Decisión nº 032-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2002-000157 Sentencia N° 032/2010 ANTIGUO: 1727

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de mayo de 2010

200º y 151º

En fecha 19 de noviembre de 2001, el ciudadano D.Z.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.532.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 26.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de TERRENOS Y MAQUINARIAS TERMAQ, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 24-A, de fecha 14 de agosto de 1961, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Recurso Contencioso Tributario contra Resolución N° 00000756 de fecha 15 de Octubre de 2001, emitida por el Alcalde del Municipio Chacao del Distrito Capital, ciudadano L.L.M., notificada en la misma fecha, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 20 de Octubre de 1999 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 536/99 de fecha 14 de Septiembre de 1999, donde la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de esa Alcaldía, declaró sin lugar los descargos realizados y ratificó el contenido del Acta Fiscal N° D.R.M-D.A.F-00627-0142-99 de fecha 08 de Abril de 1999, donde se impone reparo por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.658.262,42).

En fecha 27 de noviembre de 2001, es recibido el Recurso Contencioso Tributario por este Tribunal.

En fecha 08 de febrero de 2002, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 26 de junio de 2002, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 07 de agosto de 2002, se admiten las pruebas promovidas por la sociedad recurrente.

En fecha 04 de diciembre de 2002, tanto la recurrente antes identificada, como la ciudadana C.A.P.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.402.497, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.463, actuando en representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, presentaron sus escritos de informes.

Ambas partes hicieron observaciones a los informes en fecha 10 de enero de 2003.

El Tribunal en fecha 13 de enero de 2003, dictó auto para mejor proveer.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El recurrente señaló en su escrito recursorio:

Que, la Resolución N° 00000756 por medio de la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto presenta vicios en la motivación, por no cumplir con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que "…del texto del acto recurrido se hace difícil por no decir imposible el determinar con precisión las razones por las cuales su derecho fue sacrificado, violando de esa forma a todas luces su derecho a la defensa, expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, lo que acarrea en virtud del contenido del artículo 25 de la misma Constitución la nulidad absoluta del acto administrativo, lo cual expresamente solicito sea declarado."

También denuncia el error en la base de cálculo del impuesto determinado.

Alega la recurrente que existe un error por parte de la Administración Tributaria al calcular en exceso los ingresos brutos de la empresa como consecuencia de la indebida inclusión en la determinación de los ingresos de la sociedad, de los pagos que esta recibiera por concepto de devoluciones o reembolsos de gastos recuperados por la empresa mediante la elaboración de notas de débitos emitidas a la casa matriz y empresas afiliadas.

Que la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Distrito Capital, supone entre otras cosas que la base para la determinación de los ingresos brutos de los contribuyentes empleada por dicha Administración a los fines de determinar el monto del impuesto a pagar, sea cuantificada en virtud de todos los elementos que a su disposición se encuentren y que en el presente caso, la Administración Municipal, no obstante haber tenido a su disposición los Libros Oficiales de Contabilidad, Las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios 1996, 1997, números 08010988 y 0100244519-7 respectivamente, y las del Impuesto General a las Ventas presentadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde agosto de 1996, hasta septiembre de 1998, el Informe de los Contadores Públicos Independientes correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, al igual que los Balances de Comprobación de cuentas detallado y demás documentos contables que hubiesen sido de interés para determinar los ingresos brutos obtenidos por la empresa y las actividades especificas que generan dichos ingresos, las Declaraciones hechas ante el Municipio Libertador del Distrito Federal, que era el anterior domicilio fiscal de la empresa, solo tomó como base de cálculo las declaraciones del impuesto general a las ventas, apreciando erróneamente los hechos en los cuales fundamentó los precitados actos administrativos, lo cual en su criterio vicia al Acto ya tantas veces mencionado en sus motivos, y el mismo estaría viciado en su causa.

A tal efecto, precisó que los cálculos se basaron en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual en su criterio es improcedente en virtud de las características de éste impuesto y de las notables diferencias que apunta frente al Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Partiendo de lo anterior, es decir, que los documentos analizados en la investigación fueron las Declaraciones al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Libro de Ventas requeridos por dicha Ley, señala que, en relación a la pregunta efectuada por el funcionario sobre el hecho "…de que se estaba incluyendo en la columna de ventas exentas registradas en el mencionado Libro…", se le indicó que las mismas estaban conformadas por Notas de Débito a su Casa Matriz y Compañías Afiliadas, emitidas en virtud de la reasignación mensual de gastos antes señalada y que estaban asociadas con operaciones que no son gravadas (exentas) por la Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, como es el caso de reembolso de gastos de alquiler de inmuebles o pasajes nacionales, ya que así era requerido por la Ley, cuando en esta se señala "…en el Libro de Ventas, se deberán registrar el valor total de las ventas o prestaciones de servicios sean gravadas, exentas o no sujetas al impuesto, indicando además el monto del débito fiscal en el caso de operaciones gravadas".

En tal virtud, alega que si estaba registrando correctamente en el Libro de Ventas exigido por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las notas de débito emitidas mensualmente a su casa matriz y empresas afiliadas, por los gastos reembolsables, pero dejando bien claro que estos no representan en ningún momento ventas o ingresos gravables como tales, se registran en este Libro por así exigirlo la Ley de la materia y por las razones antes expuestas, pero sin que ello en ningún momento represente, como ha sido señalado anteriormente, actividad lucrativa alguna y por lo tanto no es posible que se tome en cuenta, a los fines de determinar la base imponible del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, sin violar la normativa legal aplicable.

Destaca que si las pretensiones fiscales son gravar los reembolsos de gastos no clasificados dentro de las ventas exentas, como una actividad industrial o comercial, la Administración Municipal no puede gravar los reembolsos de gastos como un hecho imponible del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, ya que lo que constituye un hecho imponible es el ejercicio de una actividad comercial o industrial con fines de lucro o remuneración.

Afirma que el propósito de lucro es, así, un elemento intrínseco fundamental del hecho generador del impuesto municipal, por tanto, para que un ente pueda ser considerado contribuyente y por tanto sujeto pasivo de la obligación de pago de Impuesto de Patente, es condición imprescindible que realice sus actividades comerciales o industriales con fines de lucro o remuneración, entendiéndose por tal una "ganancia, provecho, utilidad o beneficio", lo cual no es el objeto, ni el fin de estos reembolsos, ya que su único propósito es solicitar la devolución de desembolsos efectuados en nombre de terceros por su mismo valor o importe, sin que ello de ninguna forma genere algún tipo de lucro o remuneración en favor de la recurrente.

Por otra parte, C.A.P.L., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.402.497, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.463, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de informes, contentivo de los siguientes planteamientos:

En cuanto a la inmotivación considera incomprensible tal afirmación, por cuanto, del expediente administrativo y de los antecedentes reseñados al inicio del escrito de informes, se evidenciaría que a la empresa TERRENOS Y MAQUINARIAS TERMAQ, C.A. jamás se le violó su derecho a la defensa puesto que, hizo uso de todos y cada uno de los recursos a que había lugar, presentando en cada una de las oportunidades sendos escritos argumentando sus alegatos.

Asimismo, invoca la Sentencia N° 329, publicada en fecha 26 de febrero de 2002, por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sostiene que la Administración no ignoró los argumentos esgrimidos por el contribuyente a lo largo de su Recurso Jerárquico y tan no los ignoró, que los señala de manera expresa en el acto impugnado y posteriormente pasa a refutarlos. De manera que, en su criterio, no puede el contribuyente considerar que la Administración Tributaria no tomó en cuenta sus defensas por el simple hecho de haber declarado sin lugar el Recurso Jerárquico, como pretende hacerlo ver.

En cuanto al error en la base de cálculo del impuesto determinado, la Administración Tributaria Municipal concuerda respecto de las diferencias elementales que existen entre ambos impuestos pero disiente en la afirmación hecha por el contribuyente en cuanto a que, sólo se tomaron en cuenta las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para levantar el reparo aquí objetado.

Afirma que, tal y como se desprende del Acta Fiscal con la que se da inicio al Procedimiento Administrativo, la funcionaría encargada tomó en consideración no sólo las mencionadas declaraciones sino que también tomó en consideración toda la documentación facilitada por la empresa TERRENOS Y MAQUINARIAS TERMAQ, C.A.

Sostiene que ni para el momento en que se llevó a cabo la fiscalización ni en el presente juicio la recurrente ha traído a los autos el Contrato de Representación que mantiene con su Casa Matriz GENERAL ELECTRIC COMPANY el cual es fundamental en el presente caso para poder determinar que es lo que se estipula en el mismo sobre el Reintegro de los Gastos Reembolsables, que es en definitiva el documento clave para determinar si los mismos son o no son gravables para el Municipio.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a determinar lo siguiente: i) existencia de vicios en la motivación del acto administrativo y violación del derecho a la defensa del recurrente, ii) legalidad de la base de cálculo determinada por la Administración Tributaria Municipal.

En cuanto al primer particular denunciado, este Tribunal luego de revisar exhaustivamente el acto impugnado, encuentra que no fueron ignorados los argumentos esgrimidos por el contribuyente a lo largo de su Recurso Jerárquico, pues tal como lo afirma la representación de la Administración Tributaria Municipal, fueron puntualmente desglosados y motivados en el acto impugnado. De otro lado, resulta imprescindible para este Juzgador puntualizar que el núcleo del argumento recursivo en este punto no se trata en derecho de falta en la motivación, sino en todo caso de la violación al Principio de Globalidad de la Decisión Administrativa, el cual no se reputa vulnerado por la Administración en los términos que señala la recurrente, por lo que tal alegato debe desestimare por resultar infundado.

Mucho menos se aprecia en autos violación alguna del derecho a la defensa pues se aprecia en autos la participación plena y efectiva del interesado tanto en el procedimiento de primer como de segundo grado, e inclusive, la valoración de todos sus argumentos, pudiéndose evidenciar en el propio escrito recursivo el perfecto conocimiento de todos y cada uno de los motivos que generaron el acto e inclusive la forma en que se realizó la autoría.

En tal virtud, este Tribunal comparte plenamente el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 329, publicada en fecha 26 de febrero de 2002, por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que no puede pretender el recurrente que en la motivación del acto se haga referencia extensa de toda la documentación existente, siendo suficiente que del texto se desprendan las razones que sustentan la emisión del acto, previa la consideración de los alegatos esgrimidos por el particular. Así se declara.

En cuanto al segundo punto controvertido, observa este Tribunal que el Acta Fiscal que da origen a la Resolución Culminatoria de Sumario que posteriormente fuera impugnada en sede administrativa, expresa lo siguiente:

"...se procedió a realizar una Auditoria Tributaria en los Libros de Contabilidad, Comprobantes y demás registros contables, que versan sobre las actividades económicas que la referida Sociedad Mercantil ha venido desarrollando en la jurisdicción de este Municipio, con la finalidad de determinar la sinceridad de las ventas y/o ingresos brutos y cualquiera otras actividades económicas realizadas, que han servido de base para cancelar el Impuesto municipal causado por el ejercicio y desarrollo de las siguientes actividades: Otros servicios de comunicaciones no especificados; Otros servicios prestados a empresas; Otros tipos de comercio al por mayor no especificados propiamente y Otras actividades comercio industriales no especificadas propiamente, de acuerdo a lo establecido en las actividades de comercio, industriales y similares de la mencionada Ordenanza Municipal (…)

(...omissis...)

La auditoria fue practicada tomando como base los libros Oficiales de Contabilidad, las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los años 1996, 1997, Nro. 08010988 y 0100244519-7 respectivamente, y las del Impuesto General a las Ventas presentada al SENIAT, desde agosto de 1996, hasta septiembre de 1998. El informe de los Contadores Públicos Independientes correspondientes al año 1996, 1997 y 1998, al igual que los balances de Comprobación de cuentas detallado y demás documentos y registros contables que hubiesen sido de interés para determinar los ingresos brutos obtenidos por la empresa y las actividades especificas que generaron dichos ingresos. Las declaraciones hechas ante el Municipio Libertador del Distrito Federal, que era el anterior domicilio fiscal de la empresa." (Destacado añadido por este Tribunal Superior).

Respecto del particular anterior, es necesario dejar por sentado que no se encuentra controvertida la procedencia de la reclasificación de las actividades económicas determinadas por la Administración Tributarias como generadoras de las alícuotas impositivas contenidas en la Ordenanza respectiva, conforme se evidencia de la precedente transcripción parcial. Así se declara.

