Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngelina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, de ____________________ del 2007

Años: 196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 20 de Diciembre del 2006, suscrita por el ciudadano I.A.B.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.792, actúan en su carácter de apoderado judicial de BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL; mediante la cual solicitita a este Tribunal se sirva a revocar por contrario imperio el auto de fecha 03 de Octubre del 2006, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil estipula:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado,… OMISSIS.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien del artículo antes trascrito, este Tribunal observa que los únicos actos que pueden ser revocados o reformados son los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite; razón por la cual esta Juzgadora no puede revocar al auto de reforma de admisión de la presente demanda; en virtud de que nuestra Ley Adjetiva Civil en su articulo 341, prevé solamente para el caso de la negativa de la admisión de la demanda, el recurso ordinario de apelación, y visto que en ningún momento se esta incurriendo en esa circunstancia en el auto de reforma de admisión de la demanda, dictado por este Tribunal en fecha 03 de Octubre del 2006 y visto igualmente que el auto supra mencionado no es un acto o una providencia de mera sustanciación o de mero tramite; en consecuencia este Tribunal en virtud de los hechos antes narrados, NIEGA lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien en relación al asidero legal mediante el cual el abogado I.A.B.A., fundamenta su solicitud de aclaratoria, este Tribunal se pronuncia al respecto:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negritas del Tribunal).

Se colige de la norma antes transcrita que la aclaratoria tiene cabida en los casos en que sean dictada sentencias definitivas o interlocutorias, sin embargo contiene una excepción cuando dicha aclaratorias versen sobre puntos dudosos, omisiones, errores de trascripción o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la decisión, siempre y cuando esa rectificación se haya solicitado en el mismo día o en el siguiente luego de proferida la decisión.

De autos, se desprende claramente que la solicitud presentada por el abogado diligenciante, no coincide con ninguno de los supuesto previsto en el referido artículo, pues, el auto proferido por este Tribunal en fecha 03 de Octubre del 2006, de ninguna forma es una sentencia definitiva ni interlocutora, en todo caso en constituye auto de mero tramite el cual no esta sujeto a apelación, e igualmente en el caso en que se le atribuya tal característica de sentencia, la petición de aclaratoria no fue interpuesta dentro del lapso que prevee la norma para su procedencia, es decir, en el miso día de dictada la decisión o al día de despacho siguiente. En consecuencia de ello, este Tribunal niega la aclaratoria requerida por el abogado supra mencionado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ TITULAR

DRA. ANGELINA M GARCÍA H

LA SECRETARIA ACC

KELYN CONTRERAS

EXP. N° 23.438

AMGH/KC/laura.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR