Decisión nº 076-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

SALA 10

Caracas, 07 de Octubre de 2.009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2528-08

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. M.D.T., Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa con el carácter de defensora del acusado D.R.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.876.798, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número veintiuno (21) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Agosto de 2.008, en la cual se NEGÓ EL CESE DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 19 de Julio de 2.007, a quien la representación Fiscal le imputara la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, contemplado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 406 ordinal 1 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, supuestamente perpetrado en perjuicio de la ciudadana C.G.D.M., fundamentado el acto de impugnación procesal presentado, en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y los principios atinentes al estado de libertad y proporcionalidad, toda vez que el Tribunal A quo no respetó los límites contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se alega que, a su modo de ver, el Tribunal de la recurrida violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no toma en consideración los alegatos de la defensora en su solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Defensora del acusado de autos, en contra de quien en la recurrida, se NEGÓ EL CESE DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 19 de Julio de 2.007, igualmente evidencia esta Sala del cómputo practicado por el A quo cursante al folio 29, que el recurso fue presentado por escrito al primer (1º) día hábil luego, de habérsele notificado de ese dictamen, por lo que su interposición se hizo en forma tempestiva.

Además se evidencia que el recurso fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por éste medio le es contraria a sus intereses, puesto que se trata de la prorroga de la vigencia de la detención judicial ordenada donde hace ya mas de dos (02) años, sin que se haya producido la sentencia condenatoria en su contra, lo que le causa la afectación de un derecho tan esencial como la libertad, concluyendo que en todo caso, lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem y acorde a lo que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela CON CARÁCTER VINCULANTE, en sentencia de fecha 4/11/2.003, caso D.J.B., lo siguiente

Al respecto se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación… omissis… No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal

.

Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación incoado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo pudo evidenciarse que la contestación efectuada por la contraparte fue presentada en tiempo oportuno según se refleja del cómputo efectuado antes referido y por ende acorde a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. M.D.T., Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa con el carácter de defensora del acusado D.R.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.876.798, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número veintiuno (21) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Agosto de 2.008, en la cual se NEGÓ EL CESE DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 19 de Julio de 2.007, a quien la representación Fiscal le imputara la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, contemplado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 406 ordinal 1 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, supuestamente perpetrado en perjuicio de la ciudadana C.G.D.M., fundamentado el acto de impugnación procesal presentado, en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARA OPORTUNAMENTE PRESENTADO el escrito de Contestación consignado por la Representante Fiscal, dando cumplimiento esta Alzada con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del mismo texto legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA.C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/CACM/CMS/Carlos D.

EXP N° 10°Aa-2528-08.-

DECISIÓN N°: 076-09

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