Decisión nº 1504 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Asunto: AF45-U-2000-000149 Sentencia No. 1504

Asunto Antiguo: 2000-1459

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho M.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.814.631, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 27.882, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa EL T.E., C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Octubre de 1964, bajo el No. 38, Tomo 41-A, y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 6 de julio de 1995, bajo el No. 35, Tomo 276-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00044242-8, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-07856 de fecha 26 de mayo de 1999, notificada a la recurrente en fecha 04 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual se impuso a la recurrente Multa por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T), lo que equivale a CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 162.000,00), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 162,00), todo por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Este Órgano Jurisdiccional observa:

Que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 17 de marzo de 2000 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, siendo distribuido a este Despacho y recibido por éste en fecha 21 del mismo mes y año.

Que en fecha 20 de marzo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.459. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley y se requirió el expediente administrativo a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que en fecha 24 de mayo de 2000, este Tribunal dictó auto admitiendo el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Que en fecha 30 de mayo de 2000, se apertura la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicado a razón del tiempo.

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad para consignar las pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

Que en fecha 19 de julio de 2000, se venció el lapso probatorio y se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente de la fecha antes mencionada, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En la oportunidad fijada para presentar los informes compareció únicamente el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito constate de ocho (8) folios útiles, para tales fines.

Que en fecha 18 de septiembre de 2000, el Tribunal dictó auto que realizado el acto de informes al cual sólo compareció el representante judicial del Fisco Nacional, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el Fondo de la presente controversia, este Tribunal y vista la diligencia consignada en fecha 02 de octubre de 2002, por la Apoderada Judicial de la recurrente, el cual riela inserta en el expediente bajo la foja No. 58, mediante el cual consignó la Planilla de Pago No. H-2000-07-0385661, de fecha 22 de enero de 2001, por un monto de Bs. 162.000,00; y la Planilla de Pago autoriza.d.D. número de soporte 0100000331847-1, en nombre de El T.E., C.A. las cuales rielan en el expediente judicial en los folios Nos. 59 y 60, respectivamente. Este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

El artículo 39 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 39. La Obligación Tributarias se extingue por lo siguientes medios comunes:

1. Pago

2. Compensación

3. Confusión

4. Remisión y;

5. Declaratoria de Incobrabilidad…

(Subrayado, negrillas, comillas y puntos suspensivos del Tribunal)

De la norma parcialmente trascrita, se establece los distintos modos de poner fin a la obligación tributaria, es indudable que tratándose de una obligación de dar, el medio general de extinción es el pago. El Pago es el modo de extinción normal de una obligación tributaria ya que la pretensión crediticia del acreedor queda satisfecha plenamente, una vez efectuado éste. Nuestro Código Civil en el artículo 1.283, establece que el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. Pues bien, dicho esto en materia tributaria el sujeto obligado al pago es, en principio el sujeto pasivo de la obligación tributaria, es decir, el contribuyente. No obstante, existen otros sujetos quienes, por imperio de la Ley o no, pueden pagar extinguiéndose, para el deudor original, la obligación también original, así tenemos las figuras de los Responsables, los Sustitutos y los Terceros.

Ahora bien, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, la Apoderada Judicial del Recurrente consignó copia simple las cuales fueron certificadas por este Juzgado de los originales presentados por el recurrente, la Planilla de Pago efectuada por la contribuyente EL T.E. , C.A., No. H-2000-07-0385661, de fecha 22 de enero de 2001, cancelada en el Banco Industrial de Venezuela en la misma fecha, por un monto total de Bs. 162.000,00; y la Planilla de Pago Autorizado de Declaración Número de soporte 0100000331847-1, de fecha 22/01/2001, las cuales rielan insertas en el expediente en las fojas Nos. 59 y 60. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 44 del Código Orgánico Tributario, el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en este caso EL T.E., C.A., efectivamente pagó la obligación tributaria contenida en el acto administrativo impugnado, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay materia en la cual haya de recaer sentencia de fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante, en virtud de lo anterior no se puede dejar pasar la oportunidad para destacar que en el caso sub examine, el recurrente de marras al consignar la Planilla de Pago plenamente identificada en este fallo, y por el monto total de la multa impuesta al recurrente por el incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, considera este Tribunal que a criterio de esta Sentenciadora este es un acto de desistimiento tácito del Recurso de Nulidad intentado, aunque esta consignación se hubiere consignado después de vista la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, consagra lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa pude el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, antes de la homologación del Tribunal

Tal como se señalo ut supra, este Tribunal considera que el representante judicial de la recurrente al consignar la Planilla de Pago No. H-2000-07-0385661, de fecha 22 de enero de 2001, por un monto de Bs. 162.000,00; a nombre de El T.E., C.A, lo que quiere decir entonces que el recurrente de marras “desistió” del presente Recurso después de vista la causa, el cual fue ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-07856 de fecha 26 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual se impuso a la recurrente Multa por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T), lo que equivale a CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 162.000,00), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 162,00), todo por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y en este sentido, el desistimiento es uno de los modos de auto composición procesal, el cual es unilateral y pone fin al proceso, dejando en consecuencia dirimida la controversia con efecto de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, visto que el Apoderado Judicial del recurrente activó el Órgano Jurisdiccional, en v.d.R.d.N. intentado, esta sentenciadora considera que deben ser condenados en costas a la luz de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas sin no hubiere pacto en contrario.

(Subrayado, negrillas y comillas del Tribunal).

En virtud, de la norma supra trascrita, del criterio asentado anteriormente en cuanto al desistimiento tácito y de la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal condena en costas por la cantidad de OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 8,10), esto es en un cinco por ciento (5%) tomando como base la cuantía de lo pagado por el representante de la recurrente; es decir la cantidad de lo que equivale a CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 162.000,00), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 162,00). Y ASÍ SE DECLARA.

Por último advierte este Despacho Judicial que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia No. 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

A tal efecto nuestro m.T. dejó sentado:

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada

(Subrayado, negrillas y comillas del Tribunal)

Criterio este que damos aquí por reproducido, ya que huelga mayor abundamiento al explicarse a si mismo, por lo cual lo acogemos plenamente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: NO HAY MATERIA DE FONDO EN LA CUAL HAYA DE RECAER SENTENCIA DEFINITIVA, en el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho M.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.814.631, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 27.882, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa EL T.E., C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Octubre de 1964, bajo el No. 38, Tomo 41-A, y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 6 de julio de 1995, bajo el No. 35, Tomo 276-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00044242-8, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-07856 de fecha 26 de mayo de 1999, notificada a la recurrente en fecha 04 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual se impuso a la recurrente Multa por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T), lo que equivale a CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 162.000,00), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 162,00), todo por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; en consecuencia se HOMOLOGA, el pago realizado por la recurrente y se ordena el archivo del expediente, luego de la notificación del Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

En horas de despacho del día de hoy, 20 de noviembre de 2008, siendo las tres y diez (03:10 pm) de la tarde, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-2000-000149

Asunto Antiguo: 2000-1459

BEOH/SG/mjvr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR