Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

JURISDICCIÓN MERCANTIL

ASUNTO: BP02-V-2008-002490

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE BORA BORA, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio D.B.U.d.E.A. en fecha Diez (10) de octubre del año 2005, bajo el No. 24, foli9os 194 al 250, protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005.-

Apoderados Judiciales de la parte demandante: R.H.M. y A.H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 4.216. 904 y 13.466.338, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 23.073 y 119.177, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos: C.E.M.I. y L.A.D.M., de nacionalidad Peruana, mayores de edad, Cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos: E-82.046.458 y E-82.046.459, respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte demandada: M.J.T.D.H. y L.H.P..

Juicio: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de noviembre del año 1999, este Tribunal admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares, tramitada a través del procedimiento de Vía Ejecutiva, fue incoada por los ciudadanos: R.H.M. y A.H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: 4.216. 904 y 13.466.338, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 23.073 y 119.177, actuando en su carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE BORA BORA, asociación civil constituida por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio D.B.U.d.E.A. en fecha Diez (10) de octubre del año 2005, bajo el N° 24, Folios 194 al 250, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005; en contra de los ciudadanos: C.E.M.I. y L.A.D.M., de nacionalidad Peruana, mayores de edad, Cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos: E-82.046.458 y E-82.046.459, respectivamente.-

Alegan la demandante en su Escrito Libelar, todo cuanto sigue:

... Los ciudadanos C.E.M.I. y L.A.D.M., arriba identificados, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido por los nueceros y letras TT-101 ubicado en la Torre Tahití del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, el cual se encuentra asentado sobre una parcela de terreno distinguidas con las Siglas N-5, Sector Cerro Sur, del complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico Licenciado D.B.U.d.E.A., según consta de documento de compra-venta protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio D.B.U.d.E.A. en fecha veintiocho (28) de abril del 2001, bajo el N°. 42, Folios 278 al 284, protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2001.- Que desde el mes de febrero del año 2005, al mes de septiembre de 2008, los supra-identificados ciudadanos, adeudan por conceptos de cuotas de condominios y costos de penalización las siguientes cantidades: 1).-Desde el mes de febrero del año 2005, al mes de septiembre de 2008, la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.21.703.297,67) equivalente al día de la introducción del juicio VEINTIUN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 21.703,30).- 2).- Presentan un gasto de penalización, de acuerdo a la normas de condominio, en un 1%, acumulados hasta el mes de septiembre de 2008, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.808.584,92), equivalente al día de la introducción a TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.808,60) .- 3).- Presenta un gasto de Penalización, de acuerdo a las normas de condominio, en 5%, acumulados hasta el mes de Septiembre de 2008, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.19.042.924,58, equivalente al día de la introducción a DIECINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 19.042,90)…

Estimaron la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 57.783,90).-

Admitida la demanda en fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó la citación de los demandados, para lo cual se libraron las Compulsas respectivas.-

En fecha 22 de enero del 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó las compulsas, manifestando que no encontró a los demandados.-

En fecha 05 de Febrero de 2009, el abogado en ejercicio S.P., se dio por intimado y presentó poder otorgado por los demandados, el cual manifiesta presentaron a efectum-videndi, más no aparece la certificación de tal acto, solo se aprecia su copia simple.-

En fecha 10 de febrero del 2009, el ciudadano S.J.P.R., presentó escrito mediante el cual 1) solicitó la perención de la instancia, y solicitó La Nulidad del auto de admisión por cuanto existe un cobro indebido que este Juzgado admitió como el monto de intimación, es decir, se está produciendo una situación de cobro por el mismo concepto doblemente, a saber:

Reclama la parte actora en su petitorio Segundo, los intereses legales a la tasa uno por ciento (1%) mensual, interés éste que es completamente lícito, de hecho es considerado la tasa de interés legal, sin embargo; en su petitorio Segundo reclama bajo el subterfugio de que se trata de interés convencional cinco por ciento (5%), de interés adicional al interés legal, esto es que por concepto de interés de mora cobra uno por ciento más cinco por ciento (1%+5%, lo que resulta seis por ciento (6%), tasa ésta que denota usura y un trato abusivo, aún cuando se trate del acreedor estamos en presencia de una flagrante violación a los derechos de sus representados pues han acrecentado el monto de la deuda en alto porcentaje.-

