Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 05-5718

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1990, bajo el No. 77, Tomo 106 A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.A.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.929..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERÍA S.N. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, bajo el no. 1, Tomo 13 A, en fecha 2 de enero de 1978.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.V.S., L.A.g., L.G.I. y C.R.d.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.700, 5.563, 22.588 y 50.309, respectivamente.

ACCIÓN: DESALOJO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 17 de enero de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMEROO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de febrero de 2005, recibiéndose los autos en fecha 17 de febrero del mismo año.

Consta de los autos que, en la expresada fecha, se dio por recibido el expediente, fijándose el vigésimo día siguiente para la presentación de informes, habiendo sido revocada la decisión por lo que respecta a la presentación de informes, el 21 de febrero del año en curso, fecha en la cual se fijó oportunidad para dictar sentencia en el décimo día, por cuanto se trata de procedimiento breve.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Consta de los autos que el juicio se inició por demanda que fuera admitida el 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, por auto de la expresada fecha, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de uno de sus representantes legales, VICENZO FAZZINO FINISTRELLY y M.F.F., a fin de que compareciera al segundo día siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

Consta además que, en fecha 10 de abril de 2003, dejó constancia la Secretaria del Juzgado ante el cual se inició el procedimiento, de haber cumplido los trámites de la citación, a través de la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte demandada a dar contestación en fecha 14 de abril del mismo año..

Ambas partes promovieron las pruebas que juzgaron conducentes a sus opuestas posiciones en el juicio, constando decisión de fecha 17 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual resultó anulada por efecto de la reposición que fuera decretada por este Juzgado Superior por sentencia del 14 de noviembre de 2003, al estado de que fuera dictada nueva decisión.

Fueron recibidos los autos por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial en fecha 1º de marzo de 2004, ocurriendo la inhibición del Dr. V.G.J., en virtud de lo cual le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado de origen, el cual dictó la decisión que, por efecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, oído en ambos efectos, es objeto de revisión por esta Alzada.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora en su libelo, que según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fechas 17 de mayo de 1991 y 19 de marzo del mismo año, bajo los números 34 y 38, ambos del Protocolo Primero, Tomo 10 el primero y 17, el segundo, respectivamente, es propietaria de un inmueble ubicado en el sitio denominado EL LLANO DE MIQUILEN, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en lo que antes se denominó GRANJA EL PRADO, frente a la calle EL PRADO, el cual tiene una extensión aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (9.600 m2).

Señaló que en parte del terreno en cuestión, situado en calle EL PRADO, con Avenida BERMUDEZ, en esta ciudad de LOS TEQUES, exactamente detrás de la Torre Conteca, con una extensión de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (4.426,86 m2), que se había pensado antes medía TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 m2), se encuentran unas bienhechurías constituidas por un local comercial y el área de terreno anexo, que inicialmente fueron arrendados a INVERSIONES LOS HERMANOS C.A. y a los hermanos VICENZO y M.F.F. y, desde el 1º de febrero de 1984 se encuentran arrendados a tiempo indeterminado a FERRETERÍA S.N. C.A., representada por los mencionados ciudadanos, habiéndose establecido la relación arrendaticia antes de que la actora adquiera el inmueble por efecto de la compra que efectuara a la ciudadana M.R.T.D.R. y los demás miembros de la Sucesión de M.R., quienes realizaron la correlativa cesión del arrendamiento en fecha 1º de junio de 2000, lo cual le fue notificado a la demandada en fecha 29 de noviembre de 2002.

Dijo también que, la superficie del inmueble ocupado por la demandada es de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS y, no como se había pensado TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 m2) y que, el inmueble ocupado por la demandada es el mismo que inicialmente había sido arrendado a INVERSIONES LOS HERMANOS C.A.

Expresó que, por acuerdo verbal fue sustituida la relación arrendaticia por FERRETERÍA S.N. C.A., quien se subrogó en los derechos y obligaciones de la arrendataria original, el 1º de febrero de 1984, por lo que el contrato que se había celebrado con los arrendatarios originales nunca entró en vigencia.

Señaló también que, el inmueble en cuestión fue objeto de regulación inquilinaria según Resolución No. 037-2000 emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que FERRETERÍA S.N. C.A., procedió a consignar cánones de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, identificando claramente el inmueble en cuanto a sus linderos.

Adujo además que, en expediente de resolución de contrato No. 92-10459, interpuesto por los integrantes de la Sucesión Rivas, los apoderados de INVERSIONES LOS HERMANOS C.A., hoy apoderados de FERRETERÍA S.N. C.A., P.V.E. y L.G.I., confesaron que, aunque se firmó un contrato por seis años, contados a partir del 1º de febrero de 1984 con INVERSIONES LOS HERMANOS, éste no entró en vigencia, ya que FERRETERÍA S.R. C.A., por acuerdo verbal se subrogó desde el mismo día de la fecha de la contratación.

Expresó asimismo que, la Resolución Administrativa que fijó el canon de arrendamiento obliga a la demandada a cancelarlo; que fue objeto el procedimiento administrativo de contradicción por parte de FERRETERÍA LA NINFA C.A.; que la Resolución en cuestión fijó un canon de arrendamiento mensual en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.449.651,75).

Señaló también que, la demandada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad de la Resolución, culminando el procedimiento en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002, por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, en la cual se declaró sin lugar el recurso, contra cuya decisión no interpuso la demandada apelación; por lo que, en la actualidad, la resolución administrativa se encuentra firme y debió la arrendataria, de acuerdo al contenido del dispositivo de la sentencia, cancelar inmediatamente lo establecido en la regulación.

