Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000040

ASUNTO : IL01-P-2002-000040

AUTO OTORGANDO L.C.

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra TESORERO VELÁSQUEZ J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.928.720, actualmente gozando del beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza” ubicado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua , y que de conformidad con auto de cómputo de pena de fecha 09 de Abril de 2002 se desprende que el mencionado penado puede optar por la medida de prelibertad de L.C. a partir de la fecha 09 de Septiembre de 2005. De la revisión de actas este Juzgador observa que el penado ha cumplido en exceso hasta la presente fecha las 2/3 partes de la pena que le fuera impuesta, razón por el cual este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Observa quien aquí decide que los hechos por el cual el penado TESORERO VELÁSQUEZ J.R. fue condenado, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 de fecha 23 de Enero de 1998 razón por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código orgánico procesal Penal, relativo al principio de extractividad de la Ley penal debe aplicarse las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, a tenor con lo previsto en la norma comentada en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente. A ese tenor se tiene que la norma aplicable es la contenida en el artículo 488 del referido texto procesal penal y en consecuencia:

PRIMERO

Se desprende del cómputo realizado en fecha ya referida que el penado ha cumplido un lapso superior a las 2/3 partes de la pena impuesta.

SEGUNDO

Del contenido del informe Conductual del penado, cursante a los folios 318 y 319 de la causa, suscrito por la delegado de Prueba, Abogado M.T., se evidencia: “ Que el caso supervisado ha demostrado una actitud diligente en cumplir con los lineamientos establecidos en el Régimen de prueba dando visos su comportamiento de readaptabilidad familiar y social con un pronóstico favorable para la presente fecha… En el ámbito laboral ha evidenciado tener disposición hacia la actividad productiva al haber internalizado su deber de manutención familiar… El caso supervisado tiene buena capacidad para acatar normas y directrices, se plantea proyectos de factible realización… Por lo anteriormente expuesto se considera que el residente ha respondido con lo preceptuado en esta medida de prelibertad con una evolución positiva en todas las áreas que son evaluadas”

Por las motivaciones precedentemente señaladas y llenos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 488 del Código orgánico procesal Penal vigente para la comisión de los hechos, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga el BENEFICIO DE L.C. a favor del penado TESORERO VELÁSQUEZ J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.928.720, actualmente gozando del beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “ F.S. Angulo Ariza” ubicado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Procurar estabilidad laboral en un oficio lícito. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. TERCERO: mantener el apoyo familiar expuesto en el informe evaluativo. CUARTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado a su caso. QUINTO: Evitar el consumo de sustancias alcohólicas y de estupefacientes. SEXTO: No poseer o portar armas. SÉPTIMO: Presentarse cada Quince (15) días ante su Delegado de Prueba asignado. Compúlsese el presente auto por ante Secretaría. Ofíciese a las autoridades competentes. Líbrese exhorto a un tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Aragua a los fines de la vigilancia penitenciaria y remítase copia del presente auto y computo de pena, conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código orgánico procesal penal a los fines de la imposición de la presente resolución al penado, con la expresa solicitud de remitir sus resultas a este Tribunal. Remítase copia del presente auto y del cómputo de pena a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del estado Aragua a efectos de la designación de un Delegado de Prueba. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONALDE SUAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR