Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE LA

SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 13 de agosto de 2007.

197º Y 148º.

JUEZ PONENTE: J.C. VILLEGAS

EXPEDIENTE Nº: 2192-07

Corresponde a esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, emitir pronunciamiento judicial con relación a la procedencia de la Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana: M.D.T., en su condición de Defensora Pública Duodécima (12) Penal, del ciudadano, D.R.C.B.; amparo intentado en contra de la presunta acción agraviante proveniente del Dr. R.H.P., quien funge como Juez del Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Designado el ponente de la presente causa en la oportunidad legal, se solicitaron las actuaciones originales de la causa del Tribunal del accionado. Admitida a trámite la acción de amparo.

Es así que de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En la Acción de A.C. recibida en la oficina distribuidora de expedientes de este Circuito, la accionante alega que accionan contra el Tribunal de la recurrida por que éste declaró improcedente los siguientes planteamientos de la defensa:

“… DEL ACTO LESIVO

Ahora bien, dictado del fallo el 23 de julio de 2007, el cual anexo copia simple,

El cual próximamente consignaré a la brevedad posible, la presunta agraviante señalo:

… la Defensora Pública Nº 12, adscrita a este Circuito Judicial Penal alega que a su representado le fue impuesta en fecha 29 de junio de 2007, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesta en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que: “… resulta desproporcionado que permanezca detenido por la imposibilidad manifiesta en la que de cumplir con la Caución exigida por el Tribunal…”

A los fines de decidir, quien suscribe considera imperativo realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

(omissis)

Así, del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que al imputado se le atribuyó la responsabilidad en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que no implica la presunción legis de peligro de fuga prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su limite superior de la pena asignada al mismo, en razón de la cual al momento de su aprehensión el tribunal impuso al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (8) días, sin embargo, a no cumplir el imputado D.R.C.B. con dicha obligación fue revocada dicha medida ordenándose su Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Practicada nuevamente su aprehensión, en fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal considero prudente D.R.C.B. la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior y como quiera que las circunstancia que motivaron la imposición de la medida cautelar substitutiva de libertad al imputado de autos D.R.C.B. sean mantenido invariables, considera este juzgador necesario mantener las medida decretadas a fin de garantizar el sometimiento del mismo a la persecución penal. Y ASÍ SE DECIDE.

EL Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , al negar la revisión de la medida cautelar de libertad bajo fianza, soslayó el hecho cierto de que mi defendido al momento de ser notificado la defensora publica, lleva mas de treintavos (32) días detenido, sin que exista acusación en su contra, con lo cual se ha vulnerado el principio de juzgamiento en libertad consagrado en el articulo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía que se encuentra íntimamente ligada con la disposición prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “que establece la posibilidad de que una persona permanezca privada de su libertad solo por el lapso de treinta días y quince mas si el Ministerio Público solicita prorroga para presentar acto conclusivo de la investigación y esta es acordada por el tribunal y una vez vencido dicho lapso, sin que exista acusación contra el detenido, este debe ser puesto en libertad, ya que de lo contrario, entraría en situación de privación ilegitima de libertad”

El articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…

Vencido el lapso máximo de detención judicial preceptuado en el citado articulo 250, lo pertinente es imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es decir, la libertad bajo caución juratoria ya que la medida cautelar bajo fianza es de imposible cumplimiento para mi defendido, por no contar con familiares o amigos que devenguen ingresos mensuales iguales o superiores ala salario mínimo urbano (dos fiadores).

Entonces, Ciudadanos Magistrados la presunta agraviante a violado grosera y flagrantemente a mi defendido sus derechos constitucionales, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia contenida en el debido proceso establecidos en los artículos 26, 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello como consecuencia de la inobservancia a lo previsto en los artículos 243, 244, 253, 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su decisión es contraria y no se ajusta a los hechos alegados por esta defensora up (sic) supra.

Igualmente, la presunta agraviante en forma inexcusable desatendió la doctrina vinculante de nuestro M.T. que se aplica a aquellos casos en que por imposibilidad económica en procesado no pueda cumplir con una caución económica.

En este sentido la presunta agraviante actuó fuera de su competencia al desaplicar un criterio vinculante sentado por nuestro máximo tribunal , ya que al incurrir el desacato, a lesionado los derechos a la tutela judicial efectiva a ser juzgado en libertad y presunción de inocencia contenido en el debido proceso amparados y garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 44 cardinal 1 y 49 cardinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas, invoco el criterio dictado por la sala constitucional en su sentencia del 16.03.2004, con ponencia del magistrado Dr. IVAN RICON URDANETA, amparo intentado por W.L.M.M., …omissis…

En otro orden de ideas, cabe señalar que la presente acción no está incurso en ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y expresamente advertido a esta honorable Sala de Apelaciones que no existe recurso ordinario de apelación contra la negativa de revisión de una medida cautelar de esta naturaleza, según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