Dijo además que, hasta la fecha de la demanda, la arrendataria no ha cancelado lo establecido en la regulación inquilinaria, que debió pagar sin plazo alguno el 25 de enero de 2001 y, tampoco canceló los meses subsiguientes a la fecha de la sentencia y que, durante el trámite del procedimiento de regulación, la demandada cancelaba la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45.000), a pesar de que fue notificada de la sentencia; por lo que adeudaba la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 79.283.731,50), a razón del CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.404.651,75), monto resultante de restar a la suma fijada por el organismo regulador, los CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000) que consignaba la arrendataria, desde el mes de febrero de 2001 al mes de julio de 2002; adeudando además la suma de VEINTE Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOIS (Bs.26.426.910) por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, subsiguientes a la fecha en que se declaró sin lugar el recurso de nulidad que intentara la demandada contra la resolución administrativa, a razón del CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.404.651,75), monto resultante de restar a la suma fijada por el organismo regulador, los CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000) que consignaba la arrendataria.

Seguidamente, expresó que la demandada incurrió en incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y, aludiendo a que el pago debe ser integro, conforme a los establecido en el artículo 1291 del código civil, invocó los artículos 1269, 1264, 1270, 1592 y, 1291 del Código Civil, los artículos 20, 33 y 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales transcribió, procediendo de seguidas a transcribir además el dispositivo de la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, procedió a demandar a FERETERÍA S.N. C.A., a fin de que conviniera o fuera condenada: PRIMERO: En el desalojo del inmueble supra identificado, por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde febrero hasta diciembre de 2001, desde enero hasta diciembre de 2002 y, enero de 2003. SEGUNDO. En pagar la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 79.283.731,50), a razón del CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.404.651,75), monto resultante de restar a la suma fijada por el organismo regulador, los CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000) que consignaba la arrendataria, desde el mes de febrero de 2001 al mes de julio de 2002; TERCERO. En pagar la suma de VEINTE Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOIS (Bs.26.426.910) por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, subsiguientes a la fecha en que se declaró sin lugar el recurso de nulidad que intentara la demandada contra la resolución administrativa, a razón del CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.404.651,75), monto resultante de restar a la suma fijada por el organismo regulador, los CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000) que consignaba la arrendataria; CUARTO. En pagar la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.449.651,75) por cada mes que perdure en el goce y uso del inmueble hasta la terminación del juicio y hasta que la actora entrara en posesión del inmueble, en calidad de daños y perjuicios. Solicitó la indexación de las sumas demandadas sobre el monto de la deuda existente a la finalización del juicio y el pago de costos y costas, incluyendo honorarios de abogados.

Por su parte, la demandada, opuso cuestiones previas, así:

1-La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 Adjetivo, por defecto de forma del libelo, invocando al efecto la acumulación prohibida en el artículo 78, ejusdem, con sustentación en el argumento concerniente a que, la actora había ejercido dos acciones incompatibles, pues se había ejercido la acción de desalojo cuyo procedimiento es breve y, por otra parte, se había ejercido la acción por daños y perjuicios que se tramita, según argumentó, por el procedimiento ordinario en razón de la cuantía, ya que según adujo, se rige esta reclamación por las disposiciones del Código Civil.

2-La prevista en el ordinal 6º de la señalada disposición adjetiva, señalando al efecto que la actora ha debido especificar cuáles son los daños reclamados, si son materiales o morales, o si se derivan de un lucro cesante o de daño emergente, o si han surgido de acciones dolosas o culposas.

3-La prevista en el ordinal 8º de la señalada disposición adjetiva, existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, argumentando la existencia de un procedimiento de retracto legal intentado por la demandada en contra de la actora, derivado de ventas celebradas sobre el inmueble a que se refiere el presente procedimiento y al respecto argumentó que, de declararse con lugar la acción de retracto arrendaticio, la acción por desalojo sería improcedente, porque el contrato de arrendamiento sobre el que versa el desalojo quedaría extinguido.

Como contestación al fondo de la demanda, la rechazó y la contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, argumentando que no es cierto que haya dado motivo alguno para que se intentara desalojo en su contra, expresando que siempre ha sido un inquilino solvente.

Adujo también que, su cualidad de arrendataria deviene de cesión consentida por los integrantes de la sucesión de M.R.G., arrendadores originales del inmueble.

Señaló que no es cierto que la relación arrendaticia sea verbal, porque surgió de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, aun vigente entre las partes, porque la última prórroga concedida por el arrendador nació el 1º de febrero de 2002 y concluiría el 1º de febrero de 2008, todo lo cual se deriva, según señaló, de que fue en esa fecha cuando fue declarado improcedente el recurso de hecho interpuesto en contra de la sentencia de esa fecha, por lo que afirmó que solamente al vencimiento del contrato, sería exigible el canon regulado.

Dijo que, no se encuentra obligada a pagar el monto fijado en la Resolución administrativa No. 037#2000, de fecha 6 de diciembre de 2000, porque esa decisión no es de condena y no tiene aplicación retroactiva.

Señaló que, en todo caso, no tiene obligación alguna de pagar cánones de arrendamiento, por haber intentado en contra de la actora la acción de retracto legal arrendaticio, con lo cual según argumentó, se creó una ficción legal que suspendió el contrato de arrendamiento, porque el arrendatario puede, de prosperar la acción, convertirse en propietario del inmueble.

Expresó que, la parte actora adquirió un inmueble con una superficie de 9.600 metros cuadrados, dentro de los linderos generales señalados en el libelo, por lo que jamás podría constituirse en arrendadora de un área superior a la adquirida, por lo que la afirmación a este respecto es falsa.

Señaló que no estaba obligada a pagar retroactivamente los cánones de arrendamiento que fueron fijados por la Resolución Administrativa, superiores a los acordados por las partes en el contrato que se ha ido renovando sucesivamente.

Procedió de seguidas a negar específicamente cada uno de los hechos argumentados por la actora en el libelo, así como a rechazar el contenido del petitorio de la demanda, rechazando también la estimación de la cuantía efectuada por la actora.

Por escrito presentado posteriormente, la actora procedió a dar contestación a las cuestiones previas que le fueron opuestas, señalando que no incurrió en acumulación prohibida, señalando que se trata de un juicio de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y que lo daños demandados son una consecuencia de la insolvencia del demandado, invocando además el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo posible demandar conjuntamente el desalojo y los daños y perjuicios, debiendo aplicarse el criterio imperante en materia de resolución de contrato por falta de pago.