Asimismo conforme a los numerales 2° y 5° del Artículo 663, del Código de Procedimiento Civil, procedieron a hacer formal oposición al pago que fue intimado en contra del ciudadano C.M..- Y solicitaron se practique experticia contable, a los fines de que se determine el monto real que debe ser cancelado por nuestro representante.-

Por otra parte el embargo que pesa sobre el inmueble afecta no solo a sus patrocinados, sino también a un tercero, comprador de buena fe con quien su poderdante contrató opción de compra-venta y que visto el procedimiento Judicial, la deuda condominial y sobre todo el embargo preventivo que sobre el inmueble pesa, no se ha podido Protocolizar el documento definitivo de compra-venta.- Es el caso que la ciudadana Giuseppina Silvestre, Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.123.579, celebró juntamente con su representado el mencionado contrato, en este caso se está violando también sus derechos si fuese rematado el inmueble, razón por la cual solicitó se sustituya la garantía por otra garantía suficiente.-

Solicitó además se proceda a ordenar el cálculo del capital e intereses que corresponde a ésta representación cancelar mediante una experticia complementaria al fallo, de tal forma que podamos proceder a la brevedad posible a hacer la correspondiente consignación, conforme a las cantidades reales que correspondan, para lo cual solicitó se declare con Lugar la presente oposición.-

En fecha 30 de junio del 2009, El Juez temporal de este tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 15 de julio del 2009, el ciudadano R.H.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó se declare la Confesión Ficta y se de por confeso a la parte demandada.-

En fecha 30 de julio del 2009, el ciudadano R.H.M., ratifica diligencia de solicitud de Cómputo desde el día 05 de febrero del 2009, hasta el día 30 de julio del 2009.-

En fecha 04 de agosto del 2009, el ciudadano R.H.M., manifestó que vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la demanda, sin que los demandados hayan hecho uso de su derecho, ni tampoco promovió pruebas, solicitó se declare la confesión ficta y se dicte Sentencia, solicitó se ordenara practicar Cómputo, desde el 05 de febrero del 2009, hasta la fecha de la presentación de dicha diligencia.-

En fecha 23 de julio del 2009, los apoderados actores, presentan escrito de promoción de pruebas y recibos anexos.-

En fecha 05 de agosto del 2009, se agregaron a los autos las pruebas de la parte actora.-

E n fecha 10 de agosto del 2009, el apoderado actor presentó diligencia en la cual ratificó diligencia donde pidió la Confesión Ficta.-

En fecha once de agosto del 2009, se admitieron las pruebas de la parte actora.-

En fecha 18 de septiembre del 2009, se elaboró cómputo por Secretaría, desde el 05 de febrero del 2009, hasta el 30 de julio del 2009, ambas fechas inclusive.-

En fecha 18 de septiembre del 2009, se le requirió al ciudadano S.P.R., consignara el poder en original, dentro del lapso de tres días de despacho, ya que fue consignado en copia simple.-

En fecha 22 de Septiembre del 2009, el abogado en ejercicio A.O., manifiesta en diligencia que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal consigna copia certificada del documento poder, a los fines de que sea agregado a los autos.-

En fecha 25 de septiembre del 2009, el abogado R.H., solicita se dicte Sentencia conforme al artículo 362 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 13 de octubre del 2009, la abogada en ejercicio M.E.M., consignó en copia simple poder, donde consta la representación de nuevas apoderadas de la parte demandada, el cual certificó el cual certificó la secretaria de este despacho.-

En fecha 20 de octubre del 2009, la Dra. M.E.M., solicitó se decrete la perención de la instancia.-

En fecha 22 de octubre del 2009, el abogado en ejercicio R.A.H. M., solicita nuevamente se dicte Sentencia y declare la Confesión Ficta.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.

En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

A este respecto se observa, que una vez revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, se puede evidenciar que la presente demanda es incoada en fecha 04 de Noviembre de 2008 por Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, y que en fecha 10 de febrero de 2009 el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual solicita la perención breve de la instancia, solicitó la nulidad del auto de admisión por cuanto la demanda admitida establece cobro de intereses excesivos y usureros; hizo oposición de conformidad con los ordinales 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado ha venido cancelando los recibos de condominio que la parte actora reclama. Que en fecha 15 de Julio de 2009 y en fechas 04 y 10 de Agosto de 2009, el apoderado actor consignó diligencias en las cuales solicitó se declare la confesión ficta por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas. En fecha 23 de Julio de 2009 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 13 de Octubre de 2009 consignó diligencia la nueva apoderada judicial de los demandados, consignando poder que acredita dicha representación. En fecha 10 de Octubre de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se decretara la perención de las instancia y se suspendiera la medida cautelar dictada por el Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2008.

Asimismo observa este sentenciador que los Artículos 630 y 634 del Código de Procedimiento Civil establecen que:

Art. 630.- “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.”

Art. 634.- “Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario…”

En cumplimiento de lo establecido en las disposiciones precedentes, el presente juicio se desarrolló de conformidad con el procedimiento ordinario, y en tal virtud, una vez admitida la demanda en fecha 12 de Noviembre de 2008, la parte demandada a través de su apoderado judicial presenta escrito de oposición en fecha 10 de febrero de 2008, haciéndose parte en el presente proceso, comenzando a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y llegada la oportunidad para la misma, la parte demandada no efectuó contestación de la demanda, abriéndose el proceso a pruebas, no habiendo promoción de pruebas por parte de la demandada, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, en efecto en fecha 23 de Julio de 2009 consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo y opuso a la parte demandada los instrumentos consignados en el expediente, en especial el acto de la no contestación de la demanda; consignó y opuso a la parte demandada la relación de gastos u cuotas insolutas en originales no canceladas y debidas por la parte demandada correspondientes a los meses desde Febrero a Diciembre de 2005, Desde Enero a Diciembre de 2006, de Enero a Diciembre de 2007, desde Enero a Diciembre de 2008 y desde Enero a Junio de 2009. Promovió relación de deuda total desde el mes de Febrero de 2005 hasta el mes de Junio de 2009, todas las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada. Así se declara.

En este orden de ideas, dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:

” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

De la norma transcrita se desprende, que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el “thema decidendum”, sin embargo, en el caso de marras el demandado no dio contestación a la demanda. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo se observa que en el caso de marras la parte accionada no hizo uso de este derecho, pues no promovió pruebas.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso pueda dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada; Evidenciándose de autos que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., corresponde a este sentenciador analizar, si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-

Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia de la Magistrada HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ, sostuvo: “Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá Pro-confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; Requiere, además, el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.

A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe pues analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, evidencia este Sentenciador que la acción aducida se trata de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, fundamentada en los artículos 2, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, los artículos 630 al 638 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 1264, 1265, 1266, 1271, 1277 del Código Civil, de lo cual se desprende que la acción intentada no es contraria a derecho. Así se declara.

Por otra parte de autos se observa que los instrumentos acompañados por la demandante como sustento de su acción no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esta manera que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-

En virtud de todo lo dicho es lo propio concluir que en el caso que se decide ha operado la confesión ficta de la parte demandada, lo cual se traduce en que la acción deducida debe prosperar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA, hubiere incoado CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE BORA BORA, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio D.B.U.d.E.A. en fecha Diez (10) de octubre del año 2005, bajo el No. 24, foli9os 194 al 250, protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, a través de sus Apoderados Judiciales R.H.M. y A.H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 4.216. 904 y 13.466.338, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 23.073 y 119.177, respectivamente, en contra de los ciudadanos: C.E.M.I. y L.A.D.M., de nacionalidad Peruana, mayores de edad, Cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos: E-82.046.458 y E-82.046.459, respectivamente. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 638 del Código de procedimiento Civil por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. A.J.P..

La Secretaria,

J.M.S..

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

J.M.S..

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