Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-002497.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano: N.W.C.C., titular de la cédula de identidad número: 3.885.200, cuyos apoderados judiciales son las abogadas: C.R., M.M. y F.L., contra la sociedad mercantil denominada: “BANCO DEL TESORO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL” (antes “Banco Hipotecario Latinoamericana, c.a.”), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el n° 11, tomo 120-A, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Yathaly F.E., D.B. y A.C.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 04 de julio de 2007, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para el Banco accionado desde el 02 de septiembre de 1997 hasta el 29 de noviembre de 2004 cuando se retirara voluntariamente del cargo de “apoderado adscrito a la Gerencia Legal-Recuperaciones”, devengando una última remuneración diaria e integral de Bs. 63.592,59; que percibió los siguientes salarios normales promedio por día:

    Diciembre 1997 − noviembre 2000 = Bs. 26.666,67.

    Diciembre 2000 − noviembre 2002 = Bs. 40.000,00.

    Diciembre 2002 − noviembre 2003 = Bs. 50.000,00.

    Diciembre 2003 − noviembre 2004 = Bs. 56.666,67.

    Que devengó los siguientes salarios integrales por día que resultan de sumar el salario normal más el bono vacacional y las utilidades:

    Diciembre 1997 − noviembre 1998 = Bs. 29.481,48.

    Diciembre 1998 − noviembre 1999 = Bs. 29.555,56.

    Diciembre 1999 − noviembre 2000 = Bs. 29.629,63.

    Diciembre 2000 − noviembre 2001 = Bs. 44.555,56.

    Diciembre 2001 − noviembre 2002 = Bs. 44.666,67.

    Diciembre 2002 − noviembre 2003 = Bs. 55.972,22.

    Diciembre 2003 − noviembre 2004 = Bs. 63.592,59.

    Que al adeudarle diferencias de prestaciones (Bs. 58.556.090,10 − Bs. 9.534.834,36 = Bs. 49.021.255,74), reclama las siguientes:

    Bs. 20.567.259,37 por antigüedad

    Bs. 9.976.607,71 por intereses de antigüedad

    Bs. 7.933.333,33 por 140 días de vacaciones 1997/2004

    Bs. 4.363.333,59 por 77 días de bono vacacional 1997/2004

    Bs. 11.900.000,70 por 210 días de utilidades 1997/2004

    Bs. 3.815.555,40 por 60 días de antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Intereses de mora y corrección monetaria.

  2. - La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

    Niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos libelares.

    Alega en su defensa los hechos nuevos que se exponen a continuación: que el 10 de septiembre de 1997 confirió poder especial al demandante para suscribir, en nombre de ella –la accionada– y en forma taxativa las facultades que enumera en el folio 172 de la 1ª pieza; que para esa actividad pactó con el accionante la realización de las firmas de los documentos descritos, a título gratuito, lo que significa que no recibió remuneración alguna por su desempeño como apoderado desde noviembre de 1997 hasta abril de 2001; que para la suscripción de esos documentos, el actor racionalizaba el uso y destino del tiempo para la gestión o sea, para asistir al Registro Subalterno o a la Notaría Pública y sólo debía cumplir funciones propias de un mandatario de conformidad con los arts. 1.962 y siguientes del Código Civil; que no existen los elementos de un vínculo de naturaleza laboral y el accionante no ostentaba, frente a ella –la demandada–, la condición de trabajador para el período: 02 de septiembre de 1997 – abril de 2001; que aquél ejecutaba actividades a su entera y total autonomía; que no laboró el preaviso de Ley y por ello está “en deuda” con la empresa; que devengó los salarios que discrimina en los fols. 175 y 176 de la 1ª pieza y las prestaciones que especifica en los fols. 176, 177 y 178 de la misma pieza.

    Admite expresamente que el accionante le prestó servicios personales, directos y subordinados, como oficinista de cobranzas y devengando un salario mínimo mensual de Bs. 144.000,00, desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2004 cuando se retirara recibiendo el pago de sus prestaciones.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 72 LOPTRA y según los términos de la demanda y de la contestación, la accionada admitió la prestación personal de un servicio por parte del actor desde el 02 de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2001 mediante un supuesto vínculo civil, por lo que le correspondía desvirtuar la presunción de laboralidad que se erige en ese sentido y respecto a ese lapso, en observancia al art. 65 LOT. Asimismo, habiendo reconocido la existencia de una relación laboral desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2004, le incumbía demostrar que canceló correctamente las prestaciones.

  4. - Para averiguar si la parte demandada cumplió con su carga procesal, pasamos al análisis de las probanzas teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    4.1.- La accionada promovió las que se analizan de seguidas:

    4.1.1.- La fotocopia del “REGISTRO DE ASEGURADO” que corre inserta al fol. 80 (marcada “1”) de la 1ª pieza, no fue impugnada por el accionante, sin embargo demuestra hechos ya admitidos por las partes, que éste prestó servicios como oficinista desde el 1° de mayo de 2001.

    4.1.2.- Las instrumentales que cursan a los fols. 81, 82 y 83 (marcadas “2” y “3”) de la 1ª pieza, no son oponibles en derecho por cuanto carecen de suscripción del demandante y por ello son desechados.

    4.1.3.- El “MEMORANDO INTERNO” que riela al fol. 84 (marcado “4”) de la 1ª pieza, no fue desconocido por el actor, razón por la que se aprecia como demostrativo del hecho que la demandada le solicitara, en fecha 14 de mayo de 2002, que verificara su saldo neto en prestaciones sociales “enviado en el Estado de Cuenta emitido por el Banco de Venezuela para el ejercicio 2001”.

    4.1.4.- Las comunicaciones, “PRESUPUESTO”, “COMPROBANTE DE EGRESO” y “CONSTANCIA DE TRABAJO” que conforman los fols. 85, 86, 87, 90, 91 y 92 (marcados “5”, “6”, “8”, “9” y “10”) de la 1ª pieza, tampoco fueron desconocidos por el querellante, no obstante justifican hechos no controvertidos por las partes como lo son: que el 12 de noviembre de 2002 y el 15 de septiembre de 2003 solicitó adelantos de prestaciones y que trabajó para la empresa querellada desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2004.

    4.1.5.- La planilla de liquidación de prestaciones y el “COMPROBANTE DE EGRESO” que conforman los fols. 88 y 89 (marcados “7”) de la 1ª pieza, no fueron desconocidas por el actor y por tanto, se aprecian como prueba que el 29 de noviembre de 2004 le pagaron el monto de Bs. 9.534.834,36 por prestaciones derivadas de una relación que durara desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2004 cuando se retirara.

    4.1.6.- De las pruebas de informes que conforme al art. 81 LOPTRA promoviera la demandada al “Banco de Venezuela, Grupo Santander”, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Fondo Común Banco Universal, desistió de esta última (fols. 257 y 258, 1ª pieza) y las dos (2) primeras constan en los fols. 238−248 inclusive, 265−290 inclusive y 292 de la 1ª pieza.

    Estas pruebas de informes en nada favorecen a la accionada en razón de que justifican que el demandante posee una cuenta de ahorros en el “Banco de Venezuela, Grupo Santander”, originada el 27 de septiembre de 2001 y con movimientos desde septiembre de 2001 hasta febrero de 2007; y asimismo, que se encuentra asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    4.1.7.- Las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes, fueron denegadas por el Tribunal según manifiestan providencias que cursan a los fols. 204−207 inclusive de la 1ª pieza y al no haber sido objeto de recursos, se tienen como cosa juzgada a los fines de este fallo.

    4.2.- El accionante promovió las siguientes probanzas:

    4.2.1.- Las fotocopias que corren insertas a los fols. 135−142 (marcadas “B”) inclusive de la 1ª pieza, fueron reconocidas por la accionada en la audiencia de juicio por lo que se aprecian como prueba que el promovente prestó servicios como apoderado de la empresa querellada desde el 02 de septiembre de 1997.

    4.2.2.- La planilla de liquidación de prestaciones que riela al fol. 134 (marcada “C”) de la 1ª pieza, no fue desconocida por la demandada y ya fue apreciada en el aparte “4.1.5.” de este fallo.

    4.2.3.- Los recibos de pago de viáticos que aparecen en los fols. 95-134 inclusive de la 1ª pieza, tampoco fueron desconocidos por la demandada y por ende, se estiman como pruebas de los pagos hechos por tal concepto.

    4.2.4.- Además, se estiman los recibos de pago de percepciones exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y que aparecen en los fols. 34-284 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1 y 02-217 inclusive del cuaderno de recaudos n° 2, como evidencias de pagos realizados al actor durante el último año de servicios.

    4.2.5.- La prueba de inspección judicial promovida por la parte actora ya fue objeto de pronunciamiento en el párrafo “4.1.7.” de esta decisión.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  5. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    En primer lugar, debemos decidir lo que concierne a la negativa de existencia de una relación de trabajo entre las partes en el período transcurrido desde el 02 de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2001, pues la demandada lo acusa de civil.

    Ello significa, como se dijo, que a la querellada le correspondía desvirtuar que la prestación de servicios del demandante para con ella y en ese período (02/09/1997 − 30/04/2001), no configuraba una relación de trabajo de conformidad con la presunción iuris tantum establecida en el art. 65 LOT, pues admitió que éste los prestara excepcionándose respecto a su naturaleza.

    Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que del vínculo que se configura entre las partes se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    También ha considerado como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

    Pues bien, considera el Juzgador que la parte accionada no aportó prueba alguna que contrarrestara la presunción derivada del art. 65 LOT, pues reconoció la prestación de un servicio personal y acompañó documentales que corroboraban que sí existió relación laboral desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2004, lo cual no está controvertido. Consecuencialmente, no desvirtuada la presunción de laboralidad desde el 02 de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2001 y reconocido por la demandada el vínculo operario desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2004, se entiende que entre ésta y el accionante existió una sola relación de trabajo desde el 02 de septiembre de 1997 hasta el 29 de noviembre de 2004. Así se decide.

    A tales efectos, se deja constancia que la liquidación que aparece en los autos y reconocida por ambas, comprende prestaciones derivadas de una relación que durara desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2004 y que ascendieron, según la demandada, a Bs. 9.534.834,36 por lo cual se procederá a establecer la procedencia de lo reclamado teniendo como norte este pago y que el actor adquirió una antigüedad de siete (7) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días (02 de septiembre de 1997 hasta 29 de noviembre de 2004).

    5.1.- El demandante reclama Bs. 20.567.259,37 por antigüedad.

    Entonces, si la relación duró 07 años, 02 meses y 27 días (02 de septiembre de 1997 hasta 29 de noviembre de 2004), le corresponden los siguientes días por prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT y 97 de su Reglamento (vigente para la oportunidad en que ocurrieran los hechos):

    Art. 108 LOT:

    02/09/1997−02/09/1998 = 45 días

    03/09/1998−03/09/1999 = 60 días

    04/09/1999−04/09/2000 = 60 días

    05/09/2000−05/09/2001 = 60 días

    06/09/2001−06/09/2002 = 60 días

    07/09/2002−07/09/2003 = 60 días

    08/09/2003−08/09/2004 = 60 días

    09/09/2004−29/11/2004 = 10 días

    415 días.

    Art. 97 RLOT:

    02/09/1997−02/09/1998 = 00 días

    03/09/1998−03/09/1999 = 04 días

    04/09/1999−04/09/2000 = 06 días

    05/09/2000−05/09/2001 = 08 días

    06/09/2001−06/09/2002 = 10 días

    07/09/2002−07/09/2003 = 12 días

    08/09/2003−08/09/2004 = 14 días

    09/09/2004−29/11/2004 = 16 días

    70 días.

    Se ordena la cancelación de 485 días por prestación de antigüedad establecida en los arts. 108 LOT y 97 RLOT.

    Ahora bien, surge la pregunta: ¿Cuál es la base salarial a tomar en consideración para el cálculo de esta prestación?

    Para resolver, el Tribunal observa:

    La parte demandada negó que el accionante devengara los salarios normales e integrales que éste invocara para el período: 02 de septiembre de 1997 – 30 de abril de 2001, cimentada en la inexistencia de una relación laboral que, por el contrario, ha sido decretada en este fallo. Ello conlleva a establecer que para los cálculos de los días de prestación de antigüedad involucrados con ese lapso: 02 de septiembre de 1997 – 30 de abril de 2001, se deben tomar en cuenta los salarios integrales aludidos en la demanda, en virtud que se tienen por admitidos al no aparecer desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso de conformidad con lo previsto en el art. 135 LOPTRA.

    En lo que se refiere a los salarios integrales a respetar para dicha prestación de antigüedad en el lapso: 1° de mayo de 2001 – 29 de noviembre de 2004, la demandada se excepciona argumentando unos distintos que discrimina en los fols. 175 y 176 de la 1ª pieza y logra evidenciar, nada más, los salarios normales correspondientes al último año de servicios, razón por la que también se tienen por admitidos los mencionados en la demanda desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003.

    Decimos que la demandada no demostró los restantes salarios porque las pruebas de informes que al respecto promoviera lo que reflejan son montos depositados en la entidad bancaria pero no el concepto.

    Siendo así, el Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo para que un experto contable a nombrar por el Juez de ejecución, cuantifique la prestación de antigüedad a pagar al actor por 485 días y sobre la base de los siguientes parámetros:

    –Tendrá como fuente los salarios integrales devengados por el querellante y que aparecen invocados en la demanda desde el 02 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, pues para el último año de servicios tomará en cuenta los salarios normales que constan en los fols. 34-284 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1 y 02-217 inclusive del cuaderno de recaudos n° 2, a excepción de lo que recibiera por viáticos (además de los que emergen de los fols. 95-134 inclusive de la 1ª pieza), que no son salario por cuanto se denota que tales pagos se hacían para permitir o facilitar la ejecución del trabajo (ver sentencia n° 2.021 del 30 de noviembre de 2006 –caso: J.V. c/ “Esinca, s.a.” y otras– emanada de la SCS/TSJ).

    –De igual manera y para precisar los salarios integrales del último año (2004), el perito deberá calcular las alícuotas de bono vacacional (arts. 223 y 225 LOT) y de utilidades (30 días por año, según el escrito de contestación) percibidas por el ex trabajador.

    5.2.- El demandante acciona Bs. 9.976.607,71 por intereses de antigüedad.

    Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad reclamados por el querellante, el Tribunal considera justo y más preciso el determinarlos mediante experticia complementaria del presente fallo y cuyo perito tendrá como norte lo liquidado mensualmente al accionante por prestación de antigüedad durante la relación de trabajo (02 de septiembre de 1997 hasta 29 de noviembre de 2004), como la tasa promedio a que se refiere el literal c) del art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese lapso.

    5.3.- El demandante reclama Bs. 7.933.333,33 por 140 días de vacaciones 1997/2004.

    Arts. 219 y 225 LOT:

    02/09/1997−02/09/1998 = 15 días

    03/09/1998−03/09/1999 = 16 días

    04/09/1999−04/09/2000 = 17 días

    05/09/2000−05/09/2001 = 18 días

    06/09/2001−06/09/2002 = 19 días

    07/09/2002−07/09/2003 = 20 días

    08/09/2003−08/09/2004 = 21 días

    09/09/2004−29/11/2004 = 3.5 días

    129.5 días.

    Se ordena la cancelación de 129.5 días por vacaciones anuales y fraccionadas instituidas en los arts. 219 y 225 LOT.

    De la misma forma el Tribunal dispone una experticia complementaria del fallo para que un experto contable a nombrar por el Juez de ejecución, cuantifique las vacaciones a pagar al actor por 129.5 días y sobre la base de los siguientes parámetros:

    Tendrá como fuente los salarios normales devengados por el querellante y que aparecen invocados en la demanda desde el 02 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003 y son los siguientes:

    Diciembre 1997 − noviembre 2000 = Bs. 26.666,67.

    Diciembre 2000 − noviembre 2002 = Bs. 40.000,00.

    Diciembre 2002 − noviembre 2003 = Bs. 50.000,00,

    pues para el último año de servicios tomará en cuenta los salarios normales que constan en los fols. 34-284 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1 y 02-217 inclusive del cuaderno de recaudos n° 2, a excepción de lo que recibiera por viáticos (además de los que emergen de los fols. 95-134 inclusive de la 1ª pieza), que no son salario por cuanto se denota que tales pagos se hacían para permitir o facilitar la ejecución del trabajo (ver sentencia n° 2.021 del 30 de noviembre de 2006 –caso: J.V. c/ “Esinca, s.a.” y otras– emanada de la SCS/TSJ).

    5.4.- Se pretenden Bs. 4.363.333,59 por 77 días de bono vacacional 1997/2004

    Arts. 223 y 225 LOT:

    02/09/1997−02/09/1998 = 08 días

    03/09/1998−03/09/1999 = 09 días

    04/09/1999−04/09/2000 = 10 días

    05/09/2000−05/09/2001 = 11 días

    06/09/2001−06/09/2002 = 12 días

    07/09/2002−07/09/2003 = 13 días

    08/09/2003−08/09/2004 = 14 días

    09/09/2004−29/11/2004 = 2.33 días

    79.33 días.

    Se ordena la cancelación de 79.33 días por bonificación adicional para el disfrute de vacaciones anuales y fraccionadas erigidas en los arts. 223 y 225 LOT.

    De igual manera el Tribunal habilita una experticia complementaria de este fallo para que un experto contable a nombrar por el Juez de ejecución, cuantifique el bono vacacional a pagar al actor por 79.33 días y sobre la base de los parámetros del aparte que antecede (5.3.).

    5.5.- Se procuran Bs. 11.900.000,70 por 210 días de utilidades 1997/2004

    Art. 174 LOT:

    02/09/1997−31/12/1997 = 7.5 días

    01/01/1998−31/12/1998 = 30 días

    01/01/1999−31/12/1999 = 30 días

    01/01/2000−31/12/2000 = 30 días

    01/01/2001−31/12/2001 = 30 días

    01/01/2002−31/12/2002 = 30 días

    01/01/2003−31/12/2003 = 30 días

    01/01/2004−29/11/2004 = 25 días

    212.5 días.

    Se ordena la cancelación de 212.5 días por utilidades anuales y fraccionadas cimentadas en el art. 174 LOT.

    El Tribunal autoriza una experticia complementaria del fallo para que un experto contable a nombrar por el Juez de ejecución, cuantifique las utilidades a pagar al actor por 212.5 días y sobre la base de los siguientes parámetros:

    –Tendrá como fuente los salarios devengados por el querellante y que aparecen invocados en la demanda desde el 02 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, pues para el último año de servicios tomará en cuenta los salarios que constan en los fols. 34-284 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1 y 02-217 inclusive del cuaderno de recaudos n° 2, a excepción de lo que recibiera por viáticos (además de los que emergen de los fols. 95-134 inclusive de la 1ª pieza), que no son salario por cuanto se denota que tales pagos se hacían para permitir o facilitar la ejecución del trabajo (ver sentencia n° 2.021 del 30 de noviembre de 2006 –caso: J.V. c/ “Esinca, s.a.” y otras– emanada de la SCS/TSJ).

    5.6.- Se intentan Bs. 3.815.555,40 por 60 días de antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del art. 108 LOT

    Al respecto, este Tribunal comparte y hace suyo el criterio del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito, en el sentido que

    En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de la parte actora en este punto. Así se decide.

    (sentencia de fecha 11 de julio de 2006 en el asunto AP21-R-2006-000243).

    Conforme al mencionado razonamiento y al haberse decretado procedente la prestación de antigüedad en los términos descritos en este fallo, resulta improcedente el reclamo relativo al Parágrafo Primero del art. 108 LOT. Así se decide.-

    5.7.- La parte demandada adujo en el escrito de contestación que el accionante no laboró el preaviso de Ley y que por ello está “en deuda” con la empresa

    El Tribunal considera que la querellada está en lo cierto pues el reclamante se retiró voluntariamente y omitió el preaviso requerido en el art. 107 LOT de 01 mes de anticipación, lo cual obliga a que pague a aquélla una indemnización equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso de preaviso.

    El salario a tomar en cuenta para esta indemnización y para ello se impone otra experticia complementaria en observancia al art. 159 LOPTRA, es el que resulte del mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral y derivará de la experticia ordenada en el aparte “5.5.” de este fallo.

    Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto definitivamente condenado a pagar al actor, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo, el 29 de noviembre de 2004, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

    Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Del monto total a cancelar por la demandada y que resulte de las experticias complementarias de este fallo, se deducirá la cantidad de Bs. 9.534.834,36 que el accionante confesó haber recibido de aquélla como pago anticipado de sus prestaciones y lo que resulte de la experticia complementaria decretada para fijar el valor de un (1) mes (30 días) de preaviso omitido conforme al art. 107 LOT.

    En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

    Se deja constancia que el “Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)”, carece de responsabilidad en este proceso por cuanto constituyó un yerro de parte del Juez sustanciador el haberlo notificado como accionado, cuando nunca apareció así en el contexto libelar.

  6. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    6.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.W.C.C. contra la sociedad mercantil denominada: “Banco del Tesoro, c.a., Banco Universal” (antes “Banco Hipotecario Latinoamericana, c.a.”), ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél los siguientes conceptos: 485 días por prestación de antigüedad establecida en los arts. 108 LOT y 97 RLOT; intereses sobre esta prestación; 129.5 días por vacaciones anuales y fraccionadas instituidas en los arts. 219 y 225 LOT; 79.33 días por bonificación adicional para el disfrute de vacaciones anuales y fraccionadas erigidas en los arts. 223 y 225 LOT y 212.5 días por utilidades anuales y fraccionadas cimentadas en el art. 174 LOT, más los intereses de mora y la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA, cuyo valor se determinará mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo.

    Del monto total a cancelar por la demandada y que resulte de las experticias complementarias de este fallo, se deducirá la cantidad de Bs. 9.534.834,36 que el accionante confesó haber recibido de aquélla como pago anticipado de sus prestaciones y lo que resulte de la experticia complementaria decretada para fijar el valor de un (1) mes (30 días) de preaviso omitido conforme al art. 107 LOT.

    No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

    6.2.- El “Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)” queda exonerado de toda responsabilidad en este proceso, por las razones que anteceden.

    6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de julio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    ____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    ________________

    G.I..

    En la misma fecha, siendo las tres horas y seis minutos de la tarde (03: 06 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    ________________

    G.I..

    Asunto nº AP21-L-2005-002497.

    CJPA/GI/afmq.-

    02 piezas y 02 cuadernos.

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