Señaló que es falso que no se haya señalado la causa de los daños y perjuicios reclamados, porque en el libelo se indica con meridiana claridad, transcribiendo de seguidas el petitorio de la demanda, invocando además jurisprudencia al respecto.

En cuanto a la cuestión prejudicial, expresó que no constaba en autos hasta esa fecha, la existencia de juicio alguno y que, diez años después de ocurridas las ventas, intentar la acción de retracto legal, sería revelador de la determinación ilegítima de retrasar el buen funcionamiento de la justicia.

Por lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, dijo que la demandada reconoció que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario desde el 1º de febrero de 1984, con lo cual reconoció que el inmueble que ocupa es el mismo que ocupó INVERSIONES LOS HERMANOS C.A., el cual fue objeto de regulación fijada el 6 de diciembre de 2000 en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS mensuales.

Señaló que la cabida del inmueble arrendado a la demandada es la que se afirma en la demanda y que, el área que ocupa es la que se señala en el libelo; indicando además que la no existe ejerció recurso alguno contra la Resolución Administrativa, por lo que constituye cosa juzgada; que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, como lo ha confesado la misma demandada al efectuar consignaciones de alquileres; que no existe prórroga alguna porque el contrato que se suscribió con INVERSIONES LOS HERMANOS C.A. en 1984 venció el 1º de febrero de 1990 y no se prorrogó, que la sentencia referida a la resolución Administrativa dejó muy clara la determinación sobre la fecha en que debía comenzarse a pagar el canon que fijó y quedó firme en el momento en que se agotó todo recurso útil en su contra, que tampoco consignó la demandada, el canon correspondiente regulado correspondiente a los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003; que la demandada trata de convertir el presente juicio en otra instancia del procedimiento administrativo y el acto administrativo de presume legítimo y válido desde el momento de su emisión.

Que esa absolutamente incierto el alegato concerniente a la existencia d eun juicio por retracto legal arrendaticio, en razón de lo cual los alegatos de la demandada se destruyen unos a otros.

Dijo que la cuantía del asunto se determinó en base al monto total de lo demandado y, seguidamente, impugnó la fotocopia del poder que, según señaló, fue consignado por la demandada.

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

La acción ejercida por la actora en el presente juicio es la de DESALOJO prevista en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades.

En el presente caso, la actora adicionó a su pretensión el cobro de la diferencia de los cánones de arrendamiento fijados por la Resolución Administrativa que señaló insolutos desde febrero de 2001 hasta enero de 2003, faltante desde la fecha en que se pronunció la sentencia y daños y perjuicios equivalentes a las sumas que se percibirían por alquileres hasta la entrega del inmueble, solicitando además la indexación de las sumas reclamadas; entendiendo quien decide que no existe prohibición de la Ley para que se efectúen estos reclamos conjuntamente al procedimiento de desalojo, independientemente de su procedencia o improcedencia, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la reclamación de cánones de arrendamientos insolutos y la reclamación que se deriva de la ocupación del inmueble posterior a la demanda, es equivalente al reclamo de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y siendo estas reclamaciones derivadas de la relación arrendaticia, ambas se tramitan por el mismo procedimiento.

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el presente caso, alegó la actora la existencia de una relación arrendaticia que se inició por contrato escrito suscrito con INVERSIONES LOS HERMANOS C.A., el cual se tornó en contrato verbal e indeterminado por lo que respecta a la demandada, en virtud de que, por acuerdo verbal ésta sustituyó a la primera arrendataria, ocupando desde el 1º de febrero de 1984 el mismo inmueble a que se había referido el contrato escrito.

Alegó que, por efecto de RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA se fijó el canon de arrendamiento en la suma expresada en el libelo, suma que debe cancelar desde el 25 de enero de 2001, porque no prosperaron los recursos interpuestos contra dicha decisión por la demandada y que, en virtud de que hasta la fecha no ha cancelado en la forma establecida por el organismo administrativo, adeuda las sumas que se especifican en el libelo.

Por su parte la demandada opuso cuestiones previas y aunque negó, rechazó y contradijo la demanda, los argumentos que utilizó para rebatir la posición de la actora, constituyen alegatos que, en modo alguno pueden considerarse como la manifestación de hechos impeditivos, modificativos o extintivos de los alegados por la parte actora.

Así las cosas, observa quien decide, de los términos contenidos en la demanda y su contestación, se desprende que al haber alegado la actora que la relación arrendaticia se estableció originalmente en contrato escrito celebrado con un tercero ajeno al proceso y que, por subrogación verbal de la demandada, la relación arrendaticia fue indeterminada, a ella corresponde probar la naturaleza de la contratación y el monto de los cánones de arrendamiento que reclama como insolutos, observando quien decide que los alegatos de la demandada, porque contienen la mención de hechos no fundamentales de la pretensión, constituyen un rechazo genérico de la demanda. De forma que, a la actora le corresponde probar sus alegatos y, a la demandada, por tratarse de una demanda que se fundamenta en insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, lo cual constituye un hecho negativo, le corresponde probar que no incurrió en incumplimiento en cuanto a los alquileres que se le reclaman, mediante la prueba positiva del pago.

En cuanto a los demás alegatos de la demandada, relacionados con la pretensión por concepto de daños y perjuicios, ellos no constituyen argumentos de hecho, sino de Derecho que deberán ser examinados por quien decide en la parte motiva del presente fallo.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Consta en la primera pieza del expediente, entre los folios 342 al 351, la decisión objeto de revisión en virtud del recurso de apelación oído en ambos efectos, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo, ordenándose a la demandada hacer entrega del inmueble, libre de personas y de cosas, condenándola a pagar la suma demandada por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, desde febrero de 2001 hasta el mes de julio de 2002 y enero de 2003, además de la suma que fuera demandada por concepto de los cánones de arrendamiento desde agosto hasta diciembre de 2002, declarándose además con lugar la reclamación por concepto de daños y perjuicios, a razón de Bs. 4.449.651,75 por cada mes de ocupación del inmueble desde enero de 2003, exclusive, hasta la fecha en que la actora tome posesión del inmueble. So ordenó la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se efectuara la experticia complementaria del fallo que se ordenó efectuar, condenándose en costas al demandado por haber habido vencimiento total.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

PRIMERO

IMPUGNACIÓN DE LA COPIA CONTENTIVA DEL PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA.

