Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-5106

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. A.T.

SECRETARIA: ABG. NAIRETH K.C.A.

IMPUTADO: A.J.D.

A.W.M.T.

EMEL PATIÑO SUAREZ

DEFENSOR: ABG. BARRERO CARDOZO JOSE

ABG. O.E.S.

ABG. J.A.

DE LOS HECHOS

Según Acta de de Investigación Penal N° 0073, de fecha 21 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en el punto fijo La Pedrera, arribo un vehículo de transporte publico, marca Volvo doble piso color b.M., perteneciente a la empresa expresos occidente signada con el N° 291, PLACAS 6043A3S, se le indico al conductor del autobús que se estacionara al lado derecho del punto de control en el patio de requisa de vehículos pesados, se procedió a la documentación personal de los conductores siendo identificados como: PATIÑO SUAREZ EMEL, A.W.M.T., posteriormente se procedió a efectuar la identificación de todos los pasajeros y requisas de maletas de cada uno, seguidamente se continuo con la requisa en la parte interna del autobús en el piso superior e inferior, y al llegar a la cabina de los conductores en la requisa minuciosa se pudo observar que en la parte de abajo del asiento del copiloto se encuentra una bolsa de tamaño mediano de color rojo y en su interior se encontraban cinco envoltorios de forma rectangular forrados de cinta adhesiva de color marrón, al observar mencionada bolsa, solicitamos a dos ciudadanos que viajaban como pasajeros de mencionado autobús que nos colaboraran como testigos, siendo los ciudadanos J.R. y J.C., al ser destapados con una navaja nos encontramos que en su interior tenia unos billetes de color verde que por su forma y su color son dólares americanos y tenían una denominación de cien (100) dólares cada billete, al mismo instante le preguntamos al conductor a quien le pertenecía ese dinero y este respondió que era una encomienda que le habían enviado a un familiar a un compañero de trabajo llamado A.J.D. desde ciudad de San Félix y mencionado compañero estaba esperando la encomienda en la ciudad de San Cristóbal, en ese instante el conductor Emel Patiño recibió una llamada telefónica del ciudadano A.J.D. dueño de la encomienda y el ciudadano le dijo que le informara a los efectivos que el mismo vendría a buscar su encomienda; igualmente trasladamos el autobús, conductores, testigos y dinero hasta la sede de la Pedrera, al llegar al mencionada sede se les realizo una requisa corporal y se le encontró al conductor Emel Patiño Suarez la cantidad de quince (15) billetes de papel moneda con denominación de cien bolívares fuertes para un total de mil quinientos (1.500), luego se realizo el conteo de todos y cada uno de los billetes incautados, dando como resultado que en cada paquete contenía doscientos (200) billetes con denominación de cien (100) dólares lo que arrojo como total por paquete veinte (20.000) dólares y en general la cantidad de Cien mil (100.000) dólares……aproximadamente a las 11:40 de la noche el ciudadano conductor Emel Patiño recibe nuevamente una llamada del ciudadano A.J.D. presunto dueño del dinero, que el necesitaba hablar con los efectivos para que le entregaran el dinero….procediendo ala detención del ciudadano A.J. DIAZ….”

DE LA AUDIENCIA

En el día 23 de noviembre de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada A.T., en contra de los imputados A.J.D.; de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-12-1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.355, de Profesión u Oficio Conductor, residenciado en El Mirador, vía Rafagas, vereda 0, casa N° 0-42, estado Táchira, teléfono 0276-9260540; A.W.M.T., de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-01-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.154, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 22, casa N° 8, estado Táchira, teléfono 0414-1750566 y EMEL PATIÑO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural Santander del Sur, República de Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-12-1977, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.553, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en San Josecito, sector G, calle principal, casa S/N, una casa en obra negar frente de portón negro, estado Táchira, teléfono 0414-7417285, por la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Naireth K.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.T., los imputados y sus defensores privados Abg. O.S., Abg. Barrera Cardozo José, Abg. J.A.S. y Abg. W.A.G.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA A.T., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados A.J.D.; A.W.M.T. y EMEL PATIÑO SUAREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios realizando en este acto la imputación formal y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  1. que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.

