Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° EXP. No. 06-2534-C.B.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE:

CONSTRUCTORA TERRAZAS DE ALTO BARINAS, COMPAÑÍA ANONIMA (TERRALBA), inscrita el 26 de noviembre del año 1990, por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserta bajo el asiento de Registro número: 18, folios: 69 vto al 75 vto, Tomo IV Adicional I, del Libro respectivo y posteriormente modificada según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 2, anotado en el mismo registro, en fecha dos (02) del mes septiembre del año 1991, bajo el N° 03, folios 05 al 08.

APODERADO JUDICIAL:

C.A.P.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 13.501.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 86.729.

DEMANDADO:

KATHIUSKA MARBEA F.M., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.980.

ABOGADO ASISTENTE:

O.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 37.076, de este Domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso la abogada: C.P.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.729, en su carácter de apoderada judicial Empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas, Compañía Anónima (TERRALBA), parte actora en el presente juicio, inscrita el 26-11-1990, por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 18, folios 69 vto al 75 vto, Tomo IV adicional I, del libro respectivo y posteriormente modificada según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 2, anotado en el mismo registro, en fecha 02-09-1991, bajo el Nº 03, folios 05 al 08, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre del año 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual se declaro sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta contra la ciudadana: kathiuska Marbea F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.564.980, asistida por el abogado: O.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 37.076 y que se tramita en el expediente Nº 04-6393-CO de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 10 de enero del año 2006, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 13 de febrero del año 2006, estando en la oportunidad para la presentación de los informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

Dentro del lapso legal para sentenciar no fue posible el pronunciamiento de la sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, por lo cual se difirió para dentro de los treinta (30) días, no siendo posible su pronunciamiento, en esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, alegó la apoderada actora que su representada es propietaria de un lote de terreno situado en la “Urbanización Terrazas de Alto Barinas” en el estado Barinas, ubicada exactamente en la calle 13, la cual tiene una superficie exacta de ciento treinta y siete metros cuadrados (137.00 mts2), y sus linderos son: Norte: línea recta con parcela Nº 315-A, con 6.85 metros lineales; Sur: línea recta con calle Nº 13, con 6.85 metros lineales; Este: línea recta con terrenos que son o fueron de SAGECO, con 20.00 metros lineales; Oeste: línea recta con vivienda signada con el Nº 328, con 20.00 metros lineales. Afirmó también, que el mencionado inmueble pertenece a su representada por formar parte de un Conjunto de Parcelamiento; según se evidencia de Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito y Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 26, Folios 79 al 82, del Protocolo Primero, Tomo 18, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y uno (1991). Indicó que dicho inmueble o lote de terreno en referencia, ha sido invadido, ocupado y poseído materialmente sin el consentimiento de su representada por la ciudadana: Kathiuska Marbea F.M., quien ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho lote de terreno pertenece a su representada y se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, desde hace aproximadamente siete (7) años. Que del derecho aplicable para el presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil. Que no ha sido posible que la ciudadana: Kathiuska Marbea F.M. restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, es por lo cual en nombre de su representada se ve forzada a demandar formalmente en reivindicación a la ciudadana antes mencionada, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1.- Que la empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas Compañía Anónima (TERRALBA), es la única y exclusiva propietaria del inmueble o lote de terreno antes citado. 2.- Que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1997, el inmueble propiedad de su representada, la cual ocupación e invasión se efectuó con la instalación o construcción de paredes de bloque con concreto (ampliación de vivienda allí existente). 3.- Que la ciudadana: K.M.F.M., no tiene ningún derecho ni titulo que la asista, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de su representada. 4.- Que la demandada no tiene ningún derecho sobre el lote de terreno, que ocupa con las construcciones antes señaladas, para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada. Señaló que su representada se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separada y posteriormente y la acción penal correspondiente. Solicitó así mismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dictará la providencia cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble antes citado y cualquier otra que considere adecuada; estimó la demanda en la cantidad de Siete Millones De Bolívares exactos (Bs. 7.000.000,00) que es el valor actual del inmueble; y solicitó posiciones juradas obligándose su representada a absolverlas recíprocamente, según lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó junto con el libelo:

• Plano marcado “B”, en el que aparece dibujada la parcela 328-A, que según afirma la parte actora se encuentra en posesión de la parte demandada.

