Decisión nº 0021 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0009

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0021

Valencia, 24 de mayo de 2004

194º y 145º

El 02 de octubre de 2003 el ciudadano G.L.V., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.406.243, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38862, actuando en su condición de apoderado judicial de TETRA PAK, C. A. C. A., representación que consta en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en responder las solicitudes de reintegro presentadas a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 199 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de octubre de 2003 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado Nº 0009, ordenándose las respectivas notificaciones.

El 20 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente consignó nuevo escrito ampliando el recurso y el tribunal ordenó nuevas notificaciones.

El 23 de enero de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 19 de febrero de 2004 el tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas del recurrente, dejando constancia que la administración tributaria no hizo uso de ese derecho.

El 03 de mayo de 2004 se venció el lapso para la presentación de los respectivos informes y las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 14 de mayo se venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes sin que las partes hicieran uso de ese derecho y el tribunal pasa a la vista la presente causa.

I

LOS HECHOS

El recurrente realizó importaciones bajo el numeral arancelario 4811.31.90, con tarifa 10% ad-valorem (los demás papeles y cartones recubiertos impregnados o revestidos de plástico…) arribadas al puerto de Puerto Cabello en las siguientes fechas y montos:

20/12/2000 – Valor CIF: Bs. 397.505.607,08 – 10%: Bs. 39.750.560,71

09/01/2001 – Valor CIF: Bs. 346.159.440,09 – 10%: Bs. 34.615.944,01

17/01/2001 – Valor CIF: Bs. 131.222.716,49 – 10%: Bs. 13.122.271,65

28/01/2001 – Valor CIF: Bs. 266.520.411,85 – 10%: Bs. 26.652.041,19

08/02/2001 – Valor CIF: Bs. 219.896.246,69 – 10%: Bs. 21.989.624,67

22/02/2001 – Valor CIF: Bs. 402.897.719,51 – 10%: Bs. 40.289.771,95

28-02/2001 – Valor CIF: Bs. 164.166.590,70 – 10%: Bs. 16.416.659,07

11/03/2001 – Valor CIF: Bs. 409.877.502,70 – 10%: Bs. 40.987.750,27

20/04/2001 – Valor CIF: Bs. 349.620.289,31 – 10%: Bs. 34.962.028,93

12/06/2001 – Valor CIF: Bs. 222.112.198,49 – 10%: Bs. 22.211.219,85

07/08/2001 – Valor CIF: Bs. 310.062.681,06 – 10%: Bs. 31.006.268,11

09/08/2001 – Valor CIF: Bs. 124.351.207,06 – 10%: Bs. 12.435.120,71

14/08/2001 – Valor CIF: Bs. 433.384.723,00 – 10%: Bs. 43.338.472,30

26/09/2001 – Valor CIF: Bs. 61.474.259,70 – 10%: Bs. 6.147.425,97

26/09/2001 – Valor CIF: Bs. 945.897.041,00 – 10%: Bs. 94.589.704,10

26/09/2001 – Valor CIF: Bs. 595.024.265,29 – 10%: Bs. 59.502.426,53

09/10/2001 – Valor CIF: Bs. 619.007.335,27 – 10%: Bs. 61.900.733,53

14/11/2001 – Valor CIF: Bs. 231.754.276,75 – 10%: Bs. 23.175.427,68

El total valor CIF de todas estas importaciones es de Bs. 6.230.934.512,04 para un total de impuestos de importación al 10% ad-valorem de Bs. 623.093.451,20.

El código arancelario 4811.31.90, con tarifa 10% ad-valorem, bajo el cual se importó la mercancía estuvo vigente hasta el 13 de diciembre de 2000, fecha en la cual la Resolución Nº 670 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.098, modificó el arancel de aduanas y la mercancía objeto del presente recurso pasó a estar clasificada en el código arancelario Nº 4811.31.90.10 con tarifa 5% ad-valorem.

El 26 de octubre de 2001 y el 9 de noviembre de 2001, Tetra Pak, C. A. introdujo ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello las solicitudes de reintegro de pago de lo indebido por las diferencias entre 10% y 5%.

El Área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, presentó a la Gerencia de la Aduana informes detallados para cada una de las importaciones en los cuales confirma que la tarifa correcta a aplicar es del 5%.

El Gerente de la Aduana de Puerto Cabello emitió memorandums para cada una de las importaciones, dirigidos al Intendente Nacional de Aduanas en los cuales confirma las cantidades objeto de reintegro con base al 5% ad-valorem.

El 17 de julio de 2002 el Intendente Nacional de Aduanas, según oficio INA-100-2002-00162, confirmó a TetraPak, C. A. que la tarifa correcta a aplicar era el 5%.

El 02 de octubre de 2003, Tetra Pak, C. A. interpuso recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en responder las solicitudes de reintegro presentadas a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 199 del Código Orgánico Tributario.

II

FUNDAMENTOS DE LOS APODERADOS DE LA CONTRIBUYENTE

El apoderado judicial de la contribuyente solicita el reintegro de lo pagado indebidamente con base a que la importación de las mercancías objeto del presente recurso fue en fechas posteriores a la Resolución del Ministerio de Finanzas que reducía el arancel desde el 10% ad-valorem hasta el 5%, que su representada no se percató de la referida modificación y efectuó el pago con base en la tarifa del 10%, que el Área de Apoyo Logístico de la Aduana Principal de Puerto Cabello, su Gerente y el Intendente Nacional de Aduanas, según documentación que consta en autos le dieron la razón a su representado y establecieron que la tarifa correcta es el 5% ad-valorem.

Añade el apoderado judicial de la recurrente que el Jefe de la división de Operaciones Aduaneras, solicitó al agente aduanal de la contribuyente el 27 de mayo de 2001: “…mediante los cuales le solicitó a REPRESENTANCIÒN ADUANERA AMEZQUIMART, C. A. ciertos recaudos adicionales, con respecto a las solicitudes registradas ante la Int4ndencia de aduanas del SENIAT bajo los No. 000424 y 000425, por Bs. 20.493.875,13 y Bs. 11.587.713,83, respectivamente. A estos requerimientos se les dio respuesta, mediante comunicaciones de fecha 14 de octubre de 2002, de las cuales se anexan copias marcadas “D1” y “E1”. Desde entonces, ningún otro requerimiento ha sido formulado a nuestra representada ni ha sido posible obtener respuesta alguna a las solicitudes de reintegro presentadas ante el SENIAT.”

Como se observa, la supuesta controversia versa sobre un punto de mero derecho, como lo es la circunstancia de haberse producido un cambio en el arancel de aduanas, consistente en una disminución de la alícuota que estaba siendo empleada por nuestra representada (su representante aduanal), para declarar la mercancía importada. Debe tenerse presente que en el informe de la Unidad de Apoyo Jurídico de la Gerencia de Aduanas de Puerto Cabello SENIAT, se dice claramente que los hechos narrados en las solicitudes son ciertos y por lo tanto, esta controversia no puede versar sobre los hechos.

Solicita en definitiva el apoderado judicial de Tetra Pak, C.A., el reintegro de bolívares trescientos once millones, quinientos cuarenta y seis mil setecientos veinticinco con 53 céntimos (Bs. 311.546.725,53), y el pago de intereses moratorios causados según su pretensión de pleno derecho.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de la documentación que consta en autos y de los fundamentos de la recurrente en su escrito de interposición del recurso y en el de promoción de pruebas verificadas y a.p.e.j.n. controvertidos ni refutados por la administración tributaria en ninguna etapa del proceso este, tribunal observa lo siguiente:

Consta en autos que la mercancía importada fue recibida en puerto venezolano en fechas posteriores a la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 670 del 13 de diciembre de 200, en la cual se redujo el arancel desde 10% hasta 5%.

Consta en autos que la recurrente pagó los derechos de importación de conformidad con la tarifa del 10% en lugar de 5% como debía haber hecho. Confirmado además y aceptado por la administración tributaria.

Consta en autos que las diferentes dependencias y funcionarios de la Aduana Principal de Puerto Cabello e inclusive la Intendencia Nacional de Aduanas, confirman que la tarifa a aplicar es del 5% en lugar del 10% pagado por la recurrente.

La administración tributaria en ninguna etapa del proceso demostró haberle dado respuesta oportuna a la recurrente en la solicitud de reintegro.

De conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario “Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos”.

El artículo 195 eiusdem establece que la reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la misma, hecho corroborado por el juez y comprobado en autos. Tampoco es necesario haber pagado bajo protesta para solicitar la repetición del pago de conformidad con el artículo 196 eiusdem. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación en un plazo que no exceda a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido, todo de conformidad con el artículo 197 eiusdem, plazo ampliamente sobrepasado por la administración tributaria sin que la recurrente haya obtenido respuesta a su solicitud.

El recurrente procedió de conformidad con el artículo 199 eiusdem a interponer el recurso contencioso tributario por no haber resuelto la administración la solicitud dentro del plazo previsto.

Para el juez están dados todos los presupuestos requeridos por la ley para que proceda la repetición del pago de lo indebido: la mercancía llegó a puerto venezolano cuando ya estaba vigente la deducción de la tarifa a 5%, la administración tributaria confirmó tal hecho, determinó que la mercancía importada debía ser clasificada con la tarifa de 5% y dio la razón a la recurrente en su reclamo. La recurrente solicitó la repetición de pago de conformidad con la ley, y por último la administración tributaria no ha dado oportuna respuesta a tal solicitud.