  3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputado querer declarar por lo que se procedió de conformidad con el articulo 136 de la norma adjetiva penal a retirar a dos de la sala quedando en la misma A.J.D., quien libre de coacción y apremio expuso: “Siendo el día sábado mas o menos a la una de la tarde me llamo un tío de puerto Ordaz diciéndome que si podía ir a traer un dinero a rubio, le dije que no podía, me dijo que si podía contactar algún compañero que lo trajera, le dije déjeme llamar a la línea. Llame al conductor, yo me retire hace 4 meses de la empresa, le dije que si podía traerme una encomienda a san Cristóbal, que me iban a mandar un dinero, 1500 Bs. Lle dije que le daba el número de mi tío para ver donde le entrega la encomienda. No me comunique mas con el en el día. Me llama mi tío y me dice que ya lo envío con mi amigo. Al día séte me llaman diciendo que estaban detenidos en la pedrera, fui y me detuvieron, es todo”. En este estado el Ministerio Público manifiesta tener preguntas que realizar y expone: 1.- ¡Ese dinero los 100.000 dólares encontrados son de su propiedad? Contestó: No, son de mi tío, I.R.. El vive en puerto Ordaz. 2.- ¿Por qué su tío no contacta directamente con la persona que le iba a traer el dinero? Contestó: porque era yo pero no pude y yo le busque un amigo, le di el número. 3.- ¿Su tío donde se encontraba? Contestó: En puerto Ordaz. La defensa manifiesta no tener preguntas que realizar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado A.W.M.T., quien manifestó: “Nosotros salíamos de san Félix para san Cristóbal, llamo el señor Alexis que le hicieran el favor de traerle una encomienda que le iba a enviar un familiar. El encargado del carro me pregunta si podemos le dije que si. No la entregan en el terminal de puerto Ordaz, nos vinimos y en la pedrera hacen la revisión, chequean y eran unos paquetes, mas no sabia que era dinero, inclusive le mandaron 1500000 a Alexis, es todo”. El Ministerio Público manifiesta no tener preguntas que realizar. Por su parte la Defensa realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Sabía usted el contenido de la encomienda? Contestó: no. 2.- ¿Esos 1500 que habla son en que moneda? Contestó: Bolívares y venían aparte para entregarle al señor Alexis. 3.- ¿Qué hacen ustedes cuando la guardia encuentra el paquete? Contestó: me dejaron esposado y luego me llevaron al comando, allí es donde me di cuenta que era dólares. 4.- ¿Le manifestó algo al guardia? Contestó: si, que era una encomienda que traíamos a san Cristóbal. 5.- ¿Cómo se presenta allí Alexis? Contestó: el compañero lo llamo para que bajara a buscar la encomienda. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Como es el mecanismo para enviar encomiendas? Contestó: a través de remesado. Si son favores a compañeros de trabajo no es remesado. 2.- ¿la compañía lo permite? Contestó si es a compañeros de trabajo si. Acto seguido, el imputado EMEL PATIÑO SUAREZ manifestó: “El día sábado como a la 1 el señor Alexis me llamo y me dijo que si le podía traer un encomienda a san Cristóbal, le dije que quien la enviaba, me dijo que un primo de él, que el me la entregaba en el terminal de puerto Ordaz. Nosotros cargamos de san Félix, cargamos en puerto Ordaz, liquidé allá y cuando salimos un señor salio y me entrego una bolsa. Me dijo entréguele esto a mi p.A. con 1500 en efectivo, que el buscaba la encomienda en el terminal. Cuando llegamos a la pedrera en un chequeo de rutina el funcionario se metió a la cabina, reviso, consiguió la bolsa y me pregunto que era, le dije que no sabia porque era una encomienda para un compañero, buscó dos testigos, la abrió y eran dólares, me pregunto que de quien eran y le dije que de un compañero de trabajo y lo llame, es todo”. En este estado el Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Donde recibe la encomienda? Contestó: saliendo del terminal de puerto Ordaz. Por su parte la Defensa interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Sabia usted cual era el contenido de esos paquetes? Contestó: No. 2.- ¿Traian eso oculto en la cabina? Contestó: No, cualquier persona que entrara lo podía ver. 3.- ¿Cuánto dura el viaje? Contestó: De 20 a 24 horas. 4.- ¿Estuvieron en algún lugar parados? Contestó: estuvimos accidentados hasta las 6 de la mañana. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Recibió algún pago por el envío de la encomienda? Contestó: No. 1500 Bs. e.d.A.. 2.- ¿Cuál es el procedimiento de envío de encomiendas? Contestó: Siempre se envían por la empresa pero por ser un compañero de trabajo lo hacemos siempre. 3.- ¿está permitido hacer esos favores? Contestó: No se hasta donde este permitido pero por ser un compañero lo hacemos siempre. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados A.W.M.T. y EMEL PATIÑO SUAREZ Abg. O.E.S., quien alegó: “Observando el artículo 9 de la ley de ilícitos cambiarios establece varias conductas donde en ningún momento se señala el transporte redivisas. La conducta delictual que se atribuye es por transportar, aún sin saber el contenido pues así lo señala el acta policial que el paquete estaba cerrado con cinta y no tenia visibilidad al interior. Ciertamente la Empresa tiene un mecanismo para envío de encomiendas pero la misma empresa tiene este mecanismo de encomiendas entre ellos. A todo evento consigno al Tribunal las constancias de trabajo de ambos ciudadanos y constancias de residencia y de buena conducta a fin que el Tribunal pueda constatar tanto residencia como su trabajo. Debo hacer hincapié que ellos mismos llaman al ciudadano Alexis para que se apersone lo cual indica que no tenían nada que ver con ello. Solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad toda vez que el tipo penal tiene una pena de 2 a 6 años, teniendo en abstracto una pena inferior a 4 años, ellos tienen arraigo en el país y están a disposición de colaborar con el Ministerio Público sin necesidad de una medida privativa, es todo”. Por último se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado A.J.D.; ABG. J.A.S. quien alegó: “En primer lugar el Ministerio Público solicita la flagrancia, procedimiento ordinario y aplicación de una medida privativa de libertad. En cuanto a los hechos le ratifico al tribunal que la conducta de mi defendido no se adecua a ninguna de las conductas establecidas en la ley de ilícitos cambiarios. El es llamado y se presenta allí. No es perseguido ni aprehendido en flagrancia. Todo lo señalado en la ley de ilícitos cambiarios se establece en virtud de una operación comercial. El hecho de transportar no constituye un delito. Por tal motivo solicito no se declare la aprehensión en flagrancia de mi defendido pues de las actas se evidencia que mi defendido no ha desplegado ninguna de las conductas señaladas en la ley mencionada, solicito además se decrete la libertad plena de mi defendido. En cuanto a la medida de privación la fiscalía del Ministerio Público no fundamentó la solicitud de privación de libertad con los requisitos establecidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo establecen reiteradas jurisprudencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, señalando además que por la dosimetría penal no operaría esta medida. Ahora bien., en caso de apartarse de la solicitud de la defensa y considere usted que hay elementos, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para lo cual consigno constancia de trabajo, de domicilio y actas de nacimiento de sus hijos para demostrar su arraigo en el país, desvirtuando así el peligro de fuga por el arraigo, la pena que podría llegarse a imponer y esta colaborando en la investigación, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. W.A.G.P. quien alegó: “Ratifico el pedimento del Dr. Sánchez en cuanto a la libertad sin restricciones por los alegatos que ya mencionó. En caso de considerar que hay elementos, debemos atender a la pena del delito. Consideramos que es desproporcionada en este caso, pues la privación es la máxima pena a imponer. Asimismo el legislador establece como dos limites para imponer la pena privativa de libertad, dice que no procederá si la pena excede de tres años. También señala que se presume el peligro de fuga cuando la pena exceda los 10 años. 1874 de 21-11-2008 establece el carácter de delito de lesa humanidad los delitos de droga, pero particularmente esta sala deja sin efecto el parágrafo único de Código Penal con respecto a los delitos graves se excluían los beneficios procesales, a través de lo cual la sala ratifica la presunción de inocencia. Ratifico a favor de nuestro defendido la libertad sin medida de coerción uy de considerar que hay elementos para calificar el delito solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos en primer lugar los ciudadanos Patiño Suárez Emel y A.W.M. quienes conducían un expreso de la línea Occidente, el cual fue revisado en el Comando de la Guardia nacional de la Pedrera, hallando en la cabina de los chóferes específicamente debajo del asiento del copiloto una bolsa roja con cinco envoltorios que al ser revisados se trataba de billetes de color verde de la denominación 100 dólares, razón por la cual los funcionarios le preguntaron sobre dicho dinero informando que el mismo lo había enviado un familiar a un compañero de trabajo llamado A.J.D. y que el mismo la estaba esperando en San Cristóbal, realizando una llamada el conducto Emel al ciudadano informándole que la encomienda la iban a retener en la pedrera, manifestándole el mismo que le digiera a los funcionarios que el vendría a buscar la encomienda, procediendo a contar el dinero y tomar los seriales de los billetes; siendo aproximadamente a las 11:40 recibió el chofer llamada del ciudadano informando que estaba en el lugar donde estaban revisando los buses y que necesitaba hablar con los funcionarios para el retiro del dinero, procediendo los funcionarios a marcar dicho numero en la zona verificando una persona que contesto procediendo a la detención del mismo quedando identificado como A.J.D..

Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:

• Acta de Entrevista de fecha 21 de Noviembre de 2010, tomada al ciudadano J.R., quien es testigo de los hechos.

• Acta de Entrevista de fecha 21 de Noviembre de 2010, tomada al ciudadano J.C., quien es testigo de los hechos.

• Experticia Grafotécnica N° 3419, de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita por expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la evidencia colectada en el procedimiento.

• Copia de los billetes de la denominación 100 dolares

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento y la declaración rendida por los ciudadanos en sala, se debe valorar la aprehensión en flagrancia de cada uno de los ciudadanos, al respecto en cuanto al delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto en el articulo 9 de la ley Contra Ilícitos Cambiarios, fue presentado como elemento de convicción el acta de detención donde los funcionarios señalan donde fue hallada la bolsa contentiva de cien mil dólares americanos, la declaración rendida por los testigos del procedimiento quienes señalan donde fue hallado el dinero y la declaración rendida por los aprehendidos quienes señalan los hechos, en contraposición con esto la defensa que se limito a señalar que dicha calificación jurídica no es aplicable ni se compaginan con los hechos. En razón a ello se infiere que la ley establece quien compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera los dólares, de allí se puede analizar la intención de legislador que es que cualquier persona que tenga en su poder una cantidad superior a diez mil dólares, sin poder demostrar su legalidad en el país a través del banco central de Venezuela como emisor incurrirá en dicho tipo penal, en el presente caso dos de los ciudadanos PATIÑO SUAREZ EMEL y A.W.M.T. transportaban en un vehiculo tipo expreso como chóferes de la unidad, la cantidad de cien mil dólares debajo del puesto sin presentar ningún recibo aval de la compañía autobusera para llevar dicha encomienda; así mismo en cuanto al ciudadano EMEL PATIÑO SUAREZ, el mismo se presento previo llamado de uno de los chóferes a reclamar la encomienda como de su propiedad, tal como lo señalan los testigos y los aprehendidos en sala, sin presentar ningún tipo de justificativo que lleve a presumir la legalidad en la obtención y manejo de dichos dólares. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos A.J.D.; de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-12-1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.355, de Profesión u Oficio Conductor, residenciado en El Mirador, vía Rafagas, vereda 0, casa N° 0-42, estado Táchira, teléfono 0276-9260540; A.W.M.T., de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-01-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.154, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 22, casa N° 8, estado Táchira, teléfono 0414-1750566 y EMEL PATIÑO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural Santander del Sur, República de Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-12-1977, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.553, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en San Josecito, sector G, calle principal, casa S/N, una casa en obra negar frente de portón negro, estado Táchira, teléfono 0414-7417285, en la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, debe valorarse en dos partes la presente decisión sobre la medida de coerción personal, en primer lugar en cuanto al aprehendido EMEL PATIÑO SUAREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial, el acta de testigos y la declaración de los aprehendidos en sala, quienes señalan que el mismo es el presunto dueño del dinero incautado.