Decisión nº 900 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintinueve (29) de octubre de dos mi trece (2013).-

203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: T.F.Z. Y A.F.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 20.572.870 y 20.572.867, domiciliados en la población de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L. del estado Mérida, asistidos por la Abogado M.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.e.M. y hábil.

PARTE DEMANDADA: Y.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.558.989, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, representada por su Apoderado Judicial Abogado J.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.941, y hábil.

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que riela a los folios uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07), se inició el presente procedimiento según demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos T.F.Z. Y A.F.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 20.572.870 y 20.572.867, domiciliados en la población de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L. del estado Mérida, asistidos por la Abogado M.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.e.M. y hábil, contra la ciudadana Y.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.558.989, domiciliada en El Vigía estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado VINISIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.006.082.

Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre, se le dio entrada, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento de admisibilidad de demanda, acuerda hacerlo por auto separado dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, se recibió poder apud acta de los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., otorgado a las Abogados M.M.M. y D.C.L..

En fecha ocho (08) de diciembre de 2012, el Tribunal advierte que para el pronunciamiento es imprescindible que el accionante consigne dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, una constancia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se indique el estado en que se encuentra el expediente Nº 10266-11, y/o copia certificada de la totalidad del referido expediente. Transcurrido el lapso concedido, se pronunciará con respecto a la misma.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, el Tribunal ordena cerrar la presente pieza, por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso y abrir una nueva pieza que se denominará “segunda pieza”.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, se recibió de la Abogada D.C.L., copia certificada de la totalidad del expediente 10.266, dando cumplimiento al auto que ordenó el Tribunal.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el Tribunal ordena cerrar la segunda pieza, por cuanto este expediente se encuentra muy voluminoso y abrir una nueva pieza que se denominará “tercera pieza”.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente causa, acuerda hacerlo dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes.

En fecha once (11) de enero de 2012, el Tribunal ADMITE la Demanda y ordena la citación de la ciudadana Y.A.D.C., para que comparezca por ante el Tribunal, el segundo día hábil siguiente a que conste en auto la citación y de contestación a la demanda que ha sido incoada en su contra.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, la Abogada D.C.L., consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación de la demandada.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido emolumentos que serán destinados a los recaudos de citación.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, se certificó por Secretaria copia del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia.

En fecha veintidos (22) de febrero de 2012, se recibió diligencia de la ciudadana Y.A.D.C., asistida por el Abogado VINISIO ROJAS, en la que se dio por citada en la presente causa.

En fecha trece (13) de marzo de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana Y.A.D.C., asistida por el Abogado VINISIO ROJAS.

En fecha dieciseis (16) de marzo de 2012, se recibió escrito de pruebas presentado por la Abogado D.C.L., Apoderada Judicial de la parte demandante y en la misma fecha se admitieron.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana Y.A.D.C., asistida por el Abogado VINISIO ROJAS y en la misma fecha se admitieron.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, se ordenó agregar a loa autos los recaudos de citación, librados a la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se recibió diligencia de la ciudadana Y.A.D.C., asistida por el Abogado VINISIO ROJAS, en la que solicita computo de los días de despacho desde el día veintisiete (27) de enero hasta el día doce (12) de marzo de 2012.

En fecha tres de abril de 2012, se ordenó realizar por Secretaría un computo de los días de despacho, transcurridos desde el día veintisiete (27) de enero de 2012, exclusive, hasta el día doce de marzo del mismo año inclusive, y en la misma fecha se realizó.

DE LA PRETENSION:

Señala la parte actora en su libelo de demanda que mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 01, Tomo 01 y ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, con funciones Notariales, en fecha 20 de enero de 2011, bajo el Nº 77, Tomo 01 y posteriormente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 4 de agosto de 2011, bajo el Nº 2011.710, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.590, adquirieron los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre unas mejoras, ubicadas en la Avenida 15 del barrio Bolívar, signado con el Nº 13-167, de la ciudad de El Vigía, del estado Mérida.

Que para la fecha que adquirieron el inmueble, estaba arrendado a la ciudadana Y.A.D.C., mediante contrato suscrito originalmente, quien en vida fuera J.E.D.C., y posteriormente, con la coheredera MILBA J.D.A., ante la Notaría Pública, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el Nº 73, Tomo 68, con vigencia del último contrato desde el día primero de julio de 2009, hasta el día treinta de junio de 2011.

Que el último canon de arrendamiento mensual fue por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.600,00), pagaderos los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mensualidad.

Que había iniciado la mencionada arrendataria, procedimiento consignatario de los cánones de arrendamiento en fecha 07 de octubre de 2010, a favor de la ciudadana MILBA J.D.A., por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el expediente signado con el Nº 1248-10.

Que como consecuencia de la operación de compra-venta, operó la subrogación arrendaticia, por lo que nos sustituimos en la relación arrendaticia que tenía la ciudadana MILBA J.D.A. con la mencionada arrendataria, tanto en los deberes como en los derechos.