• Copia simple de documento de parcelamiento de la empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas. C.A., marcado “C”, debidamente firmado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 23 de diciembre de 1991, inserto bajo el Nº 26, folios 79 al 82, Protocolo Primero, Tomo 18.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda según el cual alegó que no es cierto que la empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas Compañía Anónima (TERRALBA), sea propietaria del lote de terreno identificado en el libelo de la demanda, ya que en fecha once (11) de octubre del mil novecientos noventa y tres (1993), mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 32, folios 92 al 136 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, procedió a dar en venta a la sociedad mercantil INGENIEROS 333,CA, un lote de terreno constante de doscientas cuarenta y nueve (249) parcelas identificadas con los números 124 a la 140, 144 a la 335, 374 a la 381, 388 a la 395, 165A a la 171a, 308A a la 314A, 146PP, 147 PP, 183PP, 228PP, 229PP, 250PP, 251PP, 296PP, 297PP, ambas inclusive, dentro de las cuales se encuentra incluida la parcela 328, que le pertenece y el lote de terreno que pretende reivindicar sin titulo alguno la parte actora, así mismo son propiedad de la referida empresa las parcelas 315 y demás áreas que colindan con su propiedad y que son sus linderos, igual aseveración se evidencia del plano de parcelamiento, razón por la cual alegó conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad, de la empresa “Constructora Terrazas de Alto Barinas Compañía Anónima” (TERRALBA), por no tener el carácter de propietaria que se acredita en el respectivo libelo, condición necesaria para ejercer la presente acción conforme al artículo 548 ejusdem. Que si bien es cierto que la apoderada de la parte actora en su petitorio señala que mediante la presente acción reivindicatoria pretende se le restituya y entregue a su representada la parcela 328-A, la cual identifica pormenorizadamente a lo largo de su escrito y acompaña al libelo de demanda plano de la misma, también acompaña documento del parcelamiento, dicha parcela no se corresponde materialmente con ninguna de las áreas que constituyen los linderos de la parcela de su propiedad, es decir la 328, lo que se evidencia claramente, por una parte del documento de parcelamiento, acompañado por la misma actora al libelo de demanda, lo mismo se evidencia del plano de parcelamiento que en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del entonces denominado Distrito Barinas hoy Municipio Barinas fuera agregado al Cuaderno de Comprobantes Tercero Adicional bajo el Nº 214, folios 555 al 569, cuarto trimestre de 1991 y de su documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas bajo el Nº 47, folios 127 al 129 Vto del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1994; que en dicho documento, mediante el cual la empresa “Ingenieros 33” le vendió la parcela 328, puede leerse claramente cual es el lindero Este de su propiedad: ESTE: Línea recta con zona verde de veinte metros (20,oo mts). Que resulta tan evidente la mala fe de la parte actora para intentar la presente acción y crear la convicción de la aquí Juzgadora el derecho que supuestamente le asiste, inventa una parcela la cual identifica con una nomenclatura inexistente, le señala linderos que no se corresponden con la realidad, como lo es el lindero “NORTE” al que señala como: línea recta con parcela Nº 315-A, parcela que tampoco existe, ni el documento de parcelamiento en el que fundamenta la pretensión, ni en el plano de parcelamiento, razón por la cual negó, rechazó y contradijo que haya identidad entre el inmueble identificado materialmente en autos y el terreno que posee. Que al no existir materialmente la parcela identificada en autos, mal podría encontrarse en posesión de la misma razón por la cual rechazó y contradijo el señalamiento hecho en el libelo de demanda por la apoderada de la parte actora e impugnó el plano que marcado “B” acompañó la accionante. (Folio 29 al 31).

Se evidencia de autos, que en fecha 02 de junio de 2005 la representante judicial de la parte actora realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Ver folio100)

También emerge de las actas procesales, que en fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal “A Quo” dictó auto declarando improcedente la oposición a las pruebas realizada por la parte actora, por las razones que ahí señaló. (Ver folio 160)

DE LA SENTENCIA APELADA

La juez “A Quo” en la decisión recurrida señaló:

…PUNTO PREVIO:

Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como es la Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que adujo.

Al respecto, debe destacarse que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, …(omissis)

.

