Decisión nº FG012011000261 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (30) de Junio del año 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000114

ASUNTO : FP01-R-2011- 000115

JUEZ PONENTE: DR. A.J.J.J.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2011-000114 FP12-P-2010-004011

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

(Extensión Territorial Puerto Ordaz)

DEFENSA: Abog. L.Z.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

RECURRENTE: Abogada O.d.V.C.S.

ACUSADOS:

C.A.P.U.

R.A.L.R.

N.A.R.H.

DELITOS IMPUTADO

Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Asociación para Delinquir

MOTIVO RESOLUCIÓN DE RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse sobre el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000114, contentiva de Recurso de Apelación Contra Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por la Abogada O.D.V.C.S., procediendo en sus condición de Fiscal 5º del Ministerio Público con Competencia en Toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas, Extensión Territorial Puerto Ordaz, tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 14 de Febrero de Dos Mil Once (2011), mediante el cual Admite la Acusación Fiscal y acuerda Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos acusados C.A.P.U., R.A.L.R. y N.A.R.H. , por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el Primer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, Previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-02-2011, dicto resolución mediante el cual acordó Admitir la Acusación Fiscal y Ordeno el Auto de Apertura a Juicio, en el asunto penal seguídole los ciudadanos acusados C.A.P.U., R.A.L.R. y N.A.R.H.; cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal al pasar a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a objeto de determinar si reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar que en el capitulo V correspondiente al ofrecimiento de los medios de pruebas no se señala la utilidad, pertinencia y legalidad de las mismas, es por lo que este Juzgado conforme a lo previsto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitiendo la acusación cambiando la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. (…) Se admiten totalmente los medios de pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público y que aparecen descritos en el capitulo V del Escrito Acusatorio, (…) Las pruebas antes identificadas, han sido admitidas por este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren directamente al objeto de investigación, son consideradas por este Tribunal lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados a los acusados antes identificados y han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Público,…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por la Abogada O.d.V.C.S., procediendo en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público con Competencia en Toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúan en la presente causa seguida a los ciudadanos acusados C.A.P.U., R.A.L.R. y N.A.R.H.; recurso de apelación contra auto interlocutorio según consta a los folios comprendidos desde el (150) al (168) del cuaderno separado, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 07-02-2011, se lleva a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal Admite en su totalidad la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, e igualmente los medios de prueba que fueron ofrecidos por los representantes de la Defensa; siendo publicado el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, en fecha 14-02-2011. (…)

… Ciudadanos magistrados, a pesar de haberse admitido las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprende del auto de apertura a juicio, que solo fueron mencionadas las cursantes al escrito acusatorio, mas no las que fueron ofertadas como pruebas complementarias en fecha 22-09-2010, las cuales se señalan a continuación:

… En el mismo orden de Ideas, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para el debate oral y público y con indicación de su necesidad y pertinencia, los medios de prueba que a continuación se señalan:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración de la funcionaria Detective R.M., adscrita a la División de Experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas; donde puede ser citada, quien en fecha 26-08-2010, practicaron la Experticia Informática, Nº 9700-277-601-2010. Tal fuente de prueba permitirá demostrar el contenido de los equipos de telefonía incautados en el procedimiento. El dictamen pericial suscrito por la funcionaria riela a las actas que conforman el expediente y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia Nº 9700-277-601-2010, de fecha 26-08-2010, practicada por la funcionaria Detective R.M., adscrita a la División de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.

 A tenor de lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 358 ejusdem, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante su lectura, los siguientes medios de prueba:

1. COPIA CERTIFICADA, del documento constitutivo de la Empresa GRANTOP, COMPAÑÍA ANONIMA, donde aparecen como Director General el ciudadano C.A.P.U. y como Director Gerente R.A.L.R., la cual es pertinente por tratarse de la empresa constituida por los ciudadanos A.P.U. y R.A.L.R., y necesaria para demostrar que la misma tenia como objeto todo lo relacionado con el procesamiento del material de granito, la realización de operaciones comerciales, industriales, comercialización y distribución de materias primas, productos en proceso, productos terminados en sus diferentes dimensiones, reciclaje de material contaminado de granito, fabricación de losas, topes, tabletas de mármol, asimismo, que es la empresa que compra a Granitos del Orinoco, la cantidad de Siete (07) piedras.

2. Relación de las Llamadas Entrantes y Salientes de los números 0424-919.18.38; 0414-852.09.70 y 0414-401-4004; emanada de la Empresa MOVISTAR, Así como los Datos Filiatorios de las personas a quienes corresponden dichos números telefónicos; necesaria para demostrar la relación entre los ciudadanos R.H.N.A.; LEON ROJAS R.A., P.U.C.A., L.E.S.S., y R.M.M..

3. Comunicación emanada de la Empresa Movistar, de fecha 25-08-2010, mediante la cual se acusa recibo de la comunicación Nº 1804, de fecha 18-08-2010, emanada de este Despacho Fiscal, de la cual suministran los datos siguientes: “… Apellidos y Nombres: RUIZ NILSON… Doc. De identidad. 8775038… Nro. De teléfono. (14) 375.3220… Área local: San Cristóbal… Apellidos y Nombres: MOLINA JOSE… Doc. De identidad. 8180081… Nro. De teléfono. (14) 894.6357… Área local: Pto. Ordaz… Apellidos y Nombres: PEREZ CESAR… Doc. De identidad. 16777984… Nro. De teléfono. (424) 972.06.28… Área local: Pto. Ordaz… Apellidos y Nombres: SOJO LUIS… Doc. De identidad. 4871148… Nro. De teléfono. (424) 9550784… Área local: Pto. Ordaz.

4. Relación de las Llamadas Entrantes y Salientes de los números 0416-885.6352, Y 0426-398.90.09, nombre del ciudadano L.S.; emanada de la Empresa MOVILNET; necesaria para demostrar la relación entre los ciudadanos R.H.N.A.; LEON ROJAS R.A., P.U.C.A., L.E.S.S., y R.M.M..

5. Relación de las Llamadas Entrantes y Salientes del numero 0412-194.06.77, nombre del ciudadano SOJO S.L.E.; emanada de la Empresa DIGITEL; necesaria para demostrar la relación entre los ciudadanos R.H.N.A.; LEON ROJAS R.A., P.U.C.A., L.E.S.S., y R.M.M..

Igualmente, se solicita Autorización para utilizar equipos de video beam, a los fines de ilustrar de manera gráfica el cruce de llamadas, así como el plano de distribución en corte de perforaciones de 6 pulgadas.

Conforme a lo establecido en la carta Magna, los delitos Contra el Narcotráfico, son delitos de Lesa Humanidad; e igualmente que la acción penal para perseguirlos no prescribe, en tal sentido, se debe garantizar la acción y ejecución del ius puniendi de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso…

… A los fines legales pertinentes, promuevo como prueba fundamental escrito presentado por esta Representación del Ministerio Público, mediante el cual realiza el ofrecimiento de las pruebas complementarias, Acta levantada de Apertura al Juicio Oral y Publico, que forman parte del legajo procesal seguido en contra de los imputados: R.H.N.A., LEON RIJAS R.A. Y P.U.C.A., signada con el numero FP12-P-2010-004011, LA CUAL SE VENTILA POR ANTE EL Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. (…)

DEL PETITORIO

(…) Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-02-2011, por cuanto no constan los medios de prueba que fueron ofrecidos por esta Representación Fiscal como pruebas complementarias en fecha 22-09-2010. (…) Se ordene la Celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de que las pruebas presentadas en tiempo hábil por esta Representación Fiscal sean admitidas en su totalidad…

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J.J.J., G.Q.G., y M.G.R.D., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a los dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Poder Judicial la vital función de administrar justicia, a través de sus órganos, concerniéndoles a los Jueces y Juezas en sus diferentes instancias y escalafones, materializar la mencionada labor, la cual comporta una gran responsabilidad, así como el inexcusable cumplimiento de requisitos y condiciones procesales, que configuran el tan anhelado Juicio debido, y la obtención del fin ultimo de este que es la búsqueda de la verdad.

En razón a lo argumentado por el Ministerio Público considera la Sala oportuno señalar, aun habiendo admitido el Recurso planteado, que de acuerdo a la decisión N° 1303 de fecha 20-06-05 con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se precisa las razones por las cuales las partes pueden apelar de los pronunciamiento que se emiten al término de la Audiencia Preliminar, excluyendo la posibilidad de apelar del Auto de Apertura a Juicio. En efecto señala la referida decisión:

…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)

Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: L.V.M.), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.

En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:

3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;

3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.

Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)

Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…”

Ahora bien constatando la Sala que el motivo por el cual Ministerio Público impugna la decisión objeto del Recurso no radica en impugnar la orden de apertura a juicio como tal emanada por el tribunal ad quo, sino la omisión de pronunciamiento en que incurrió al no pronunciarse sobre la Admisión o no de los medios de pruebas ofrecidos igualmente por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente en derecho la apelación planteada.

En el recurso de apelación que nos ocupa, y específicamente en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-01-11, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.P.O., la cual motivó la elaboración de la decisión de fecha 14-02-2011, mediante el cual acordó Admitir la Acusación Fiscal y Ordenó el Auto de Apertura a Juicio, en el asunto penal seguido a los ciudadanos acusados C.A.P.U., R.A.L.R. y N.A.R.H.; se verifica con total claridad la ausencia de pronunciamiento, con relación a la solicitud Fiscal de admisión de diversas pruebas complementarias que anteriormente se indicaron, lo cual se traduce en incumplimiento de formas y condiciones esenciales relativas a la realización de la audiencia preliminar, a la motivación de las decisiones, al derecho de igual de las partes ante la Ley, el derecho a la defensa y en consecuencia lesión al derecho al debido proceso.

Así las cosas resulta útil recordar el contenido de diversos artículos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al desarrollo de la Audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y a la naturaleza de las pruebas complementarias, siendo estos los siguientes:

“… Artículo 330. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…)

… 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

.

“… Artículo 331. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener: (…)

… 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes…

.

… Artículo 343. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…

.

La relevancia de las transcripción anterior, radica en dejar plasmado con total claridad, la actuación del juzgador en el acto de audiencia preliminar, y el resultado que debe arrojar la misma, encontrándose dentro de sus finalidades depurar el proceso, lo cual conlleva determinar la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, siendo esto un aspecto fundamental en el desarrollo y resultas del debate oral, puesto que éste llega a su fin, a través de la evacuación y valoración de los medios probatorios, que en el caso de los procedimiento ordinarios, como es el caso en concreto, son las que admite el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, previo cumplimiento de requisitos y lapsos procesales, exceptuando la pruebas complementarias y las pruebas nuevas, las cuales son conocidas u obtenidas por alguna de las parteas con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar.

La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolívar, una vez culminada la investigación y dentro del lapso legal emitió el acto conclusivo de la investigación que fue la acusación fiscal, en la cual indicó las pruebas que pretendía controvertir en el juicio oral y público, y con las cuales fundamentaría su pretensión, previa admisión del juez de control. Pero igualmente se verifica de actas, que existieron diversas diligencias de investigación que fueron ordenadas dentro de la fase preparatoria, pero que sus resultas fueron entregadas a la vindicta pública por parte de los órganos auxiliares de investigación, con posterioridad a la elaboración y consignación del libelo acusatorio, lo cual impidió que en el mismo se señalaran. No obstante dichos elementos probatorios fueron ofrecidos al tribunal ad quo con anticipación a la realización de la audiencia preliminar, por lo que automáticamente obligaba a la Jueza de control a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las mismas al final de la audiencia preliminar en conjunto con las ofrecidas en escrito acusatorio, pues debió decidir sobre la admisibilidad de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como un conglomerado, como una unidad y no de manera asilada o declinar la admisión de las mismas en etapas procesales posteriores, por cuanto subvierte el orden lógico procesal, así como desvirtúa la naturaleza misma de las pruebas complementarias, las cuales son las que pueden referirse sobre hechos conocidos, pero con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar, en cuyo caso si sería potestad del juez de juicio decidir al respecto de ellas, situación que no ocurrió en caso que nos ocupa, por lo que la Jueza ad quo yerra en su decisión al omitir dicho pronunciamiento.

Así las cosas es preciso recordar, la obligación de todo Juez o Jueza, de decidir de manera detalla y completa sobre todos los asuntos que les ocupa y que tales decisión deben ser suficientemente fundadas, ponderando lo ordenado por los artículos 6 y 173 ambos del la norma adjetiva penal vigente, para de esta forma preservar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como la base fundamental que nuestro ordenamiento jurídico como lo es el principio de legalidad tal y como lo establecen los artículos 26, 49 y 137 todos del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y siendo que de la revisión del fallo recurrido esta Alzada constató que existe vicio planteado por el recurrente en su impugnación, lo cual a todas luces evidencia una violación a la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, al no darle respuesta oportuna al Ministerio Público referente a la Admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por éste de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, por la Abogada O.d.V.C.S., procediendo en su condición de Fiscal 14º del Ministerio Público con Competencia en Toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúan en la presente causa seguida a los ciudadanos acusados C.A.P.U., R.A.L.R. y N.A.R.H.; en la causa penal que se les sigue por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el Primer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, Previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 14-02-2011, y mediante la cual decreta la Admisión de la Acusación Fiscal y Ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico. Por consiguiente, se Anula el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, por la Abogada O.d.V.C.S., procediendo en su condición de Fiscal 14º del Ministerio Público con Competencia en Toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúan en la presente causa seguida a los ciudadanos acusados C.A.P.U., R.A.L.R. y N.A.R.H.; en la causa penal que se les sigue por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el Primer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, Previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 14-02-2011, y mediante la cual decreta la Admisión de la Acusación Fiscal y Ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico. Por consiguiente, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar de Imputados, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, distinto al que emitiere el fallo anulado.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J.J..

PONENTE

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. G.T.R.

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