Que para la fecha 30 de junio de 2011, fecha en que venció el término de la relación arrendaticia, la ciudadana Y.A.D.C., estaba incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues estaba adeudando el canon del mes de mayo de 2011, que debió haber sido cancelado dentro de los primeros cinco días siguientes a su vencimiento, es decir el 05 de junio de 2011.

Que demandan a la ciudadana Y.A.D.C., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento del término contractual.

Que fundamenta la acción en el artículo 1167 del Còdigo Civil, en concordancia con los artículos 40 y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que estiman la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.800,00), equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS. (694,73 U.T.).

Que sólo para el caso de que fuere declarada sin lugar la acción de Cumplimiento de Contrato incoada en forma principal, por considerarse que operó la prórroga legal arrendaticia, demandamos en forma subsidiaria como lo prevé el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Y.A.D.C., por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, accionó en contra de la arrendataria Y.A.D., demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento subrogado, que la misma se dio por citada en forma expresa, por lo que quedó en conocimiento de la operación de compra-venta celebrada por nosotros sobre el inmueble ubicado en la Avenida 15 del barrio Bolívar, Nº 13-167 de esta ciudad de El Vigía.

Que a pesar de que la ciudadana Y.A.D., tiene conocimiento que operó la subrogación arrendaticia, en forma autentica, desde el día 25 de octubre de 2011, fecha en que practicó la citación, siguió consignando los cánones de arrendamiento del inmueble de nuestra propiedad a favor de la ciudadana MILBA J.D.A., pero es el caso que las consignaciones arrendaticia no pueden ser efectuadas a favor de una perdona distinta al acreedor arrendaticio, que en este caso somos nosotros, por efecto de la subrogación arrendaticia.

Que la arrendataria a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento de la operación de compra venta celebrada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no ha quedado liberada de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado.

Que se encuentra insolvente frente a nosotros, los arrendadores subrogados, puesto que la cantidad de dinero depositada no puede ser retirada por nosotros, como lo dispone el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que nos está adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2011, que debieron ser cancelados dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento.

Que fundamenta la acción en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 38, 41 y 20 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Que estiman la acción subsidiaria en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), equivalente a SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (68,42 U.T.).

Que solicitan al Tribunal se admita la demanda y que sustanciada conforme a derecho sea declarada con lugar en la sentencia definitiva a dictarse en este proceso.

DE LA CONTESTACION:

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, la accionada lo hizo de la manera siguiente: “rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la infundada, ilógica, irreal e imaginaria demanda que se intenta en su contra, por hechos inexistentes.

Que ocupo el local identificado en las actas procesales bajo la figura de arrendataria en la cual ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales y las que se derivan de la Ley respectiva y en consecuencia, se halló en la imperiosa necesidad de ejercer el derecho de consignar los cánones de arrendamiento por ante este mismo Juzgado, actuaciones estas que obran en el expediente signado con el Nº 1248-10.

Rechazo, niego y contradigo que los demandantes según el documento citado por ellos en el libelo de la demanda donde adquieren dicho bien, ejerzan la posesión del mismo, ya que la misma la ejerzo directamente y no ellos como propietarios.

Que los cánones de arrendamiento han sido cancelados puntualmente, sin que se hayan violado los lapsos establecidos en el contrato o en la Ley específica, por lo tanto, me encuentro solvente con dichos pagos.

Convengo en que los demandantes reconocen la tradición sucesiva referente a que ocupo dicho local desde el 20 de enero de 2005, mediante contrato otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y la prórroga legal que está gozando de pleno derecho.

Rechazo, niego y contradigo, el hecho de que mi arrendataria confabulada con los compradores, por desconocimiento de la Ley, viola el contenido del artículo 44 de la Ley de arrendamiento, al no cumplir con lo pautado en dicho artículo.

Rechazo, el cómputo que obra al folio tres del expediente por no tener cualidad de arrendador, para ejercer todos los derechos, ya que su condición era por mi desconocida, pero sí conocida por mi arrendadora y sus demandantes que nunca me participaron, y que tenían obligatoriamente hacerlo saber al Tribunal, consignando el contrato de compra-venta a nombre de los demandantes, esto si no hubiesen violado el derecho de preferencia y haberlo hecho en la forma prescrita en la Ley.

Rechazo el derecho de que los demandantes quieran hacer co-participes al Tribunal del hecho de no hacer las consignaciones a su nombre, ya que, la arrendadora y los demandantes no trajeron al expediente tal comunicación para que así el Tribunal pudiese recibirlos como lo establece el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Convengo en la parte inferior del folio tres (03) del libelo de la Demanda, donde los demandantes reconocen, que aún cuando no había incurrido en la causal de resolución de contrato de arrendamiento, por no tener dos pensiones de arrendamiento vencidas.

Rechazo la falta de sentido y lógica jurídica de demandarme sin causa real y sino imaginaria y sin cualidad de los demandantes por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Que es tanto el desacierto e incertidumbre de los demandantes, que saben a ciencia cierta que están actuando de mala fe, que ellos mismos por su irreal y falta de fundamento de los hechos explanados.

Que los demandantes en esta misma causa y otras inventadas, demandaron por ante el Tribunal Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (Exp. 10.266), el cual se encuentra en la etapa de sentencia, por lo que opongo a los demandantes la cuestión previa en el numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los antecedentes y encontrándose la presente causa en la oportunidad procesal del pronunciamiento de fondo, quien suscribe antes de proferirlo se ve forzada a realizar las siguientes consideraciones previas:

Señala la demandante de autos: “…Por lo expuesto, acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos, a la ciudadana Y.A.D.C., ya identificada, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito ante la Notaría Pública, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el Nº 73, Tomo 68, por vencimiento del término contractual, haciéndonos entrega del inmueble ubicado en la Avenida 15 del Barrio Bolívar, signado con el Nº 13-167, de la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia J.A.P., Municipio A.A.d.E. Mérida…”

Y continúan los demandantes diciendo en su escrito libelar: “A todo evento, y solo (sic) para el caso de que fuere declarada sin lugar la acción de Cumplimiento de Contrato incoada en forma principal…omissis… demandamos en forma subsidiaria…omissis… por Resolución del Contrato de Arrendamiento…omissis…Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, accionamos en contra de la arrendataria, Y.A.D. CARRERO…omissis…como se evidencia de copias simples del expediente signado con el Nº 10.266 que acompañamos a este libelo…omissis…Por lo expuesto, con el carácter de arrendadores subrogados, acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandados (sic), en forma subsidiaria…omissis… a la ciudadana Y.A.D.C., ya identificada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la citada Notaría Pública, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el Nº 73, Tomo 68, haciéndonos entrega del inmueble ubicado en la Avenida 15 del Barrio Bolívar, signado con el Nº 13-167, de la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia J.A.P., Municipio A.A.d.E. Mérida…”

Ahora bien, los aquí demandantes señalan en su libelo de demanda interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia, lo siguiente: “Ahora bien, ciudadano Juez, a consecuencia del exagerado, marcado y notorio incumplimiento por parte de la Arrendataria, ciudadana Y.A.D.C., de las normativas contractuales establecidos (sic) en el contrato de arrendamiento señalado e identificado es por lo cual, acudimos ante esta instancia judicial a demandar a dicha ciudadana en virtud del exagerado, marcado y notorio incumplimiento contractual de las cláusulas, SEGUNDA QUINTA y OCTAVA de dicho contrato de arrendamiento el cual, suscribió en virtud del instrumento documental autenticado, en fecha 27 de Agosto del año 2009, por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, consta inserto bajo el Nº 73, Tomo 68 de los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria (sic)…omissis…En consecuencia, ciudadano Juez, procedemos a demandar a la ciudadana Y.A.D.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.558.989, domiciliada y residenciada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a objeto y fines de que: PRIMERO: LA ARRENDATARIA, proceda a efectuar entrega y devolución inmediata y voluntaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…”

Así las cosas, se observa que tal como lo indican los demandantes de autos, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta ciudad, cursa causa de Resolución de contrato de arrendamiento, en la que aparecen como partes demandantes los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., y como demandada la ciudadana Y.A.D.C., con ocasión de la relación arrendaticia que mantienen sobre un inmueble ubicado en la Avenida 15 del Barrio Bolívar, signado con el Nº 13-167, de la ciudad de El Vigía, Parroquia J.A.P., Municipio A.A.d.E.M., cuya entrega se persigue. De allí que, de manera genérica y a primera vista pareciera existir una identidad de elementos procesales entre el caso de marras y el referido cursante en el Tribunal de Primera Instancia, por lo que inexorablemente debe estudiarse la figura jurídica de la litispendencia, a los fines de determinar su existencia o no y en caso negativo pasar a dictar la sentencia de mérito; y ello puede realizarse de oficio toda vez que al tratarse de materia de orden público, el propio Legislador así lo estableció.

Pues bien, respecto al tema de la litispendencia encontramos que la norma civil adjetiva venezolana vigente en su artículo 61 enuncia: “Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos (2) autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”

Vemos entonces cómo la norma señala de manera expresa y categórica que el juez de la causa en la que se haya citado posteriormente debe declarar la litispendencia aun de oficio, porque la intención del Legislador al asignar tal consecuencia de extinción de la causa, buscaba evitar que un mismo asunto se interpusiera varias veces generando un desgaste jurisdiccional innecesario y una potencial contradicción de sentencias que finalmente se podría traducir en la imposibilidad de ejecución de una de ellas.

Ahora bien, entorno a este tema la doctrina se ha pronunciado de la siguiente manera:

En el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, del destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, encontramos: “El nuevo Código,

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