Fundamenta su oposición la demandada, manifestando no ser cierto que la referida empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas Compañía Anónima (TERRALBA), sea propietaria del lote de terreno identificado en el libelo de la demanda, ya que en fecha 11-10-1993, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 32, folios 92 Al 136 Del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal Y Duplicado, Cuarto Trimestre, procedió, a dar en venta a la sociedad mercantil INGENIEROS 333,CA, un lote de terreno constante de Doscientas Cuarenta y Nueve (249) parcelas identificadas con los números 124 a la 140, 144 a la 335, 374 a la 381, 388 a la 395, 165 A a la 171A, 308A a la 314A, 146PP, 147PP, 183PP, 228PP, 229PP, 250PP, 251PP, 296PP, 297PP, ambas inclusive, dentro de las cuales se encuentra incluida la parcela 328, que le pertenece y el lote de terreno que pretende reivindicar sin titulo alguno la parte actora, así mismo son propiedad de la referida empresa las parcelas 315 y demás áreas que colindan con su propiedad y que son sus linderos, igual aseveración se evidencia del plano de parcelamiento, razón por la cual alegó conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; la falta de cualidad de la empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas Compañía Anónima (TERRALBA), por no tener el carácter de propietaria que se acredita en el respectivo libelo, condición necesaria para ejercer la presente acción conforme al artículo 548 ejusdem.

Esta sentenciadora a los fines de su pronunciamiento a la oposición efectuada, y de conformidad a lo antes expuesto toma en consideración los siguientes razonamientos. La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Algunos autores, al tratar sobre la falta de cualidad e interés, sostienen que ésta esta referida a la titularidad de un derecho o de una obligación; entre ellos el tratadista A.R.R., el cual señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que la falta de cualidad “debe entenderse como interés procesal y no sustancial y económico”. Así mismo, la legitimación de la parte, corresponde a su cualidad, la cual se encuentra inmersa en la relación material o interés jurídico controvertido en el proceso y corresponde a la posición subjetiva de los sujetos intervinientes en el mismo, quienes afirman ser titulares activos o pasivos de dicha relación procesal. Sostiene dicho autor: . La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 06-02-64, dejó sentado: . Los principios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados son compartidos por esta sentenciadora, por considerarlos ajustados a derecho.

Así mismo en sentencia mas reciente referente a esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

En el caso de marras la acción intentada en el presente juicio es la Acción Reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone;

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

(omissis…)

La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción.

En el caso de autos, alega la apoderada de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada es propietaria de un lote de terreno situado en la urbanización Terrazas de Alto Barinas en el Estado Barinas, ubicada exactamente en la calle 13, la cual tiene una superficie exacta de Ciento Treinta y Siete metros cuadrados (137.00 mts2) y sus linderos son: Norte: línea recta con parcela Nº 315-A, con 6.85 metros lineales; Sur: línea recta con calle Nº 13, con 6.85 metros lineales; Este: línea recta con terrenos que son o fueron de SAGECO, con 20 metros lineales; Oeste: línea recta con vivienda signada con el Nº 328, con 20 metros lineales. Que el mencionado inmueble pertenece a su representada por formar parte de un conjunto de parcelamiento; según se evidencia de documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito y estado Barinas, en fecha 23-12-1991, bajo el Nº 26, folios 79 al 82, del Protocolo Primero, Tomo 18, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1991, el cual ha sido invadido, ocupado y poseído materialmente sin el consentimiento de su representada por la ciudadana K.M.F.M., quien sabe que dicho lote de terreno pertenece a su representada y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, desde hace aproximadamente siete (7) años. Argumentos estos que fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada al presentar el escrito de contestación a la demanda, por las razones que expresó y documentos que consigno; no pudiendo la parte actora sostener lo afirmado en su libelo al no aportar elementos que pudiesen invalidar los alegatos esgrimidos por la demandada en su oposición.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, y por cuanto se evidencia de los alegatos y del contenido de los documentos presentados por la demandada, los cuales no fueron desvirtuados por la parte actora a los efectos de lograr la reivindicación demandada y al no haber demostrado la cualidad que le asiste conforme a lo expresado en el escrito libelar; es por lo que, es indefectible para esta sentenciadora concluir que la Empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas, Compañía Anónima (TERRALBA), no tiene cualidad y en consecuencia legitimidad para intentar y sostener la presente causa; y Así se Decide

…omissis…

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Acción de Reivindicación, intentada por la abogada en ejercicio M.d.V.B.L., en representación de la empresa Terrazas de alto Barinas Compañía Anónima (TERRALBA), contra la ciudadana K.M.F.M., todos ya identificados…”.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y DE LA CARGA DE LAPRUEBA

Conforme los términos de la demanda y la contestación que han quedado expresados, esta juzgadora observa que la acción interpuesta es una acción de reivindicación sobre un inmueble o un lote de terreno situado en la “Urbanización Terrazas de Alto Barinas” en el estado Barinas, ubicada exactamente en la calle 13, la cual tiene una superficie exacta de ciento treinta y siete metros cuadrados (137.00 mts2), y sus linderos son: Norte: línea recta con parcela Nº 315-A, con 6.85 metros lineales; Sur: línea recta con calle Nº 13, con 6.85 metros lineales; Este: línea recta con terrenos que son o fueron de SAGECO, con 20.00 metros lineales; Oeste: línea recta con vivienda signada con el Nº 328, con 20.00 metros lineales.

