Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de febrero de 2011

200° y 151º

PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada, inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el N°. 1, Tomo 14-4; posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el N°. 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el N°. 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el N°. 71, Tomo 27-A; cambiada su denominación social por la del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2005, bajo el N°. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el N°. 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales, y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el N°. 32, Tomo 88-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.512.-

PARTE DEMANDADA: M.A. BRAVO NAVA Y R.A.D.S., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.986.336 y 10.457.723, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2010-004218

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de M.A. BRAVO NAVA Y R.A.D.S..-

En fecha 29 de octubre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el abogado R.A.R.D..-

En fecha 08 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento breve; se emplazó a la parte demandada, quedando citados en fecha 13 de enero de 2011.-

En fecha 03 de diciembre de 2010, se aperturó el cuaderno de medidas, a los fines de proveer lo solicitado.

En la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no dio contestación a la misma.-

Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes cumplió con su carga procesal.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“|Que en fecha 28-07-2008, entre la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, representada por la ciudadana R.J.P., mayor de edad, domiciliada en el Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 12.109.544 , por una parte y por la otra, los ciudadanos M.A. BRAVO NAVA Y R.A.D.S., titulares de las cédula de identidad Nos. 15.986.336 y 10.457.723, respectivamente, celebraron un contrato de Venta con Reserva de Dominio , por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 31, de los Libros de esa Notaría. Que dicho contrato recae sobre un vehículo con las siguientes características: marca CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2008, Color PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Placas: AA460SV, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51668V354894, Serial de Motor: 68V354894, y el precio total de la venta del referido vehículo se estableció en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000,00), cancelando los referidos ciudadanos M.A. BRAVO NAVA Y R.A.D.S. , antes identificados, un monto inicial de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.300,00) y el saldo restante, es decir, la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.700,00), para ser cancelado en un plazo de cuatro (04) años, contados a partir de la firma del referido contrato.-

Que consta en la cláusula Décima Primera del dicho contrato que la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., cedió y traspasó a su representado BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, el referido crédito, sus intereses, así como la reserva de dominio, demás accesorios y derechos y obligaciones derivadas del contrato. Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de Bs. 35.700,00, cantidad ésta que recibió la referida empresa de manos de mi poderdante, BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo en razón de dicha cesión que mi representado posee la legitimación de la causa y es el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., tenía frente a los ciudadanos M.A. BRAVO NAVA Y R.A.D.S., quienes aceptaron la cesión efectuada y demás términos expresados en ella.-

Alega igualmente la representación judicial de la parte actora “…que los referidos ciudadanos han incumplido su obligación principal, toda vez que desde el 04 de febrero de 2010, no han realizado abono o pago alguno de las cuotas del préstamo otorgado, haciéndose imposible lograr acuerdo alguno por cualquier medio posible, no quedando otra alternativa de recurrir por la vía judicial para exigir el pago del préstamo lo que la ubica en nueve (09) cuotas de mora, por lo adeuda la cantidad de Bs. 28.365,67, monto éste en que se estima la presente demanda, el cual comprende los siguientes conceptos y que en conjunto exceden de la octava parte del precio total del vehículo: La cantidad de Bs. 25.404,75, por concepto de saldo vencido de capital del préstamo. La cantidad de Bs.2.675, 96, por concepto de intereses ordinarios del préstamo, causados desde el 04-02-2010 hasta el 31-10-2010. La cantidad de Bs. 284,96 por concepto de intereses de mora calculados desde el 04-02-2010 hasta el 31-10-2010.-

Que por todo lo antes expuesto es que demanda a los ciudadanos M.A. BRAVO NAVA Y R.A.D.S., ya identificados en lo siguiente: Primero: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio archivado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 31, de los Libros de esa Notaría. Segundo: La restitución o recuperación de la posesión a su representado sobre el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, quedando en beneficio de mi poderdante las cantidades pagadas por el comprador a titulo de indemnización, por uso de la cosa y los daños y perjuicios , conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.-Tercero: Las costas y costos del proceso.-

Por último solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda.

III

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día diecisiete (17) de enero de 2011, toda vez que el 13 de enero de 2011, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó los recibos de citación debidamente firmados por los demandados, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez (10) días de despacho, contemplados en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 868 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del vehículo dado en venta a los ciudadanos M.A. BRAVO NAVA Y R.A.D.S., por cuanto dichos ciudadanos incumplieron en cancelar las últimas nueve (09) cuotas, que asciende a la cantidad de Bs. 28.365,67, y, dicha suma exceden la octava parte del precio de venta del vehículo, incumpliendo con su obligación, acción esta tutelada en los artículos 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, de lo cual se deriva que la pretensión de la parte actora no solo no está prohibida por la Ley, sino que está suficientemente tutelada, Y ASI SE ESTABLECE

Y siendo que la demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, ni aportó pruebas al proceso que enervaran la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación establecida en el artículo 1.159 Y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de M.A. BRAVO NAVA Y R.A.D.S., ambas partes suficientemente identificadas.

En consecuencia se declara RESUELTO el contrato De Venta Con Reserva De Dominio suscrito entre las partes archivado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 31 de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto era un vehículo identificado como: marca CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2008, Color PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Placas: AA460SV, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51668V354894, Serial de Motor: 68V354894. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el vehículo identificado como: marca CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2008, Color PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Placas: AA460SV, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51668V354894, Serial de Motor: 68V354894.-.

SEGUNDO

Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.P.G.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

I.P.G.

FMB/IPG/daliz***

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