Lo que si objeta ampliamente el recurrente es la forma como fue calculada la base imponible. Al respecto debe este Juzgador resaltar que el recurrente fue locuaz en afirmar que el sustento de la determinación administrativa fueron las Declaraciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, lo cual no se corresponde con lo señalado en el Acta Fiscal N° D.R.M-D.A.F-00627-0142-99 de fecha 08 de Abril de 1999, donde se puede evidenciar conforme la anterior transcripción parcial, la mención de que fueron valorados otros fundamentos documentales aportados por el recurrente en la fiscalización, las cuales habrían sustentado las conclusiones del funcionario actuante.

Ante tales circunstancias, procesalmente corresponde a la sociedad recurrente desvirtuar las afirmaciones contenidas en dicha Acta Fiscal, toda vez que la misma goza de presunción iuris tantum en su contenido de conformidad con el Artículo 184 del Código Orgánico Tributario. Esta conducta procesal puede ser desarrollada en términos de lo establecido en el Artículo 156 del Código Organico Tributario, que ratifica en materia tributaria el sistema de libertad probatoria, salvo las limitaciones expresas contenidas en la referida norma.

Siendo que el recurrente alega la ilegalidad de la base imponible determinada, como consecuencia de haberse incorporado conceptos que en derecho serían improcedentes, entiende este Tribunal que la diligencia probatoria del recurrente debió radicar en probar esta afirmación a través de cualquiera de los medios idóneos y pertinentes permisibles conforme lo señalado, máxime cuando tales afirmaciones contrarían un acto administrativo amparado por una presunción legal iuris tantum.

Debe resaltarse que las pruebas promovidas, no se desvirtuó el contenido de la investigación fiscal, en efecto, la controversia se circunscribe a probar los ingresos brutos que sirven de cálculo para la exacción exigida y la recurrente en ningún momento presentó un análisis contable que así lo indicara, ni presentó cuando le fue requerido el contrato que origina el reintegro de cantidades gastadas por un tercero. No se trata de una carencia absoluta de elementos probatorios, sino de medios que en nada desvirtúa el acto recurrido.

En esta perspectiva, quien aquí decide estima conveniente destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Por otra parte, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

Es preciso destacar que si bien es cierto el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, pues no se aprecia de los autos documento alguno que compruebe la existencia de pagos recibidos por concepto de devoluciones o reembolsos de gastos recuperados por la empresa mediante la elaboración de notas de débitos emitidas a la casa matriz “General Electric” o empresas afiliadas, ni siquiera se ha probado la existencia de una relación comercial entre ésas, por lo que debe concluirse que la auditoría fiscal practicada por el funcionario actuante, tuvo como fundamento aquellos ingresos brutos obtenidos por la recurrente en los períodos fiscalizados. Así se declara.

Como corolario de lo que precede, al no apreciarse del expediente prueba alguna o algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, este Tribunal debe declarar sin lugar este argumento de la recurrente, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; todo lo cual trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido de la Resolución recurrida y, en consecuencia, debe confirmar la Base Imponible determinada en el Acta Fiscal N° D.R.M-D.A.F-00627-0142-99 de fecha 08 de Abril de 1999, confirmada a través de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 536/99 de fecha 14 de Septiembre de 1999. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por TERRENOS Y MAQUINARIAS TERMAQ, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 24-A, de fecha 14 de agosto de 1961, contra la Resolución N° 00000756 de fecha 15 de Octubre de 2001, emitida por el Alcalde del Municipio Chacao del Distrito Capital, ciudadano L.L.M., notificada en la misma fecha, mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 20 de Octubre de 1999 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 536/99 de fecha 14 de Septiembre de 1999, donde la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de esa Alcaldía, declaró sin lugar los descargos realizados y ratificó el contenido del Acta Fiscal N° D.R.M-D.A.F-00627-0142-99 de fecha 08 de Abril de 1999, donde se impone reparo por la cantidad de Once Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 11.658.262,42).

Se CONFIRMAN los actos impugnados en los términos precedentemente expuestos.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2002-000157

ANTIGUO: 1727.

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.), bajo el número 032/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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