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba corresponde a éste.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

En el caso concreto que ahora nos ocupa, le corresponde a la parte accionante demostrar los elementos de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil, vale decir, el derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación pretende, que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien del cual se dice propietario, y por último la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que posee o detenta el demandado.

Seguidamente, esta Alzada pasa a revisar el material probatorio que consta en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES

Dentro del lapso legal, solo la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:

• El mérito de los autos.

En relación a esta promoción, esta Superioridad se ha pronunciado en múltiples oportunidades indicando que tal promoción realizada en términos tan generales sin indicar a que actas o actos procesales se refieren, debe ser desestimada, en tal virtud esta promoción se desecha.

• Valor y mérito de los instrumentos de compra-venta de la parcela 328, en el cual la ciudadana: G.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 634.093, en representación de la Sociedad Mercantil denominada “Ingenieros 333” Compañía Anónima, vende a la ciudadana Kathiuska Marbea F.M., la parcela de terreno que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas estado Barinas en fecha 11-08-1994, bajo el Nº 47, folios 127 al 129, Del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1994. (folios 33 al 37).

De esta instrumental, la cual fue producida en copia certificada por la parte demandada, se evidencia que la ciudadana: G.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 634.093, actuando en nombre y representación de “Ingenieros 333” Compañía Anónima, vendió a la ciudadana: Kathiuska Marbea F.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.564.980, una parcela de terreno, con una superficie de 140 mts., distinguida con el número 328 y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Línea recta con parcelas 315 de siete metros. Sur: Línea recta con calle 13 de siete metros. Este: Línea recta con zona verde de 20 metros, y Oeste: Línea recta con parcela 327 de 20 mts, en la urbanización Alto Barinas del estado Barinas, en tal virtud, al no haber sido tachado ni impugnado en modo alguno, por la parte a quien le fue opuesto, se le otorga valor probatorio como documentos público para dar por demostrado los hechos que contiene, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

• Promovió copia fotostática certificada del instrumento Compra-Venta que hizo la empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas (TERRALBA, C.A) a la empresa Ingenieros 333, C.A., Protocolizado en fecha 11-10-1993 ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas estado Barinas bajo el Nº 32, folios 92 al 136 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1993; marcada con la letra “A”. (folios 45 al 90).

Se evidencia del contenido de este documento, que efectivamente la empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas, C.A., le vendió a la empresa “Ingenieros 333,C.A.”, varias parcelas de terreno, entre las que se encuentra la signada con el Nº 328, ubicada en la urbanización Terrazas de Alto Barinas del estado Barinas, por lo que se le otorga valor probatorio como documento público para demostrar los hechos que contiene, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Valorado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

Preliminarmente debe esta Alzada pronunciarse la defensa de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, alegada por la parte aquí demandada, la cual fue declarada con lugar por el tribunal “A Quo”.

La falta de cualidad para sostener el juicio está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa de falta de cualidad e interés del actor o del demandado, puede hacerla valer este último en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso, en el que la ha opuesto en forma enfática la ciudadana: Kathiuska Marbea F.M., al señalar y afirmar que la Constructora Terrazas de Alto Barinas, C.A. “Torralba”, no es propietaria de la parcela que ella posee y detenta como propietaria, vale decir, la parcela N° 328, ubicada en la urbanización Alto Barinas del estado Barinas.

A su vez, el artículo 16 de la ley adjetiva procesal indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal)

En este orden de ideas, resulta necesario revisar el tema de la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés.

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la persona jurídica que interpone la demanda que contiene la pretensión de reivindicación de inmueble contra la ciudadana: Kathiuska Marbea F.M., es la empresa: Constructora “Terrazas de Alto Barinas, C.A.” plenamente identificada en autos, quien alega y afirma ser la propietaria de la parcela de terreno que ocupa la aquí demandada.

