Decisión nº VIOLENCIA de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 02 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2013-000057

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado T.J.L.L., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana M.E.G., contra la decisión publicada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la nulidad absoluta de la acusación del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado A.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.391.035 plenamente identificado en autos, por los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 16 de mayo de 2013, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 21 de mayo de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. C.B. GUARATA.

En fecha 21 de mayo del año que discurre, se dictó auto devolviendo el presente recurso al tribunal de instancia a fin de ser consignada a los autos copia certificada de la resolución apelada y en caso de ser posterior la publicación de la resolución realizar un nuevo cómputo de audiencias, reingresando nuevamente a esta Alzada en fecha 28 de junio de 2013.

El 01 de julio de 2013 se acordó la devolución del presente recurso de apelación a su tribunal de origen a los fines de que sea realizado un nuevo cómputo de días de audiencia, reingresando a este Tribunal Colegiado el 31 de julio de 2013 una vez cumplida la comisión acordada.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso y por cuanto se trata de una Recurso de Apelación en materia de Violencia contra la mujer, se procede a aplicar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a la supletoriedad y complementariedad de normas y a la Jurisprudencia con carácter vinculante Nº 1268 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación. Así se observa lo siguiente:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado T.J.L.L., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana M.E.G., plenamente identificada en autos, cualidad está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Así pues la recurrida, se evidencia de autos fue dictada su texto íntegro el 14 de marzo de 2013, interponiendo el presente recurso de apelación el Apoderado Judicial de la víctima el 19 de marzo de 2013; transcurriendo tres (03) días de audiencia desde la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia hasta la interposición del recurso, tal y como lo certificó la Secretaria del Tribunal a quo en certificación de días de audiencias, cursante al folio 119 del presente cuaderno de incidencias. Asimismo hizo constar la secretaria a quo que el defensor de confianza Abogado J.G. y el imputado A.J.H., se dieron por emplazados el 25 de abril de 2013, no dando contestación al presente recurso de apelación. Igualmente verifica esta Superioridad que la representación del Ministerio Público se dio por emplazado el 21 de marzo de 2013 (folio 59) y no dio contestación al Recurso. En consecuencia, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se observa del escrito recursivo que el apelante basó su apelación en el artículo 439 ordinales 5º y 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la Ley.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE, de conformidad con el al artículo 439 ordinales 5º y 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado T.J.L.L., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana M.E.G., contra la decisión publicada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la nulidad absoluta de la acusación del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado A.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.391.035, por los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.Z..

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