Decisión nº PJ0082009000174 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Septiembre de 2009

197º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ00820090000174

Asunto: AP41-U-2009-460

La contribuyente TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY (TORC), compañía organizada y existente bajo las leyes de las islas turcos y caicos con una sucursal en Venezuela, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1997, bajo el N° 24, Tomo 126-A-Qto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo El Nro. J-304547374, por intermedio de sus apoderados Abogados F.F. y N.B.P., INPREABOGADO Nos. 13.168 y 112.768, respectivamente, ejerció Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el silencio negativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, sobre la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de los pagos de impuesto sobre la renta presentada en fecha 24-12-2008, se va a dictar auto admitiendo o declarando inadmisible dicho recurso.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14-08-2009 y, mediante auto de fecha 17-09-2009, este Tribunal le dio entrada bajo el N° AP41-U-2009-000460 y ordenó las correspondientes notificaciones.

E fecha 22-09-2009 fue presentada diligencia mediante la cual la abogada N.B.P., en su condición de apoderada judicial de la contribuyente TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY (TORC), desiste formalmente del presente Recurso Contencioso Tributario

Siendo la oportunidad de pronunciarse acerca del mencionado desististimiento este Tribunal Observa:

De la revisión de la referida diligencia se evidencia que no se encuentra suscrita por persona alguna, pues si bien en el encabezamiento de la misma se presenta la abogada N.B.P. como apoderada judicial de la contribuyente TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY (TORC), no aparece firma alguna en dicha diligencia. De igual forma se observa que al pie de la referida diligencia se encuentra nota suscrita por Secretaría la cual copiada textualmente es del tenor siguiente: “Se deja constancia que la presente diligencia no fue firmada por su diligenciante”

Siendo ello así, quien Juzga advierte que el artículo 187 del Código de procedimiento Civil aplicable a materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 187: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”

De manera que, nuestro legislador a través de la referida norma cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, establece la forma como las partes deben dirigirse a los Órganos Jurisdiccionales, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse

Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”

Asimismo el artículo 206 del referido texto legal establece:

Articulo 206: "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez."

De este modo, en atención a las normas precedentemente transcritas, este Tribunal considera que la diligencia contentiva del desistimiento del recurso contencioso tributario presentada por la Abogada N.B.P., no fue válidamente presentada por cuanto no fue firmada por la diligenciante, en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7 y 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable a materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, quien sentencia no puede entrar a conocer sobre la solicitud planteada por la Representación Judicial del contribuyente por carecer de validez la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J. G.C.

SENIAT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR