Decisión nº PJ0132016000079 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciséis (16) de junio de 2016.

205° y 157°

ASUNTO: NP11-N-2016-000017.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: TERRANOVA DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el N° 28, Tomo 96-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: MARIALEJANDRA DÍAZ BRICEÑO, V.R., NARKIS CHIARELLI Y J.L., inscritos en el I.P.SA., bajo los Nrosº 240.472, 258.537, 63.459 y 44.778, respectivamente.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: E.A.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.164.298.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 31 de mayo de 2016, la abogada V.R., antes identificada, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en contra de la p.a.N.. 00181-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-00554, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios del ciudadano E.A.C.G., igualmente identificado.

En fecha trece (13) de junio de 2016, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio doscientos cincuenta y cinco (folio 255).

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano E.A.C.G., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, junto con una denuncia de supuesta “tercerización”, en contra de su representada, alegando que prestó sus servicios para la empresa TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., pero que había sido contratado por la sub contratista SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL GUAYANA, C.A.

Que la Inspectoría del Trabajo admitió la denuncia realizada, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de dicho ciudadano, violentando así principios elementales del derecho a la defensa y al debido proceso.

Igualmente procedió a decretar una “tercerización”, conculcándole a TERRANOVA su derecho a la defensa y al debido proceso, ordenando ingresar en su nómina a dicho trabajador y a un número indeterminado de trabajadores, los cuales no participaron en el procedimiento administrativo antes descrito.

Alegó que la presente acción es admisible, en base a los razonamientos antes expuestos.

En ese orden de ideas pasó a denunciar los siguientes vicios:

.- Nulidad absoluta del acto impugnado, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, usurpando las funciones atribuidas al poder judicial.

.- Nulidad absoluta del acto impugnado, por incurrir en el vicio de inmotivación.

.- De manera subsidiaria, no simultánea, denunció el vicio de “falso supuesto de hecho”, por cuanto el acto impugnado se afinca en hechos inexistentes no evidenciados ni constatados directamente por la Inspectoría del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas.

.-Nulidad Absoluta del acto impugnado, por falta de aplicación de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Nulidad absoluta del acto impugnado, por no contener los requisitos de validez señalados en el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

.- Nulidad absoluta del acto impugnado, por violar el principio de congruencia.

.- Nulidad absoluta, por ordenar ingresar a la nómina a todo el personal de una contratista, que no participaron en el procedimiento administrativo.

.- Nulidad absoluta, al ordenar tramitar por el procedimiento especial de reenganche.

.- Nulidad absoluta del acto impugnado, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, usurpando funciones al poder Judicial.

Desarrollando así de forma pormenorizada, cada uno de los vicios invocados, solicitando en su parte in fine, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.

Igualmente solicitó, que la presente acción sea declarada con lugar.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

En este sentido, es importante hacer referencia al requisito de inadmisibilidad, establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”

Al respecto considera este Juzgador, que si bien es cierto, que en la presente causa, no consta el documento que certifique el reenganche del ciudadano E.A.C.G., es necesario hacer referencia al criterio emanado de de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.M., donde se estableció lo siguiente:

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)

De la trascripción parcial de la referida sentencia se concluye que a los fines de la admisión de los recursos de nulidad de acto administrativos la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, por consiguiente el hecho de que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su recurso de nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación, no impide a este tribunal admitir el presente recurso.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra el auto de reenganche y pago de salarios caídos contenida EN la p.a. Nº 00181-2016, sin fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.249.847, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 258.537, actuando en representación de la Entidad de Trabajo TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la P.A. N° 00181-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente signado con el Nº 044-2015-01-00554, mediante el cual se ratifica la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida, el pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano E.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.164.298., y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con el criterio vinculante previsto en sentencia publicada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2014, supra señalada, se ordena requerir la certificación a la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, y el pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Asimismo, se le hace saber a la parte recurrente, que una vez que conste en auto la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, del efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche, se libraran las notificaciones correspondientes. CUMPLASE.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la empresa TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la P.A.N.. 00181-2016, sin fecha de publicación, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-00554, mediante el cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.A.C.G., antes identificado,, todos identificados ut supra, dictado con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y solicitud de tercerización.

SEGUNDO

Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS remita dentro de los tres (03) días hábiles a su notificación la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se suspende la tramitación del presente asunto hasta tanto conste la Certificación antes señalada. Líbrese el oficio respectivo. CUMPLASE.

TERCERO

En relación a la medida cautelar solicitada, se ordena la apertura del cuaderno separado, una vez que conste en auto la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 157º. Dios y Federación.-

EL JUEZ,

ABG. A.J.L..-

SECRETARIO (A),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIO (A),

ABG.

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