Decisión nº 111-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoAdmisión De Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial

del Area Metropolitana de Caracas.

Caracas, 01 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000493. Sentencia Interlocutoria N° 111/10.-

Asignado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la Acción de A.T. constante de veinticuatro (24) folios útiles y veintidós (22) anexos, signado con el asunto N° AP41-U-2010-000493, interpuesta por el abogado E.H.S., titular de la cédula de identidad N° 11.741.249 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.160, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “TETRA PAK, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Junio de 1981, bajo el N° 86, Tomo 46-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00158716-0, contra la demora excesiva de la Administración Tributaria en responder la solicitud de Recuperación realizada en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2006, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificada con el número de control 022567, por la cantidad de Bs. 5.800.000,00 correspondientes a retenciones de Impuesto al Valor Agregado generadas en exceso durante los periodos de Enero a Septiembre de 2006 ambos inclusive, para lo cual la recurrente introdujo varios escritos ante la Administración Tributaria urgiendo la respuesta a dicha solicitud las cuales quedaron identificadas con el N° 005590 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2007, N° 08756 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007 y N° 09333 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2007.

Asimismo, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2007, mediante Acta de Requerimiento N° GCE/DR/ARRI/2007/3617 de fecha ocho (08) de Agosto de 2007, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, se le requirió la consignación de la copia de las declaraciones originarias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos comprendidos desde Enero de 2003 hasta Abril de 2006, con sus respectivas declaraciones sustitutivas (si fuera el caso) y actualización del escrito de solicitud, manifestando el monto solicitado, así fue que en fecha veintidós (22) de Agosto de 2007, la recurrente consignó una comunicación distinguida con el N° 14293, señalando como monto actualizado la cantidad de Bs. 4.559.783,29. Es así, que en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, la recurrente consignó nuevo escrito de actualización de los montos y del cesionario, el cual quedó identificado con el N° 0021336 y posteriormente fueron consignados dos alcances en cuanto al importe de las retenciones a recuperar identificadas con los N° 0001535 de fecha tres (03) de Febrero de 2009 y N° 112162 de fecha doce (12) de Agosto de 2009, esta última por un monto de Bs. 11.767.800,35, a las cuales la Administración Tributaria no dio oportuna respuesta, por lo que la recurrente introdujo dos nuevas cartas urgiendo la respuesta al trámite sobre la solicitud realizada, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010 y la segunda de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, las cuales quedaron registradas bajo los Nos. 001384 y N° 004260 respectivamente. Por último, la contribuyente introdujo escrito de alcance en cuanto al importe de las retenciones a recuperar en fecha nueve (09) de Septiembre de 2010, registrado bajo el N° 008490, por la cantidad de 20.921.624,47.

Por lo tanto alega la recurrente que ha transcurrido más de tres años y seis meses sin que se obtenga una respuesta a la solicitud primigenia realizada en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2006, lapso que supera con creces al previsto en la Providencia N° SNAT/2005/0056, el cual es de treinta (30) días hábiles, así como cualquiera de los otros plazos establecidos en las normativas tributarias aplicable para la resolución de esta petición.

Al respecto, los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario disponen lo siguiente:

Artículo 302.- Procederá la acción de a.t. cuando la Administración tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicio no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303.- La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, este Tribunal observa que cursa en los anexos tres (03) al quince (15), escritos dirigidos al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, de fecha veintidós (22) de Agosto de 2007, distinguido con el N° 14293, señalando como monto actualizado la cantidad de Bs. 4.559.783,29; escrito de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, identificado con el N° 0021336 y al cual fueron consignados con posteridad dos alcances en cuanto al importe de las retenciones a recuperar identificadas con los N° 0001535 de fecha tres (03) de Febrero de 2009 y N° 112162 de fecha doce (12) de Agosto de 2009, esta última por un monto de Bs. 11.767.800,35, a las cuales la Administración Tributaria no dio oportuna respuesta, por lo que la recurrente introdujo dos nuevas cartas urgiendo la respuesta al trámite sobre la solicitud realizada, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010 y la segunda en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, las cuales quedaron registradas bajo los Nos. 001384 y 004260, respectivamente. Por último la contribuyente introdujo escrito de alcance en cuanto al importe de las retenciones a recuperar en fecha nueve (09) de Septiembre de 2010, registrado bajo el N° 008490, por la cantidad de Bs. 20.921.624,47 presentados por la recurrente “TETRA PAK, C.A.”, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.

Ahora bien el artículo 304 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo. 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente acción de A.T. y de la interpretación de la norma precedentemente transcrita, se evidencia que la Administración Tributaria Nacional incurrió en una demora excesiva al no dar contestación a la solicitudes interpuestas por la accionante, en consecuencia, siendo el a.t. un medio judicial previsto en el Código Orgánico Tributario, a los fines de proteger a los administrados del retardo en que pueda incurrir la Administración Tributaria para resolver las peticiones formuladas, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal estima procedente la pretensión de la accionante, por cuanto se evidencia con meridiana claridad que la Administración Tributaria Nacional ha incurrido en demoras excesivas al resolver la petición presentada y urgida varias veces por la accionante, siendo la primigenia interpuesta en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2006,

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal admite la acción de a.t. ejercida por estar razonablemente fundada y de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, ordena librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a los fines que informe a este Órgano Jurisdiccional la causa de la demora en dar respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante, en un plazo de (5) días de Despacho, contados a partir de la consignación en los autos de la notificación que se haga al respecto. Líbrese oficio.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria Suplente,

Maria de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).-------La Secretaria Suplente,

Maria de la C.B.N..

GAFR/jcum.

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