La actora impugnó la copia simple del poder que confiriera la demandada, entre otros, a los abogados que intervinieron en el presente juicio, observando quien decide, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que, de la misma documentación aportada por la actora, referida al procedimiento administrativo de la regulación, se desprende fehacientemente que los abogados P.V.S. y L.G.I. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.700 y, 22.588, respectivamente, son apoderados de la sociedad mercantil FERRETERÍA S.N. C.A, observándose además, que de las mismas afirmaciones de la actora, vertidas en el escrito contentivo del libelo, cuando adujo que, en expediente de resolución de contrato No. 92-10459, interpuesto por los integrantes de la Sucesión Rivas, los apoderados de INVERSIONES LOS HERMANOS C.A., hoy apoderados de FERRETERÍA S.N. C.A., P.V.E. y L.G.I., confesaron que, aunque se firmó un contrato por seis años, contados a partir del 1º de febrero de 1984 con INVERSIONES LOS HERMANOS, éste no entró en vigencia, ya que FERRETERÍA S.R. C.A., por acuerdo verbal se subrogó desde el mismo día de la fecha de la contratación, se desprende que la actora previamente a la impugnación que efectuó de la copia simple del poder, le había reconocido a los mencionados profesionales del derecho su condición de apoderados de la parte demandada. De allí que la impugnación que realizara en el curso del juicio resulta del todo inoficiosa y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

CUESTIONES PREVIAS:

1- opuso la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 Adjetivo, por defecto de forma del libelo, invocando al efecto la acumulación prohibida en el artículo 78, ejusdem, con sustentación en el argumento concerniente a que, la actora había ejercido dos acciones incompatibles, pues se había ejercido la acción de desalojo cuyo procedimiento es breve y, por otra parte, se había ejercido la acción por daños y perjuicios que se tramita, según argumentó, por el procedimiento ordinario en razón de la cuantía, ya que según adujo, se rige esta reclamación por las disposiciones del Código Civil.

Al respecto, observa quien decide que,

La acción ejercida por la actora en el presente juicio es la de DESALOJO prevista en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades.

En el presente caso, la actora adicionó a su pretensión el cobro de la diferencia de los cánones de arrendamiento fijados por la Resolución Administrativa que señaló insolutos desde febrero de 2001 hasta enero de 2003, faltante desde la fecha en que se pronunció la sentencia y daños y perjuicios equivalentes a las sumas que se percibirían por alquileres hasta la entrega del inmueble, solicitando además la indexación de las sumas reclamadas; entendiendo quien decide que no existe prohibición de la Ley para que se efectúen estos reclamos conjuntamente al procedimiento de desalojo, independientemente de su procedencia o improcedencia, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la reclamación de cánones de arrendamientos insolutos y la reclamación que se deriva de la ocupación del inmueble posterior a la demanda, es equivalente al reclamo de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante que se deriva de la ocupación del inmueble por parte del arrendatario mientras se dilucida la cuestión del desalojo y, siendo estas reclamaciones derivadas de la relación arrendaticia, ambas se tramitan por el mismo procedimiento. De allí que, en el presente caso, no hubo la inepta acumulación alegada por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

2- Opuso también la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º de la señalada disposición adjetiva, señalando al efecto que la actora ha debido especificar cuáles son los daños reclamados, si son materiales o morales, o si se derivan de un lucro cesante o de daño emergente, o si han surgido de acciones dolosas o culposas, observando quien decide a este respecto que el escrito contentivo del libelo, en su petitorio, es suficientemente claro al señalar que se solicita el pago de la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, por cada mes que perdure el arrendatario en el goce y uso del inmueble hasta la total terminación del juicio y hasta que tome posesión plena del inmueble, en calidad de daños y perjuicios, afirmación que es equivalente a señalar que es esa suma la que percibiría mensualmente y habría dejado de percibir durante el juicio, con ocasión de la ocupación que del inmueble tiene la parte demandada. De allí que la reclamación de la actora a este respecto es suficientemente clara y mal puede prosperar la cuestión previa opuesta por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

3-La prevista en el ordinal 8º de la señalada disposición adjetiva, existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, argumentando la existencia de un procedimiento de retracto legal intentado por la demandada en contra de la actora, derivado de ventas celebradas sobre el inmueble a que se refiere el presente procedimiento y al respecto argumentó que, de declararse con lugar la acción de retracto arrendaticio, la acción por desalojo sería improcedente, porque el contrato de arrendamiento sobre el que versa el desalojo quedaría extinguido.

Al respecto se observa:

Por escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2003, la demandada promovió informes a ser requeridos del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, referidos al expediente no. 0272 que, según señaló, corresponde a la nomenclatura de ese Juzgado, expresando que el objeto de la prueba se refería a la existencia de una cuestión prejudicial.

El juzgado de origen negó la admisión de esta prueba, entre otras. por auto de fecha 27 de mayo de 2003, el cual fue objeto de apelación, oída a un efecto por auto del 3 de junio de 2003, sobre cuyas resultas no existen evidencias en el expediente.

Por consiguiente, la inadmisión de la prueba se encuentra firme y la parte demandada nada probó para sustentar sus alegatos referidos a la existencia de una cuestión prejudicial. ASÍ SE ESTABLECE.

FONDO DEL ASUNTO:

Procede esta Alzada a examinar las pruebas producidas en el juicio, con la finalidad de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de la actora.

Conjuntamente al libelo de demanda, la actora consignó:

- Copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del distrito federal, el 18 de mayo de 2001, bajo el no. 86, Tomo 36 de autenticaciones, el cual no fue objeto de impugnación y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, como evidencia de la representación que de la actora ostenta el abogado J.R.A.E..

- Consignó además copia simple de documento registrado el 19 de marzo de 1991, bajo el No. 38, Tomo 17, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, la cual no fue objeto de impugnación y se aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, como instrumento público, el cual evidencia que los ciudadanos N.R.T., M.E.P.R.T., y M.R.R.T., dieron en venta a TERRENOS EL LLLANO PRIMERO C.A., su cuota parte (total 87,50%) de los derechos de propiedad que hubieron en un lote de terreno, con una superficie aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (9.600 m2l, ubicado en el sitio denominado EL LLANO DE MIQUELEN, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

- Consignó copia simple de documento registrado por ante la misma Oficina de Registro supra mencionada, en fecha 19 de marzo de 1991, bajo el No. 39, Tomo 17, la cual no fue objeto de impugnación y se aprecia conforme a las normas anteriormente señaladas, como instrumento público, el cual evidencia que M.R.T.D.R., en nombre propio y en representación de B.R.T., vendió a la demandante, las cuotas partes (total 12,5 %) que le correspondían en la propiedad del inmueble a que se refiere el párrafo anterior.

De los documentos reseñados en los dos párrafos anteriores se desprende fehacientemente que, la actora es propietaria de un inmueble de mayor extensión, dentro del cual, según señaló, se encuentra la porción arrendada a la demandada.

- Además, la actora consignó notificación judicial, efectuada a solicitud de M.R.T.D.R., M.D.P.R.T., B.R.T. y N.R.T., por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2002, a FERRETERÍA S.N. C.A., la cual versó sobre la cesión del contrato verbal de arrendamiento a TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., propietaria del inmueble; versando además sobre la declaratoria de improcedencia del recurso de nulidad que intentara la demandada en contra de la Resolución Administrativa No. 037-2000, emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, sobre el contenido del dispositivo de la sentencia de fecha 26 de julio de 2002 y sobre la deuda que, a decir de los notificantes, tenía la demandada por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde febrero de 2001, hasta octubre de 2002. Éste tribunal aprecia la notificación en referencia, como evidencia de que su contenido fue participado a la parte demandada en la fecha ut supra mencionada, habiendo recibido copia el ciudadano VICENZO FAZZINO FINISTRELLI.

De allí que se encuentran evidenciadas las afirmaciones de la actora en ese sentido.

- Trajo a los autos la actora original de instrumento privado contentivo de la cesión del contrato de arrendamiento que fue notificada a la demandada; el cual carece de valor probatorio en cuanto al asunto controvertido, puesto que no emana de la parte demandada y no le puede ser opuesto..

- Incorporó la actora, copia certificada de actuaciones contenidas en expediente No. 92-10459, llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que los anteriores propietarios del inmueble interpusieron demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de INVERSIONES LOS HERMANOS C.A, presentando para ello contrato de arrendamiento suscrito en documento privado, en el cual se establece que el inmueble arrendado tiene TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS, correspondiendo su identificación a la señalada en el libelo; evidenciándose además que, los abogados P.V.S. y L.G.I., con el carácter de apoderados de INVERSIONES LOS HERMANOS C.A, dieron contestación a la demanda el 15 de febrero de 1993. señalando que no existe contrato alguno suscrito entre la sucesión de M.R. y la allí demandada, porque ésta desapareció y fue sustituida por FERRETERÍA S.N. C.A., la cual pasó a ser desde la misma fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento con INVERSIONES LOS HERMANOS C.A., la única arrendataria del bien inmueble que ocupa un área total de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS; señalando además que, el contrato que se suscribió con INVERSIONES LOS HERMANOS C.A. nunca entró en vigencia, porque FERRETERÍA S.N. C.A. se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la arrendataria original, lo cual fue aceptado por la arrendadora al expedir recibo a favor de la señalada empresa.

Se aprecian estas actuaciones judiciales, por no haber sido controvertidas por la demandada como indicios que, adminiculados con la notificación judicial anteriormente reseñada, evidencian la relación contractual verbal celebrada en principio con los causantes de la actora con FERRETERÍA S.N. C.A., aquí demandada.

- Consignó además la actora, copia certificada de solicitud de regulación presentada por la apoderada de la parte actora, la cual se refiere al inmueble ubicado en Los Teques, El Llano de Miquelen, avenida El Prado, detrás del Edificio Torre Conteca y, escrito complementario de la solicitud en el que se determinan los locales que comprenden la totalidad del inmueble y los arrendatarios que ocupan los diversos locales, señalándose a la aquí demandada como arrendataria de un local de comercio y terreno, con un área total de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS.

Se aprecia, por tratarse de una certificación expedida por el funcionario autorizado para ello, como evidencia de que la actora solicitó la regulación del inmueble arrendado a la demandada.

- Trajo a los autos la actora, copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentado por la aquí demandada ante la Procuraduría Municipal, sin relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

- Acompañó al libelo además, copia certificada de Resolución No. 037-2000, de fecha 6 de diciembre de 2000, en la que se establece que el local donde funciona INVERSIONES LOS HERMANOS C.A., tiene una superficie de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS, correspondiéndole una canon de arrendamiento mensual de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.449.651,75).

Al respecto se observa que, concatenada esta prueba con la copia certificada de actuaciones contenidas en expediente No. 92-10459, llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que los anteriores propietarios del inmueble interpusieron demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de INVERSIONES LOS HERMANOS C.A, presentando para ello contrato de arrendamiento suscrito en documento privado, evidenciándose además que, los abogados P.V.S. y L.G.I., con el carácter de apoderados de INVERSIONES LOS HERMANOS C.A, dieron contestación a la demanda el 15 de febrero de 1993. señalando que no existe contrato alguno suscrito entre la sucesión de M.R. y la allí demandada, porque ésta desapareció y fue sustituida por FERRETERÍA S.N. C.A., cuya copia certificada fue apreciada como indicio, surge para quien sentencia la convicción concerniente a que el inmueble que fue objeto de regulación de arrendamiento, arrendado a la aquí demandada, es el mismo que en la Resolución Administrativa se identificó como ocupado por INVERSIONES LOS HERMANOS C.A., encontrándose evidenciado que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma que expresa la actora en su libelo.

