Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 3JU-1551-10, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado TERRI L.C.G., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, habiéndose realizado un cambio de calificación jurídica de los hechos, siendo a la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO: DEFENSA:

TERRI L.C.G.A.. L.O.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. D.M.P.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron, en resumen, en que el día 10 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, se acercó a los funcionarios actuantes la víctima de autos, manifestando que un ciudadano la había despojado de su teléfono celular y había huido, trasladándose los funcionarios hacia donde les indicó la víctima, observando al acusado de autos, quien reunía las características expuestas por la víctima, procediendo a intervenirlo policialmente, encontrándole a la inspección personal, un teléfono celular marca Alcatel, de color negro y gris, siendo identificado como TERRI L.C.G., siendo reconocido por la víctima de autos, quien se apersonó al lugar y manifestó que el acusado era la persona que la había despojado del teléfono.

III

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Mayo de 2010, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

En fecha 21 de Mayo de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JU-1551-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

En fecha 09 de Junio de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de TERRI L.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presentando las siguientes pruebas:

DECLARACION DEL FUNCIONARIO P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS PINEDA JORGE (3903) Y GEOVANNY IDROBA (3965), adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS A.R. Y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DECLARACION DE LA CIUDADANA D.S.P.H., víctima de autos.

INSPECCION TECNICA N° 2612-10, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrito por los funcionarios R.A. y MORA ROBINSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el sitio de los hechos.

AVALUO REAL N° 216, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrito por el funcionario P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al teléfono celular incautado en la presente causa.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 09 de Junio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando acusación en contra del ciudadano TERRI L.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentaría la acusación y demostraría la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitando se admitiesen las mismas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, del estudio de los hechos narrados por la ciudadana Fiscal, se desprende que no se trata de un robo propio, por cuanto la violencia fue dirigida únicamente a la cosa, es decir, estamos en presencia de un robo arrebatón, por lo que pido se reconsidere la calificación jurídica de los hechos imputados. Así mismo, informo que en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, previo el cambio de calificación jurídica señalado, es todo.”.

En vista del señalamiento de la Defensa sobre la calificación jurídica de los hechos, fue cedido el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien señaló no tener objeción alguna al cambio de calificación señalado, por lo que no se oponía al mismo.

Finalizados los alegatos de las partes, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en audiencia y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de TERRI L.C.G., realizándose el cambio en la calificación jurídica de los hechos imputados, siendo este de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento, se impuso al acusado TERRI L.C.G., del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados y vista la ausencia de la víctima de autos, a pesar de haber sido debidamente citada. Acto seguido, el acusado TERRI L.C.G., libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y pido me impongan la pena, es todo”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, manifestó que no se opone a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el acusado de autos. El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la correspondiente decisión por auto separado, al cual se dio lectura íntegramente, con lo cual quedan notificadas las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que en fecha 10 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, se acercó a los funcionarios actuantes la víctima de autos, manifestando que un ciudadano la había despojado de su teléfono celular y había huido, trasladándose los funcionarios hacia donde les indicó la víctima, observando al acusado de autos, quien reunía las características expuestas por la víctima, procediendo a intervenirlo policialmente, encontrándole a la inspección personal, un teléfono celular marca Alcatel, de color negro y gris, siendo identificado como TERRI L.C.G., siendo reconocido por la víctima de autos, quien se apersonó al lugar y manifestó que el acusado era la persona que la había despojado del teléfono.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado TERRI L.C.G., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por este Juzgador, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, siendo identificado el acusado de autos como la persona a quien se incautó el teléfono propiedad de la víctima, luego de ser perseguido y aprehendido por los funcionarios, habiendo sido identificado por la víctima de autos.

INSPECCION TECNICA N° 2612-10, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrito por los funcionarios R.A. y MORA ROBINSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el sitio de los hechos, en el cual dejan constancia de la existencia y características del mismo, siendo en la séptima avenida con calle 4, sector centro de esta ciudad, específicamente frente al local comercial “Confitería El Loro”.

AVALUO REAL N° 216, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrito por el funcionario P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al teléfono celular incautado en la presente causa, en la cual consta que se trata de un teléfono marca Alcatel, modelo OT-800ª, serial S/N 011851003974931 y FCC I: RAD106, con su respectiva batería, el cual fue identificado por la víctima de autos como aquel del que fue despojada por el acusado.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano TERRI L.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, habiéndose realizado un cambio en la calificación jurídica de los hechos, siendo éste a la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, por cuanto de autos no se desprende que se haya ejercido amenazas o violencia sobre la víctima con el fin de despojarla del teléfono celular, sino que el mismo fue arrebatado de las manos de la misma.

Ahora bien, el referido artículo 456 de la N.A.P., establece:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años...

.(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la lectura del precitado artículo, se desprende que, por una parte debe existir el apoderamiento de una cosa mueble ajena; y por la otra, que para lograr ese apoderamiento se emplee la violencia. Así mismo, en el caso específico del robo arrebatón o robo leve, dicha violencia debe ser empleada sólo con el fin de desposeer o arrancar la cosa mueble ajena a la persona que la detenta, pero sin que sea dirigida hacia ésta, sino únicamente sobre el bien mueble.

En cuanto al delito de robo, el doctrinario J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:

A. Constreñir (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor… o a otra persona presente en el lugar del delito. Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…

Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…

B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.

C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente cómo éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…

En cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460, de fecha 24 de Noviembre 2004, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. J.M., se estableció que:

en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena

.

Así mismo, nuestro M.T., en Sentencia Nº 331, de fecha 09 de Julio de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal, (siendo criterio reiterado en Sentencia Nº 435, de fecha 08 de Agosto de 2008 de la misma Sala), estableció:

...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...

De lo anterior, tenemos que el delito de robo se consuma en el mismo momento en que el sujeto activo despoja a la víctima de la cosa mueble que detenta, empleando para ello la violencia o amenaza (no siendo éste el caso de autos).

En cuanto al delito de robo arrebatón, el Dr. H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal”, señala lo siguiente:

Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón, strappo). Existe robo leve cuando la cosa es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa.

Como se observa, lo que diferencia al delito robo arrebatón, en cuanto al uso de la violencia, es que en éste la misma es ejercida sobre la cosa y no sobre la víctima, limitándose a arrancar la cosa ajena que aquella detenta.

Ahora bien, en el caso sub iudice, en base a los hechos imputados y admitidos por el acusado de autos, se desprende que no existió violencia hacia la víctima y que el imputado únicamente dirigió su conducta a arrebatarle el teléfono celular que ésta llevaba, tal y como quedó plasmado en el acta policial, siendo recuperado el mismo por los funcionarios actuantes y reconocido por la víctima.

Por otra parte, quedó comprobada la existencia y valor del bien objeto del delito de robo arrebatón, mediante el Avalúo Real N° 216, de fecha 17 de mayo de 2010, tratándose de un teléfono celular marca Alcatel, elaborado en material sintético de color negro, azul y gris, modelo 708A, con su batería, asignado al N° 0426-637.76.48, el cual fue incautado en poder del acusado al momento de su detención y reconocido por la víctima de autos.

De lo anterior, se determina que el hecho endilgado por el Ministerio Público encuadra en el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, por cuanto la víctima fue desojada de un objeto mueble de su propiedad, por medio de violencia, la cual fue dirigida solamente hacia la cosa; es decir, que fue empleada con la sola finalidad de arrebatar el teléfono celular a la víctima, siendo posteriormente detenido encontrándose el mismo en su poder, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad.

Por lo anterior, a criterio de quien aquí decide, quedó plenamente comprobada la existencia del delito de ROBO ARREBATON, por el cual acusó el Ministerio Público, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado, por lo que este Tribunal declara CULPABLE al ciudadano TERRI L.C.G., de la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado TERRI L.C.G., por la comisión del delito de comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 456 del Código Penal establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, resultando el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro, del Código Penal, siendo la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, criterio compartido por este Tribunal, considerando procedente rebajar la pena establecida al término mínimo de la misma, resultando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a aplicar, en un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado TERRI L.C.G., por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de TERRI L.C.G., realizándose el cambio en la calificación jurídica de los hechos imputados, siendo este de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.

TERCERO

DECLARA CULPABLE al acusado TERRI L.C.G., de la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

CUARTO

CONDENA al acusado TERRI L.C.G., ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

QUINTO

CONDENA EN COSTAS al acusado TERRI L.C.G., en virtud del fallo de culpabilidad.

SEXTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

FDO.

L.S. ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

FDO.

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

Causa 3JU-1551-10

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