PETITORIO

Por los hechos y fundamentos de derechos explanados anteriormente, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a tenor de lo dispuesto en. Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D.C., y por violación expresas de los artículos 26, 44 cardinal 1, y 49 cardinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para interponer el presente A.C. contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de julio de 2007, que acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta el 29 de junio de 2007 de conformidad con lo establecido en los cardinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado D.R.C.B., al no haber variado las circunstancias que originaron la misma, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, PIDO que sea ANULADO EL FALLO DEL 23 DE JULIO DE 2007 DICTADO POR EL JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51º) EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, porque la accionada actúo fuera de su competencia, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado y presunción de inocencia contenido en el debido proceso consagrado en los artículos 26, 44 ordinal 1 y 49 cardinales 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia solicito a favor de mi patrocinado, el ciudadano D.R.C.B., arriba identificado, sea acorada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Juratoria y por ende su inmediata libertad.

CAPITULO IV

DE LAS NOTIFICACIONES

Solicito muy respetuosamente se oficie al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal, a fin de que sea remitido a actuaciones relativas al juicio que se sigue contra mi defendido y de la decisión recurrida en amparo.

Pido que conforme la dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Constitucionales, la notificación se haga en la persona del ciudadano Dr. R.H.P., Juez Titular del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conforme a dicha Ley in comento, informe sobre la violación de los derechos constitucionales alegados.

Asimismo, solicito sea notificado el Representante de LA FISCALIA CENTÉSIMA OCTAVO (118º) DEL Ministerio Público DEA Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la Esquina de Ferrenquin, Edif., Ministerio Público, Caracas.

Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Esq, C.V., Palacio de Justicia, piso 2, oficina 202, Caracas, Defensoria Pública Duodécima (12º) Penal.

Por ultimo solicito que el presente Recurso de A.C. sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de julio de 2007, el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó lo siguiente:

… Así, del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que al imputado se le atribuyó la responsabilidad en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que no implica la presunción legis de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su limite superior la pena asignada al mismo, en razón de lo cual al momento de su agresión el Tribunal impuso al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la Presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (8) días, sin embargo al no cumplir el imputado D.R.C.B. con dicha obligación fue revocada dicha Medida ordenándose su Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Practicada nuevamente su aprehensión, en fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal consideró prudente imponer al imputado D.R.C.B. la Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, y como quiere que las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos D.R.C.B. se han mantenido invariables, considera este Juzgador necesario mantener las medidas decretada a fin de garantizar el sometimiento del mismo a la persecución penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2007 de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado D.R.C.B. al no haber variado las circunstancias que originaron la misma, todo en atención a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de A.C., se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo este el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las C. deA., por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la acción y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Sala Nueve (9º) de Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente Acción de A.C., esta Sala actuando en Sede Constitucional, emite las siguientes consideraciones:

El quejoso denuncia que el Dr. R.H.P., en su condición de Juez del Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación de los artículos 26, 44 cardinal 1 y 49 cardinal 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, riela a los folios 64 al 66 del presente expediente, Decisión de fecha 23 de julio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano D.R.C.B., en el cual el presunto agraviante negó la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada mediante Escrito de Revisión de Medida solicitada por la Defensa del ciudadano antes mencionado, por no haber variado las circunstancias que originaron LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2007 de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado D.R.C.B., todo en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es menester resaltar por los Jueces integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“… Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN.

En ese primigenio texto doctrinal sobre el amparo, también opinaba el Dr. C.M.A.C. en el sentido que…

Como consecuencia de la afirmación inicial hecha por el legislador, en el sentido de que la acción de amparo procede contra los actos provenientes del Poder Público nacional (art. 2, LOA), la Ley prevé la procedencia de la acción de amparo contra las resoluciones, actos o sentencias dictadas por los Tribunales de la República, que actuando fuera de su competencia, lesionen un derecho constitucional

(…)

…Sin embargo, la procedencia de la acción de amparo está limitada por su naturaleza extraordinaria…Dicha interpretación ha sido acogidas por nuestra Corte Suprema de Justicia al establecer que:

…existe consenso en estimar que aquél sólo procedería en casos extremos. Tal cuando un tribunal incurriere en usurpación de autoridad…dictando algún acto de naturaleza administrativa o legislativa en perjuicio de los derechos o garantías constitucionales de una persona

… (“…Sala Político Administrativa, de 5-6-86, caso ´José L. Carvallo…Ponente: Dr. R.D.S.”… (“La Acción de A.C. en Venezuela”, en Ibíd., 156-159) (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, puede haber la tendencia a afirmar que tales percepciones iniciales tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional en materia de amparo, han sido superadas, en desmedro de ir ordinarizando la acción de amparo; o el asumir que pudiendo coexistir dicha acción con los recursos ordinarios adjetivos para la impugnación de actos procesales decisorios, aún el amparo es una alternativa viable, legal y constitucional, para obtener un remedio judicial. Sin duda que en el último criterio subyace la necesidad de verificar fundamentalmente, la existencia del efecto reparativo inmediato que puede concederse con un eventual mandato de amparo, frente a la aparente ausencia de dicha consecuencia de declararse Con Lugar un recurso procesal. Y el punto, lejos de estar superado por la doctrina y la jurisprudencia -inclusive la vinculante que proviene de nuestra actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el desideratum de la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución sobre la base del “…contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”…de acuerdo al Artículo 335 Constitucional- no está resuelto, o por lo menos no lo está para todos los supuestos de coexistencia con recursos en el amplio abanico de procedimientos ordinarios y especiales de nuestros procesos judiciales, y se requiere ir indagando la orientación de la jurisprudencia constitucional, para determinar no una tendencia, sino que, el asumir la referida “uniforme interpretación” conlleva ubicar, al menos, la última posición adoptada sobre el asunto dubitado (al menos la públicamente, erga omnes, conocida) y así poder invocarse la necesaria seguridad jurídica por el garantista principio del iura novit curia constitucional que afirma el indubitable hecho de que “el tribunal conoce el Derecho”.

De allí que el punto medular, es la invocación (y obviamente, la real existencia) de la llamada necesaria reparación inmediata, la inmediatez en la restitución del derecho o garantía constitucional infringida o amenazada de serlo, lo cual sólo podría lograrse a través del mandato de amparo, dado algún caso de aparente ineficacia o lentitud de la vía judicial ordinaria y la gravedad de la lesión constitucional.

En el que nos ocupa, para accionar en amparo, a criterio de la Sala, visualicemos cada uno de los reclamos, sobre la base de las actuaciones originales a disposición de este Tribunal:

• Ante la Solicitud de esta defensa “...sea ANULADO EL FALLO DEL 23 DE JULIO DE 2007 DICTADO POR EL JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51º) EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”...;

“...Sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución Juratoria y por ende su inmediata libertad”...

Frente a esto, dos son los recursos que dispone nuestro ordenamiento: a saber, el recurso de revocación frente a pronunciamiento de mero trámite, conforme a los Artículos del 444 al 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si la consideración se estructura sobre la base de que dicha falta de tramitación no es un pronunciamiento de trámite, sino que, por el contrario, causa gravamen irreparable, tal circunstancia es recurrible por el ya citado Numeral 5 del Artículo 447 Ejusdem. Así, nada obsta para que si ya se había apelado por la falta de declaratoria de desierto del acto de prorroga, también pudiese acudir a dicho recurso de apelación frente a la negativa de tramitación del recurso anterior.

Ello porque el gravamen se derivaría ahora de otro acto procesal: el primero, fue por la aparente inatención del carácter de desierto de la audiencia, y éste sería por la falta de tramitación de un recurso, lo que conlleva a la existencia de un eventual gravamen. Y ello porque en el sistema procesal penal venezolano, no existe el llamado Recurso de hecho.

• La “...falta de pronunciamiento de la nulidad solicitada del auto de fecha 14-06-07”...

Precisamente, lo que no es apelable es la negativa frente a una solicitud de nulidad y no la ausencia de pronunciamiento sobre ella. Si dicha omisión, si es que ello ocurrió, representa un gravamen irreparable, se cuenta igualmente con un recurso presto para resolver esa situación: el de apelación de autos, por vía de la invocación del ya citado Artículo 447.5 del Código Adjetivo Penal venezolano.

Frente a la ausencia de libertad por la vigencia de una medida de coerción cautelar, varios son los remedios procesales ordinarios: En primer lugar, la constante invocación de la revisión de las medidas en base al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero también se cuenta con la ya citada apelación del auto coercionante, por vía del Artículo 447.4 Ejusdem. Por lo que, una vez mas, se hace improcedente la pretensión de amparo.

• La “...falta de pronunciamiento contra la solicitud de revisión de medida cautelar de conformidad con el contenido del artículo 264 Ejusdem”...

De la propia revisión del texto del invocado Artículo 264 de la Ley Adjetiva penal Venezolana, se desprende que el medio pre-existe en dicha norma...

...En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento des medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá

...

“...De igual manera interpongo formal acción de amparo contra la decisión de fecha 18-06-07, en la cual el Juez declaro (sic) sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa Pública…”

Resulta sintomático que todo este esquema de decisiones accionadas en amparo se han derivado de la inasistencia de los ahora acusados a la audiencia de prorroga fijada para el día 12-6-07. Así, en el Auto de esa fecha se lee que “...no se hizo efectivo el traslado de los imputados en la presente causa a los fines de que se lleve el Acto de Audiencia Oral establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”... . Y, paradójicamente, el día siguiente si se efectuó el traslado para actos de designación de defensores.

Frente a ello, la propia Sala Constitucional, entre otros fallos, en su Sentencia 1712 del 12-9-01 (Caso: “Rita A.C. y otros”), ha ilustrado que, en determinadas circunstancias...

...debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores...en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

...

Tal consideración no puede ser descartada en este caso, posibilitado cuando el juez tiene para si el acudir a las máximas de experiencia, el sentido común. Así, es perfectamente entendible que imputados por un delito de tanta significación como el de trafico de estupefaciente, conozcan que el dejar de ser traslado a una audiencia de prorroga, propiciaría la posibilidad procesal de hacer extemporánea la pretensión de coerción del Estado.

De allí que si se contaba con medios ordinarios para evitar la audiencia del 18-6-07 y ellos no fueron ejercidos o no se insistió en su formalización, mal pudiéramos estar en presencia de aceptar la acción de amparo como remedio cuando se contaba con otras vías de ordinariez procesal para corregir la eventual violación de derechos y garantías constitucionales, desnaturalizando su carácter excepcional.

Asumiendo la jerarquía de nuestra función decisoria en dicho importante asunto de orden constitucional, esta Sala no puede prescindir de verificar la procedencia de la acción al margen de lo contradictorio de su presentación. Y ello pasa por establecer la necesidad de la acción en su función restablecedora mediando de manera expresa un remedio en la propia norma que pauta el acto procesal recurrido en amparo.

En tal sentido, tanto la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución de 1999, así como la nueva concepción del procedimiento en materia de amparo a partir de la Carta M.B., jerarquiza la situación de la existencia de vías ordinarias como causa de no admisión de la acción de amparo constitucional. Ello ha sido también tratado por la nueva doctrina en materia de amparo, especialmente en lo referido en el Numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

…la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inamisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario

. (Rafael Chavero G., El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, 249)

De allí, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter no sucedáneo de la acción de tutela constitucional una vez que se ha verificado la existencia de recursos ordinarios en el catálogo de remedios procesales de la ley adjetiva, lo cual es constantemente invocada en la motivación de dicha Sala…

…no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Sentencia 848/00)…

_________o__________

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender Utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela…haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

… (331/2001)

____________o__________

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

“b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

“La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejecutados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

… (2369/01)

En este mismo orden de ideas, evidencia esta Sala Novena actuando en Sede Constitucional que al imputado de autos se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad, siendo esta incumplida por el sindicado de delito el cual se sustrajo del proceso y salió de la jurisdicción sin previo aviso, y visto que el juez evidenció que en el presente caso se configuró una presunción que no admite prueba en contrario, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, ya que la única forma justificada de salir del lugar de la jurisdicción acordada en su oportunidad por el Juzgador de Instancia es mediante autorización expresa y especifica otorgada por el Juez de la causa como sucedió en el caso de autos.

Asimismo resulta pertinente para esta Sala Novena actuando en Sede Constitucional aclarar, que si bien es cierto que, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación, no menos cierto es, que el Código Orgánico Procesal Penal, le ofrece a la quejosa de autos dos vías idóneas para que la Libertad de su patrocinado sea ejecutada por el Juzgado de Instancia en Funciones de Control, como son el cumplimiento de la exigencia acordada por el Juzgado presunto agraviante, y, la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuantas veces así lo requiera el imputado o su defensa, motivo por el cual mal podría la profesional derecho, tomar como base para ejercer el presente remedio extraordinario como la vía idónea para lograr sus pretensiones cuando aún se mantiene abierta la posibilidad de restablecer la situación jurídica de su patrocinado. En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar de manera sobrevenida INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECLARA de manera sobrevenida INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: M.D.T., en su condición de Defensora Pública Duodécima (12) Penal, del ciudadano, D.R.C.B., en contra de la presunta acción agraviante proveniente del Dr. R.H.P., quien funge como Juez del Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inadmisibilidad ésta de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sobre la base de la motivación expresada en este fallo que se publica totalmente en esta fecha.

Publíquese en esta fecha, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Insertese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa que se remitirán de inmediato al Tribunal de la Accionada. Manténgase el Cuaderno de la Incidencia en esta Sala por el lapso de seis meses, pasado el cual se remitirá al juzgado de la causa. Emitiéndose la Dispositiva del Fallo en la propia audiencia en la que se participa a las partes la publicación de su totalidad, se exime de notificar a los presentes en la audiencia.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ÁNGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ (PONENTE)

DR. J.A. DUGARTE DR. J.C. VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ROJAS

CAUSA Nº: 2192-07

AZA/JAD/JCV/CR/LR

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