Decisión nº PJ0072012000238 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000480

PARTE DEMANDANTE:.BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada, inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 1997, bajo el Nro. 01, tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva, según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de Mayo de 1989, bajo el Nro. 16, tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANO, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 07 de Octubre de 1993, bajo el Nro. 05, tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 08 de Junio de 2004, bajo el nro. 71, tomo 27-A; cambiada su denominación social por la del BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de Agosto de 2005, bajo el Nro. 49, tomo 50- A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 2005, bajo el Nro. 11, tomo 120-A modificados una vez más sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de Marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 2006, dejando inserto bajo el Nro. 32, tomo 88-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.I.N.C., M.V.R.R., J.A.D.G., J.G.P.S., URAIMA J.Q.C., C.A.P.R., M.L.G.H., A.I.P.R., MEVIN MEDINA, M.G.S., Y.B., C.C.P., J.L.G., M.V.P., M.C.M. y L.D.C., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 60.270, 107.625, 93.618, 48.560, 142.975, 63.271, 127.896, 116.458, 115.894, 107.340, 99.300, 86.588, 88.740, 98.962, 112.004 y 131.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 2003, bajo el Nro. 45, Tomo 742-A, modificados sus estatutos, siendo su última modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil V, en fecha 29 de Agosto de 2006, bajo de 2006, bajo el Nro. 81, Tomo 1400 A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J- 30992833-3, en la persona de su Director y Representante Legal ciudadano C.U.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.519.842.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 93.350.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (OPOSICION)

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual, el abogado J.G.N.P., actuando en representación del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, demandó por ejecución de hipoteca a la SOCIEDAD MERCANTIL CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., y al ciudadano C.U.V. para que le paguen las cantidades de dinero especificadas en dicho libelo y que se dan aquí por reproducidas.

En fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades reclamadas por la parte actora. Igualmente se le señaló que dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha de su intimación podrían hacer oposición al pago reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 08 de junio de 2010, el actor consignó los fotostatos a los fines de que se elaborara la boleta de intimación correspondiente; procediendo en tal sentido el Tribunal en fecha 10-06-2010, así mismo al folio 34 se constata que la parte interesada realizó la cancelación de las expensas necesarias para la práctica de la intimación ordenada. Posteriormente, el Alguacil encargado de la intimación dejó constancia expresa de que en fecha 29-07-2009 se traslado a la dirección allí señalada y le fue imposible localizar al ciudadano C.U.V., quien es apoderado de la empresa a intimar CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.

En fecha 27 de octubre de 2010, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de intimación a la parte demandada a fin de que sean cumplidas con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo la última de ellas la fijación del mismo en fecha 08 de agosto de 2011.

Transcurrido el lapso establecido en el cartel de intimación a los fines de la comparecencia de la parte demandada, el Tribunal previa solicitud efectuada por la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, dictó auto donde previo computo designa defensor judicial a la parte demandada al abogado en ejercicio C.A., ampliamente identificado en la parte inicial del presente fallo, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Seguidamente en fecha 02 de febrero de 2012, comparece el defensor judicial designado aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones asumidas.

Comparece en fecha 12 de marzo de 2012 la parte actora y consigna fotostatos a los fines de que se libre la intimación al defensor judicial designado en el presente juicio, el Tribunal mediante constancia emitida por Secretaría en fecha 13-03-2012 provee en tal sentido, siendo materializada la intimación ordenada en fecha 01 de agosto de 2012, por el ciudadano Alguacil W.B., la cual riela al folio 105 de la presente pieza.

En fecha 06 de agosto del presente año, comparece el defensor judicial designado y consigna escrito de oposición constante de tres (03) folios útiles y dos (2) anexos, alegando que le fue imposible ubicar a su representado y contactarlo a los fines de realizar una defensa eficaz y ajustada a la realidad de la situación fáctica, por lo que señala telegrama enviado por medio de IPOSTEL, el cual anexa marcado con la letra “A”; y, por cuanto no fue posible lograr la ubicación la parte demanda hace formal oposición al decreto de intimación y al procedimiento intimatorio instaurado por la parte actora BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que refuta los planteamientos expuestos por su contraparte y pide sean considerados y valorados por el Tribunal en la definitiva solicitando se sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

II

Para decidir el Tribunal observa que el procedimiento que se ventila tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca suscrito por las partes intervinientes.

Ahora bien, siendo el procedimiento de ejecución de hipoteca un trámite especialísimo dentro del ordenamiento jurídico positivo venezolano, no cabe lugar a dudas que el legislador restringió severamente la defensa del deudor al momento de su comparecencia en juicio al establecer taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera hacer oposición a los pagos exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, exigiendo el respaldo documental que provoca la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario. En consecuencia la importancia de la prueba que sustenta el alegato, reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento y asidero jurídico, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de oposición, a saber: 1.) Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; 2.) El pago de la obligación cuya se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago; 3.) La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto al escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4.) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga; 5.) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta; 6.) Cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil". Establece el Artículo 1907 del Código Civil, lo siguiente: "Las hipotecas se extinguen: 1.) Por extinción de la obligación; 2.) Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Artículo 1865 (indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3.) Por renuncia del acreedor; 4.) Por el pago de la cosa hipotecada; 5.) Por la expiración del término a que se las haya limitado; 6.) Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas". Por su parte el Artículo 1908 del Código de Civil, estatuye que: "La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años".

Establecido el condicionamiento para hacer valedera la defensa del deudor hipotecario en juicio, y siendo la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de la oposición la conversión del juicio ejecutivo en ordinario (en su fase de promoción de pruebas), significa que la prueba exigida en la oposición lo es a los fines de llevar al ánimo del Juez de que la defensa tiene fundamentos.

En el presente caso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la oposición efectuada por el defensor judicial designado abogado C.A.A.V., en donde se evidencia que le fue imposible comunicarse con su defendido a pesar de haber procedido a enviarle un telegrama, y en tal virtud expresó su limitación a la hora de fundamentar su defensa procediendo a hacer oposición al decreto intimatorio y al procedimiento intimatorio instaurado, específicamente en cuanto a las pretensiones y peticiones contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados.

Es palpable claramente que el defensor designado si bien formula oposición, no invoca causal alguna de las establecidas en la ley sino que lo hizo de forma pura y simple tal como se dijo anteriormente; aunado a lo anterior de la revisión de los autos no se verificó ninguna prueba escrita o causa que evidencie o justifique la carencia probatoria en el presente juicio por lo que este Juzgador no puede proceder a suplirla toda vez que ello generaría un desequilibrio entre las partes que por el contrario esta llamada a combatir.

De la revisión de los autos no se verificó ninguna prueba escrita o causa que evidencie o justifiquen los alegatos invocados por la defensa, por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la oposición efectuada al procedimiento ejecutivo y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICION INTERPUESTA POR EL DEFENSOR JUDICIAL, en el juicio que sigue BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. y OTRO, por EJECUCION DE HIPOTECA.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exonera de costas a las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Septiembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA ACC

J.C.

En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC

J.C.

Asunto: AP11-V-2010-000480

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