Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarisol López González
ProcedimientoInterrupción Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001301

FUNDAMENTACIÓN DE NULIDAD

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, celebrado el día, 03 de Octubre de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2003-001301, Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Juicio Oral celebrado en la sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la Defensa Abg. R.B. y expone: Como punto previo de la revisión del presente asunto la defensa evidencia en primer lugar que el momento de la celebración de la audiencia preliminar luego de la acusación del Tribunal de Control N°9 no fueron impuestos a nuestros representados del uso de las medida alternativas a la prosecución del proceso así como también el procedimiento por admisión de los hechos, violándose así el debido proceso que es un derecho inherente a la persona de los acusados, igualmente al inicio de la presente investigación a nuestros imputados no le fue realizado la imputación violándole así el derecho a la defensa y por consiguiente el debido proceso , en virtud de esto solicito que se realicen todos los actos legales jurídicos pertinentes a los fines de que sean subsanados sus derechos y garantías constitucionales que le fueron violentadas Es todo, Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. YOLEIDA CAMACARO de T.C. y Expone: T.C. se le violo el debido proceso y el derecho a la defensa tal como lo exige el articulo 49 de la CRBV, en razón de 2 fallas en la inobservancia de normas de rango constitucional que pudieran dar origen a la nulidad de todo lo que hasta ahora aquí se ha actuado por cuanto, no fue debidamente imputado en su oportunidad y en segundo lugar cuando se celebro la audiencia preliminar el Tribunal de Control no lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos siendo estas fallas necesarias subsanarlas en aras de cumplir con la normativa que rige el debido proceso y el derecho a la defensa y solicito a este Tribunal un pronunciamiento al respecto que permita restituirle a los hoy acusados tales derechos es todo.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud hechas por las defensas técnicas el Ministerio Público Quiere dejar claro en relación al imputado O.M. se verifica que le fue dada su condición de imputado cuando se presento en la comisaría 13 de la FAP 6y cursa en autos, en este sentido se observa que no puede alegarse la falta de imputación para dicho ciudadano, en cuanto a la inexistencia de imputación del ciudadano Ferry Camacaro esta representación Fiscal invoca la sentencia N° 208223 dictada por la Sala Constitucional en fecha abril del 2008 ponencia magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón se considera que la inexistencia de este acto bien puede ser subsanada por el Ministerio Público en sede fiscal una vez aperturado el juicio fundando esta decisión en razones de economía procesal y a fin de evitar exposiciones inútiles en el proceso, en relación a la falta de imposición de los medios alternativos observa el Ministerio Público que bien pudieran haber sido subsanado en este estado siendo como es que no se ha dado el inicio al debate oral y publico es todo.

DECISIÓN

Una vez oída la exposición de las este Tribunal en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Observa este Tribunal que riela al folio numero 21 acta policial en que el ciudadano O.M. acude a la comisaría la paz informando que había tenido una riña con otra persona la cual había presentado herida. Motivo por el cual lo dejan detenido le leen sus derechos y lo ponen a la orden del Ministerio Público, celebrándose audiencia de presentación el día 07/03/2003 un día después de haber sucedido los hechos lo que quiere decir que el mismo ya había sido imputado. SEGUNDO: Respecto al acusado T.C. el mismo no fue imputado motivo por el cual esta juzgadora ordena que el mismo sea imputado en la sede del Ministerio Público el día martes 04 de Noviembre a las 3 de la tarde. TERCERO: Una vez revisada la audiencia preliminar que riela a los folios 199 al 26 de enero del 2004 se observa que no fueron impuestos a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos siendo este un derecho que les asiste es por ello que considera esta juzgadora que existe una violación al debido proceso, establecido en el art. 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se decreta la nulidad de dicho acto de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, y la reposición de la causa al tribunal Noveno de control para que se celebre nueva audiencia preliminar y sean impuestos los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. CUARTO: Se le solicita al Tribunal Noveno de Control que una vez realizada la audiencia preliminar remita el expediente al Tribunal de Juicio N° 4. QUINTO: Se interrumpe el presente Juicio por los motivos ya expuestos es todo.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. M.L.G.

LA SECRETARIO

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