas, ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo anterior, la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, respecto a la competencia para conocer del silencio administrativo por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en razón de la interposición recurso jerárquico, estableció:

Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso Contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011. Así se decide

.

En tal orden, vistas las disposiciones normativas contenidas en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la citada Jurisdicción (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual conforme a las anteriores consideraciones, este Juzgado declara la Incompetencia para conocer la demanda por Abstención contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)” y declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer la “Demanda por Abstención en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)” interpuesto por el abogado A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Terranova, C.A.

SEGUNDO

DECLINA su conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de competencia residual.

TERCERO

ORDENA sea remitida el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta días (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA, ACC

DRA. H.N.D.U.

J.D.L.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 30 de septiembre de 2014.

LA SECRETARIA, ACC

J.D.L.C.

EXP.007567

HNU/Mdlc

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