Revisado y analizado el material probatorio documental existente en autos, se verificó y quedó demostrado que ciertamente la ciudadana: K.M.F.M., es la propietaria de la parcela Nº 328, ubicada dentro de los linderos siguientes: Norte: Línea recta con parcelas 315 de siete metros. Sur: Línea recta con calle 13 de siete metros. Este: Línea recta con zona verde de 20 metros, y Oeste: Línea recta con parcela 327 de 20 mts, en la urbanización Alto Barinas del estado Barinas, todo de conformidad con el documento debidamente Protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas en fecha 11 de agosto de 1994, registrado bajo el Nº 47, folios 127 al 129, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, el cual corre inserto en el presente expediente en copia certificada del folio 32 al 37, y que fue analizado y valorado plenamente por esta Superioridad, en el capitulo de los medios probatorios.

También, consta en autos, copia certificada de documento de venta de parcelas por parte de: Constructora Terrazas de Alto Barinas, C.A., a la empresa “Ingenieros 333”,C.A. documento, en el que se evidencia que la primera de las nombradas entre el lote de parcelas que vendió se encuentra incluida la parcela 328 que posteriormente le vende la última de los nombrados a la demandada de autos a través del documentos precedentemente señalado. Este documento, en el que compra la empresas “Ingenieros 333”,C.A., fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 11 de octubre de 1.993, registrado bajo el N° 32, folios 92 al 136, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del señalado año, lo que viene a demostrar la tradición legal del inmueble, vale decir, en las actas procesales del presente expediente consta a través de sendos documentos públicos que la empresa “Ingenieros 333”,C.A. adquirió la parcela Nº 328 de la urbanización Alto Barinas debidamente deslindada en autos, y que posteriormente esta empresa le vendió la tantas veces señalada parcela a la ciudadana: Kathiuska Marbea F.M., quien es la parte demandada en el presente juicio de reivindicación.

Puntualizadas las declaraciones precedentemente expuestas, cabe señalar que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la empresa: Constructora Terrazas de Alto Barinas ,C.A. sea la propietaria de la parcela Nº 328 de la urbanización Alto Barinas, que ocupa, posee y detenta la demandada de autos ciudadana: Kathiuska Marbea F.M..

De igual modo, tampoco fue probado en autos que la parte actora sea la propietaria de la parcela de terreno que señaló como número 328-A, en virtud, de que la parte actora no promovió en su oportunidad legal medio probatorio alguno que demostrara tal circunstancia, dando como resultado un juicio huérfano de pruebas por la parte actora, quien no asumió su responsabilidad de demostrar los elementos fundamentales para que fuera procedente su pretensión.

Así las cosas, tenemos que la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, es la acción que tiene a su disposición el propietario de un bien para que pueda rescatarlo para si, de quien se encuentra poseyendolo, salvo las excepciones establecidas en las Leyes.

Según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado cuales son los requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado.

En el caso bajo estudio, la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en atención a que esta no es la propietaria de la parcela que ella ocupa, parcela que de acuerdo lo que quedó demostrado en el presente procedimiento se encuentra signada con el Nº 328, y es propiedad de la demandada.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la empresa accionante en el presente juicio no tiene cualidad para intentar el presente juicio, en atención a que no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, no puede atribuirse la cualidad invocada, vale decir, no demostró en modo alguno la parte actora ser la propietaria de la parcela que pretende reivindicar a través del presente procedimiento, al no haber aportado medios probatorios en su oportunidad legal, por lo que no habiendo demostrado la parte actora la cualidad alegada, la defensa propuesta de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio debe ser declarada con lugar, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos existentes en autos. ASI SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, resultaría un desgaste jurisdiccional innecesario examinar el alegato esgrimido por la parte demandada, relacionado con la falta de identidad y linderos de la parcela que ella detenta y posee, y la que la parte actora pretendía reivindicar, en razón de haberse declarado la procedencia de la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio. ASI SE DECIDE.

En definitiva, por los motivación expresados, considera quien aquí decide que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio debe ser declarada con lugar, y como consecuencia de ello la sentencia apelada debe ser confirmada en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.P.I., en su carácter de co-apoderada judicial Empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas, Compañía Anónima (TERRALBA), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la acción de Reivindicación que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 04-6393-C.O. de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la acción de reivindicación intentada por la empresa terrazas de Alto Barinas Compañía Anónima (TERRALBA, C.A.), contra la ciudadana: Kathiuska Marbea F.M., todos identificados.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Accidental

S.S.L.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.,

Expediente N° 06-2534-C.B.

REQA/marilyn

30/09/2008.

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