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, tomando en cuenta la pena la cual supera los cinco años en su limite máximo, así mismo visto el daño social causado, ya que el mismo podría afectar la economía del país, al estar realizando transacciones fuera de lo establecido por el órgano rector como es el banco Central de Venezuela, incluso afectando el mercado interno, todo ello aunado a que el ciudadano tal como lo expreso es poseedor de grandes movimientos de dinero podría ausentarse del país e incluso obstaculizar la investigación y así afectar la consecución de la presente causa penal, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EMEL PATIÑO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural Santander del Sur, República de Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-12-1977, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.553, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en San Josecito, sector G, calle principal, casa S/N, una casa en obra negar frente de portón negro, estado Táchira, teléfono 0414-7417285, en la presunta comisión del delito de ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro penitenciario de Occidente.

Ahora bien en cuanto a los ciudadanos A.J.D. y A.W.M.T., si bien los mismos fueron detenidos con elementos que pueden presumir su participación en el hecho para dicho momento, como fue tener en su poder, es decir transportar en el expreso la cantidad de cien mil dólares, debe valorarse que los mismos aportaron información al llamar al presunto dueño del dinero quien llego al sitio del hecho a reclamar el mismo, por lo que debe valorarse lo siguiente:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos A.J.D. y A.W.M.T., como es la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

2)Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados A.J.D. y A.W.M.T., son presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en razón de que fueron detenidos transportando en su vehiculo tipo expreso cinco envoltorios contentivos de cien mil dolares.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados A.J.D. y A.W.M.T., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse cuanto se observa que los mismos han colaborado con la investigación desde el momento de la aprehensión al llamar al presunto dueño de la encomienda quien se apersono al lugar a reclamar la misma, poseen arraigo tanto laboral como domiciliario en la jurisdicción del Estado, es por lo que se otorga a los imputados A.J.D. y A.W.M.T., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos (02) fiadores cada uno que demuestren ingresos superiores a 60 Unidades Tributarias, quienes deberán consignar a. balance personal, b. constancia de residencia, c. constancia de ingresos y d. copia de la Cedula de identidad; 2.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados A.J.D.; de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-12-1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.355, de Profesión u Oficio Conductor, residenciado en El Mirador, vía rafagas, vereda 0, casa N° 0-42, estado Táchira, teléfono 0276-9260540; A.W.M.T., de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-01-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.154, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 22, casa N° 8, estado Táchira, teléfono 0414-1750566 y EMEL PATIÑO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural Santander del Sur, República de Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-12-1977, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.553, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en San Josecito, sector G, calle principal, casa S/N, una, por la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados; A.W.M.T. y EMEL PATIÑO SUAREZ, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentar dos (02) fiadores cada uno que demuestren ingresos superiores a 60 Unidades Tributarias, quienes deberán consignar a. balance personal, b. constancia de residencia, c. constancia de ingresos y d. copia de la Cedula de identidad; 2.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos.

CUARTO

DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado A.J.D., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como su centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. NAIRETH K.C.

LA SECRETARIA

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