Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-002008

Se contrae la presente demanda, al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por el abogado en ejercicio J.A.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.962, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TERRAZAS DEL RIO, C.A., Sociedad Mercantil y anónima, originalmente denominada EDIFICACIONES LA ESTANCIA II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Febrero de 2006, bajo el N° 49, Tomo A-9, cuya ultima modificación quedo inscrita en la misma oficina de Registro bajo el N° 22 de fecha 14 de Julio de 2008, Tomo A-59, en contra de la ciudadana ALEYMAR DEL VALLE OJEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.679.895.

Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Ahora bien consta de autos, que en fecha 20 de Octubre de 2008, fue admitida la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas consignándose los referidos fotostatos, en fecha 16 de diciembre de 2009, tal y como consta de nota de Secretaría estampada al vuelto del folio 16. A tal efecto, y por cuanto este Tribunal suspendió sus actividades en el año 2010, es por lo que `procedió en fecha 21 de febrero de 2011, a reanudar la presente causa, y continuar con su curso legal, y en esa misma fecha, fue librada la respectiva compulsa.

Así las cosas, y por cuanto se observa que desde la fecha en se libró la compulsa al demandado, es decir, desde el 21 de febrero de 2011, hasta la presente fecha, han transcurrido con creces más de Treinta (30) días, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de impulsar la citación del demandado, es por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por el abogado en ejercicio J.A.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.962, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TERRAZAS DEL RIO, C.A., Sociedad Mercantil y anónima, originalmente denominada EDIFICACIONES LA ESTANCIA II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Febrero de 2006, bajo el N° 49, Tomo A-9, cuya ultima modificación quedo inscrita en la misma oficina de Registro bajo el N° 22 de fecha 14 de Julio de 2008, Tomo A-59, en contra de la ciudadana ALEYMAR DEL VALLE OJEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.679.895, con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

HPG/mónica

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