La administración tributaria por órgano del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello confirmó las cifras a reintegrar de acuerdo a la siguiente relación:

Memorando Fecha Monto del reintegro

APPTC-AAJ-2001-000693 16/11/2001 619.007.335,27

APPTC-AAJ-2001-000696 16/11/2001 945.897.041,00

APPTC-AAJ-2001- S/N 12/11/2001 595.024.265,29

APPTC-AAJ-2001-000661 12/11/2001 310.062.681,06

APPTC-AAJ-2001- S/N S/N 433.384.723,00

APPTC-AAJ-2001- S/N 16/11/2001 61.474.259,70

APPTC-AAJ-2001-000694 16/11/2001 124.351.207,06

APPTC-AAJ-2002-000282 06/05/2002 397.505.607,08

APPTC-AAJ-2002-000039 17/01/2002 131.222.716,49

APPTC-AAJ-2001- S/N 22/11/2001 346.159.440,09

APPTC-AAJ-2001-000794 12/12/2001 164.166.590,70

APPTC-AAJ-2002-000032 15/01/2002 409.877.502,70

APPTC-AAJ-2002-000036 16/01/2002 222.112.198,49

APPTC-AAJ-2001- S/N S/N 266.520.411,85

APPTC-AAJ-2001-000771 04/12/2001 219.896.246,69

APPTC-AAJ-2001-000701 S/N 402.897.719,51

APPTC-AAJ-2001-000702 04/12/2001 349.620.289,31

APPTC-AAJ-2001- S/N 26/12/2001 231.754.276,75

Por todas las razones expuestas es forzoso para este tribunal concluir que a la recurrente le asiste la razón en la interposición del recurso, que la administración tributaria no ha respondido dentro del plazo de ley a su solicitud de repetición de pago, ni tampoco a expuesto argumento alguno durante el proceso que pueda cambiar la decisión de esta instancia y que tiene derecho a recibir lo pagado indebidamente de conformidad con el análisis hecho supra por el juez y a los requisitos de ley. Por otra parte, el artículo 198 del Código Orgánico Tributario establece que si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código, por lo cual el juez debe concluir que la contribuyente está en pleno derecho de recibir lo pagado indebidamente a compensarlo de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Debe ahora decidir el juez sobre la solicitud de pago de intereses compensatorios por parte de la recurrente. A tal efecto el artículo 67 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 67.- En los casos de deudas del Fisco, resultantes del pago indebido, o de resuperación de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa bancaria, incrementada en 1,2 veces, aplicable, respectivamente por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa activa bancaria será la señalada en el artículo 66 de este Código.

En tal caso, los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o, en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado.

En primer lugar, se trata de un crédito tributario líquido y exigible o de plazo vencido, requerido por y a favor del contribuyente y con retraso culposo, por falta de repetición de pago de lo indebido, reconocido por la Aduana de Puerto Cabello con fecha y montos ciertos, requisitos sine qua non para que proceda los intereses compensatorios, a partir de las cuales se calcularán estos legalmente. Por otra parte, la máxima autoridad jerárquica de la administración tributaria debería haber decidido la repetición de pago dentro de un plano que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido de conformidad con las exigencias del artículo 197 del Código Orgánico Tributario, por todo lo cual las fechas ciertas de cuando comienza el lapso para el cálculo de los intereses es conocida y consta y esta probada en autos. El cálculo de los intereses debe hacerse a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente hasta la devolución definitiva de lo pagado todo de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

La exigibilidad se verifica en ese caso puesto que el contribuyente está facultado por la ley para exigir la repetición el pago en una fecha determinada conocida, cierta y explanada en autos. La liquidez de la obligación está determinada por la cuantía calculada y reconocida por la autoridad tributaria y constancia que cursa inserta en los autos.

Los interese moratorios cumplen una función claramente resarcitoria del daño causado por el retraso culposo de la obligación de pagar una suma de dinero. A tal efecto el artículo 1271 del Código Civil expresa:

Artículo 1272.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Por todo lo analizado supra el juez debe declarar que opera el pago de intereses de mora a la recurrente como consecuencia del atraso en la repetición de lo pagado, atraso que es responsabilidad de la administración tributaria por lo cual se resuelve ordenar el pago de los mismos a Tetra Pak, C. A., previa experticia complementaria al fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por G.L.V., en representación de TETRA PAK, C. A. C. A, contra la denegatoria tácita del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en responder las solicitudes de reintegro presentadas a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

2) PROCEDENTE las solicitudes de reintegro presentadas por TETRA PAK, C. A., ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por intermedio de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

3) Se ORDENA el reintegro a TETRA PAK, C. A., de la cantidad de bolívares trescientos millones quinientos cuarenta y seis mil setecientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 311.546.725,60) y MANIFIESTA que TETRA PAK, C. A. puede hacer uso del procedimiento de compensación a que tiene derecho de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Tributario.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) pagar los intereses de mora establecidos por el artículo 67 del Código Orgánico Tributario a partir del vencimiento de los dos (2) meses dentro de los cuales debía haber hecho la repetición del pago, hasta la fecha del pronunciamiento de esta decisión. Para ello se decide experticia complementaria al fallo.

5) CONDENA en costas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Se fija el monto de dichas costas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp. 0009

JAYG/mg

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