Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000458

Vista la anterior escrito de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por la sociedad mercantil HOTEL GUIRIA SUITE C.A, Nro de R.I.F. J-30628978-8, domiciliada en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 20 de julio de 1999, Registro de Comercio bajo el Nro 25, folio 119 al 128, Tomo Nro 03, modificados sus Estatutos siendo la última la que se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 23 de octubre de 2009, e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 09 de Noviembre del 2009, bajo el Nro 68, folios 360 al 368 del Libro de Comercio, Tomo Nro 1-A, representada por los ciudadanos JIHAD S.E.J. y J.R.V.N., venezolanos, mayores de edad, casado y divorciado, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada J.J.M.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 19.814, parte demandada en el presente juicio, y por la otra parte BANCO DEL TESORP C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, como consta en Decreto Nro 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, según artículo 3, numeral 2, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nro 01, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario de Amazonas, C.A y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nro 16, tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario de Latinoamérica, C.A, según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de octubre de 1993, bajo el Nro 05, tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva-Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el Nro 71, tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C.a., Banco Universal, Según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro 11, tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nro 32, Tomo 88-A-Pro; con numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) G-20005187-6, debidamente representada por su apoderado A.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 11.312.771, parte actora en el presente juicio; mediante el cual suscriben transacción, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho,

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción

En el caso que nos ocupa, consta en autos que la parte demandada compareció personalmente, debidamente asistida de abogado, y el ciudadano A.M.D., en su carácter de apoderado judicial de parte actora en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 23 de mayo de 2014, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA el cual fue interpuesto por BANCO DEL TESORO C.A. Banco Universal en contra de la sociedad mercantil HOTEL GUIRIA SUITES C.A., signado con el expediente No. AP11-M-2013-000458, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ,

L.R. HERRERA GONZÀLEZ.-

EL SECRETARIO,

J.M.

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