- Acompañó también al libelo copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por INVERSIONES LOS HERMANOS C.A. y FERRETERÍA S.N. C.A., en contra de la resolución administrativa a que se refiere el aparte anterior, declarándose además la vigencia de la Resolución en referencia, surtiendo inalterables sus efectos, debiendo pagar las arrendatarias, sin plazo alguno, los cánones de arrendamiento fijados en la regulación, desde el 25 de enero de 2001, fecha en que ocurrió la última notificación de las partes; la cual se aprecia como evidencia de su contenido y de la obligación de la arrendadora de cancelar los cánones de arrendamiento que fueron fijados en la Resolución Administrativa desde el 25 de enero de 2001.

- Fue traída a los autos además, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre de 2002, la cual no fue objeto de impugnación, de al cual se evidencia la declaratoria sin lugar de recurso de hecho que fuera interpuesto por L.G.I., en representación de HERRERÍA LA HONDONADA, FERRETERÍA S.N. C.A. e INVERSIONES LOS HERMANOS C.A., en contra del auto de fecha 16 de septiembre de 2002 proferido por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado miranda, mediante el cual negó por extemporánea la apelación que fuera interpuesta en contra de la sentencia de fecha 26 de julio de 2002; con lo cual se evidencia que la sentencia a que se refiere el párrafo anterior se encuentra definitivamente firme.

Acompaño también la actora a su libelo, copia certificada del expediente No. 91-774, llevado por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento que se inicia por escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 1991, por M.F.F., en representación de FERRETERÍA S.N. C.A., asistido por la abogado L.G.I., en el cual se señala que la consignante es arrendataria a tiempo indeterminado de un local de comercio y lote de terreno, ubicado en las inmediaciones de la avenida Bermúdez que forma parte de lo que se denominaba Granja El Prado; evidenciándose consignaciones por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES a favor de M.R.T., correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002 por el mismo monto y mismo beneficiario y enero de 2003 en las mismas condiciones, evidenciándose de estas certificaciones que la demandada aceptó ser arrendataria a tiempo indeterminado del inmueble a que se refiere el presente juicio y, adminiculada esta prueba, con la notificación judicial anteriormente reseñada, es evidente la reticencia de la demandada en consignar a favor de su anterior arrendadora un canon de arrendamiento muy inferior al finado por el Órgano Administrativo.

En la oportunidad de promover pruebas, la actora promovió las siguientes:

- Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, especialmente las documentales que consignó conjuntamente al libelo, observando quien decide que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba en sí mismo, sino la invocación de principios fundamentales de la apreciación de las pruebas, tales como el de exhaustividad y comunidad de prueba. De allí que, si del examen de todas las pruebas producidas en el juicio, surgiera mérito favorable para alguna de las partes, se dejará constancia de ello, independientemente de cuál de las partes las hubiera producido.

En cuanto a las documentales, ya esta Alzada emitió un pronunciamiento al respecto.

Promovió además la actora, Prueba de Informes a ser recabados del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado miranda, referida al expediente 2001-6945, la cual fue admitida por auto del 28 de abril de 2003, ordenándose librar Oficios, constando Oficio No. 342-2003 remitido por el expresado juzgado al tribunal de origen en el que informa que, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles HERRERÍA LA HONDONADA C.A., FERRETERÍA S.N. C.A. e INVERSIONES LOS HERMANOS C.A., contra la Resolución no. 037-2000, emanada de la alcaldía del Municipio Guaicaipuro, se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2002, declarando sin lugar el recurso, la cual fue objeto de apelación que fue negada por extemporánea, anunciado luego recurso de hecho que fue declarado improcedente; informes que reafirman lo que ya se encuentra evidenciado a través de los medios probatorios anteriormente examinados.

Dentro del lapso probatorio, la actora invocó la confesión de la demandada que señaló se encuentra en el escrito de contestación a la demanda, en todo lo relativo al inmueble objeto de desalojo, al afirmar que la regulación le podrá ser aplicada a partir del 1º de febrero de 2008, sobre lo cual se observa:

Se establece en el artículo 1401 del Código Civil:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Al respecto, en Sentencia N° RC-00737 de la Sala de Casación Civil, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02234, se estableció:

...Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales –cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.-, buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas –promovidas- expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial. -Subrayado de la Sala-

Del criterio trascrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal.

Ahora bien, en el presente caso, la actora invocó la confesión de la demandada, señalando que está contenida en el escrito contentivo de la contestación a la demanda y, efectivamente, cuando la demandada señala “no es cierto que su relación con el inmueble identificado en autos, deviene de un contrato verbal”, expresando además “mi mandante ha cancelado el canon de arrendamiento vigente en forma puntual y constante”, “mi mandante no tiene obligación de pagar canon de arrendamiento alguno al actor en virtud de haber ejercido en contra de éste y ser admitido por el tribunal respectivo, la acción de retracto legal arrendaticio”; con lo cual, incurrió en confesión en cuanto a la existencia de una relación contractual arrendaticia entre actora y demandada que versa sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario. Con ello, estableció la identidad entre el inmueble que fuera objeto de regulación y el que ocupa. De allí que estas confesiones adminiculadas con las certificaciones que fueron apreciadas como indicios, constituyen plena prueba en lo que concierne a que el inmueble que fue objeto de regulación, es el mismo que se encuentra arrendado a la demandada.

Reprodujo también la actora las documentales que consignara conjuntamente al libelo, sobre lo cual ya esta Alzada se ha pronunciado.

Ahora bien, en lo que concierne a la posición de la demandada, ésta conjuntamente a la contestación a la demanda, consignó copia fotostática de instrumento poder conferido por VICENZO FAZZINO FINISTRELLI, en representación de FERRETERÍA S.N. C.A, entre otros a los abogados P.V.S. y L.G.I., la cual fue objeto de impugnación por parte de la actora en la primera oportunidad en que se presentó a juicio después de la consignación, sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento..

Posteriormente, por escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2003, la demandada solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora, alegando al efecto que no se señaló en la promoción el objeto que con ellas se persigue, no constando de los autos que el Juzgado que conoció originalmente en primera instancia se hubiera pronunciado al respecto; siendo irrelevante esta solicitud con respecto a los hechos controvertidos, puesto que el auto de admisión de pruebas es un acto típicamente decisorio que no puede ser revocado por el mismo tribunal que lo dictó.

En el mismo escrito, la demandada promovió informes a ser requeridos del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, referidos al expediente no. 0272 que, según señaló, corresponde a la nomenclatura de ese Juzgado, expresando que el objeto de la prueba se refería a la existencia de una cuestión prejudicial, sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento.

También promovió experticia topográfica, con el objeto de determinar la superficie del área que ocupa como inquilina del inmueble e hizo valer el mérito favorable que, según expresó, se desprende de la confesión de la actora en cuanto a que se encuentra cancelando cánones de arrendamiento a través de la figura de la consignación; expresando que el objeto de la prueba es acreditar su solvencia y, con el objeto de demostrar la procedencia de las cuestiones previas que opusiera, promovió el escrito de contestación a la demanda.

Esta alzada observa que, el juzgado de origen negó la admisión de estas pruebas, por auto de fecha 27 de mayo de 2003, el cual fue objeto de apelación, oída a un efecto por auto del 3 de junio de 2003, sobre cuyas resultas no existen evidencias en el expediente. De allí que la promoción efectuada por la parte demandada, ninguna evidencia arrojó en su favor. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES:

Quedó demostrado en el presente juicio que la actora, según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fechas 17 de mayo de 1991 y 19 de marzo del mismo año, bajo los números 34 y 38, ambos del Protocolo Primero, Tomo 10 el primero y 17, el segundo, respectivamente, es propietaria de un inmueble ubicado en el sitio denominado EL LLANO DE MIQUILEN, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en lo que antes se denominó GRANJA EL PRADO, frente a la calle EL PRADO, el cual tiene una extensión aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (9.600 m2).

Se encuentra acreditado a los autos que en parte del terreno en cuestión, situado en calle EL PRADO, con Avenida BERMUDEZ, en esta ciudad de LOS TEQUES, exactamente detrás de la Torre Conteca, con una extensión de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (4.426,86 m2), según medición e inspecciones efectuadas por el organismo regulador, en el cual se encuentran unas bienhechurías constituidas por un local comercial y el área de terreno anexo, que inicialmente fueron arrendados a INVERSIONES LOS HERMANOS C.A. y, desde el 1º de febrero de 1984 se encuentran arrendados a tiempo indeterminado a FERRETERÍA S.N. C.A., representada por los mencionados ciudadanos, habiéndose establecido la relación arrendaticia antes de que la actora adquiera el inmueble por efecto de la compra que efectuara a la ciudadana M.R.T.D.R. y los demás miembros de la Sucesión de M.R., quienes realizaron la correlativa cesión del arrendamiento en fecha 1º de junio de 2000, lo cual le fue notificado a la demandada en fecha 29 de noviembre de 2002.

Se encuentra evidenciado de los autos el inmueble ocupado por la demandada es el mismo que inicialmente había sido arrendado a INVERSIONES LOS HERMANOS C.A.

No existen dudas en cuanto a que por acuerdo verbal, fue sustituida la relación arrendaticia por FERRETERÍA S.N. C.A., quien se subrogó en los derechos y obligaciones de la arrendataria original, el 1º de febrero de 1984, por lo que el contrato que se había celebrado con los arrendatarios originales nunca entró en vigencia.

Se evidenció de las pruebas acreditadas a los autos que, el inmueble en cuestión fue objeto de regulación inquilinaria según Resolución No. 037-2000 emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, acreditándose fehacientemente que FERRETERÍA S.N. C.A., procedió a consignar cánones de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, identificando claramente el inmueble en cuanto a sus linderos.

Quedó evidenciado también que, la Resolución Administrativa que fijó el canon de arrendamiento obliga a la demandada a cancelar por concepto de cánones de arrendamiento, la suma mensual de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.449.651,75).

Se acreditó en las actas que se examinan que, según la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002, por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, la cual se encuentra definitivamente firme, de acuerdo al contenido del dispositivo de la sentencia, debía la demandada cancelar inmediatamente lo establecido en la regulación, desde la fecha en que resolución administrativa fue dictada, vale decir desde el 25 de enero de 2002..

La arrendataria no probó haber cancelado lo establecido en la regulación inquilinaria, como tampoco evidenció haber cancelado los meses subsiguientes a la fecha de la sentencia y , por el contrario, limitó sus consignaciones a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45.000) mensuales, efectuándolas a favor de su anterior arrendadora, a pesar de que hubo notificación por parte del organismo administrativo y por parte de la anterior propietaria.

De allí que es procedente el reclamo de la actora, por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 79.283.731,50), a razón del CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.404.651,75), monto resultante de restar a la suma fijada por el organismo regulador, los CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000) que consignaba la arrendataria, desde el mes de febrero de 2001 al mes de julio de 2002. ASÍ SE ESTABLECE.

Es procedente también el reclamo efectuado por la actora por la suma de VEINTE Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOIS (Bs.26.426.910) por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, subsiguientes a la fecha en que se declaró sin lugar el recurso de nulidad que intentara la demandada contra la resolución administrativa, a razón de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.404.651,75), monto resultante de restar a la suma fijada por el organismo regulador, los CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000) que consignaba la arrendataria .ASÍ SE ESTABLECE.

Todo ello, en virtud de que, conforme a lo establecido en el artículo 1291 del Código Civil, el deudor no puede constreñir a su acreedor a recibir pagos parciales, por lo que el hecho de efectuarlos no puede acreditar solvencia en modo alguno.

La actora solicitó, por concepto de daños y perjuicios el pago mensual de la suma fijada por el organismo regulador como canon de arrendamiento, por cada mes que perdure en el uso y goce del inmueble hasta la total terminación del juicio y hasta el momento en que tomara posesión plena del inmueble. Este tribunal la concede desde el mes de interposición de la demanda, vale decir febrero de 2003, hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo, ya que la toma de posesión efectiva del inmueble es un hecho cuya determinación escapa de las posibilidades del cálculo de quien decide, puesto que depende de circunstancias impredecibles. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, este Tribunal observa:

La solicitud de corrección monetaria debe hacerse en el libelo de demanda, a título de estimación preventiva, por cuanto el quantum definitivo dependerá de la duración del proceso y del poder adquisitivo de la moneda para la fecha de la sentencia definitiva.

Por otra parte, es del conocimiento de todos que, la inflación es un hecho notorio que castiga el poder adquisitivo de la moneda, y por tanto, goza de la dispensa de prueba a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza en su último aparte: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Igualmente, día tras día se ha perdido el poder adquisitivo de la moneda, produciéndose una constante y progresiva depreciación monetaria, lo que constituye un conocimiento de hecho, comprendido dentro de las máximas de experiencia de quien aquí juzga, por lo que es aplicable parte del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el que establece: “..El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia..”

Así mismo, doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:

Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.

“En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”

Este Tribunal Superior, comparte el criterio de la procedencia de la indexación judicial, como una garantía que previene la depreciación de la moneda durante el transcurso del proceso, pero no así la procedencia de la corrección monetaria antes de su inicio, porque no se le pueden imputar al deudor a quien no se le coloca en mora de cumplimiento antes de instaurar la demanda, las consecuencias de la inactividad del acreedor. Por consiguiente, se acuerda la indexación judicial desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión y no como fue solicitado por la actora hasta la fecha en que la actora reciba dicho pago, ya que la oportunidad a que se refiere la actora en su solicitud, es a todas luces impredecible. Así se establece.

En cuanto a la manera de establecer la indexación judicial, considera quien decide que la misma debe ser efectuada de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, que es el organismo oficial al que compete la materia y, en cuanto a los parámetros para establecerla, deberá tenerse en cuenta la fecha en que las sumas de dinero adeudadas por la demandada se hicieron exigibles. Así se establece.

Se deja expresa constancia de que las modificaciones contenidas en el presente fallo, con respecto a la forma de cálculo de las sumas reclamadas por concepto de daños y perjuicios e indexación, en nada inciden sobre la declaratoria con lugar de la acción propuesta por la actora, puesto que se trata de la aplicación de criterios de derecho, a los supuestos de hecho de la cuestión que se examinó. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA S.N. C.A., a través de sus apoderados, proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 17 de enero de 2005, la cual se confirma en todas sus partes.

SEGUNDO

se declara con lugar la demandada de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., a través de su apoderado en contra de FERRETERÍA S.N. C.A, por lo que se condena a la última de las nombradas a entregar a la actora, libre de personas y de cosas, el inmueble constituido por un local comercial y terreno anexo, con una superficie total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (4.426.86 m2), ubicado en calle EL PRADO con avenida BERMÚDEZ, en el sitio que anteriormente se denominó GRANJA EL PRADO, detrás del Edificio denominado TORRE CONTECA, en esta ciudad de Los Teques, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos que son o fueron de R.B.; Sur, que es su frente, con Calle El Prado; Este, terrenos de la Sociedad Mercantil TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A, antes de la Sucesión de M.R.; y Oeste, terrenos que son o fueron del Señor Carreiro y que lo separa de la Avenida Bermúdez.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 79.283.731,50), a razón de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.404.651,75) mensuales, monto resultante de restar a la suma fijada por el organismo regulador, los CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000) que consignaba la arrendataria, desde el mes de febrero de 2001 al mes de julio de 2002; a cuya suma le será aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigible, vale decir desde el 25 de enero de 2001, tal como lo estableció la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado miranda, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. A tales fines, deberá el tribunal de origen librar oficio al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que determine dicho Organismo el equivalente en moneda nacional de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 79.283.731,50) del 25 de enero de 2001, para la fecha en que esta sentencia se encuentre definitivamente firme.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de VEINTE Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOIS (Bs.26.426.910) por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, subsiguientes a la fecha en que se declaró sin lugar el recurso de nulidad que intentara la demandada contra la resolución administrativa, a razón de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.404.651,75), mensuales, monto resultante de restar a la suma fijada por el organismo regulador, los CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000) que consignaba la arrendataria; a cuya suma le será aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que cada una de las mensualidades se hicieron exigibles, por lo que se ordena al Tribunal de origen emitir oficio, a fin de que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, determine el equivalente en moneda nacional de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.404.651,75), de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, para la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

QUINTO

se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.449.651,75), desde el mes de febrero de 2003, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. A estas sumas les será aplicada corrección monetaria, por lo que se ordena al tribunal de origen, una vez firme la presente decisión, librar oficio al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que determine el equivalente en bolívares de la expresada suma en los meses de febrero hasta diciembre de 2003, de enero a diciembre de 2004, de enero y febrero de 2005 y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, para la expresada fecha.

Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.

Se condena en costas a la parte demandada por haber habido vencimiento total.

PUBLÍQUESE, inclusive en la página web de este Despacho y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11)días del mes de marzo de 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación..

LA JUEZ,

H.Á.D.S.

LA SECRETARIA ACC.

H.L.M.

En la misma fecha, siendo las 11.15 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 05-5771, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR