Decisión nº 2mesdemarzo de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 26 de Marzo de 2007

196° y 147°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: J.L.M.T., ASISTIDO POR EL ABOGADO J.E.F..

DEMANDADO: J.A.D. y M.C.D.A..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N°: 988.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano J.L.M.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.423.791, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio J.E.F., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 19.199; contra los ciudadanos J.A.D. y M.C.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.557.478 y 12.033.917, respectivamente, ambos de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que es arrendador de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-B, edificio 12, sector los Samanes, ubicado en la Urbanización Vista Mar, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, del cual son arrendatarios los ciudadanos anteriormente mencionados.

La relación arrendaticia se deriva del Contrato de arrendamiento que consigna marcado “A”, el cual comenzó a regir en fecha 1º de diciembre de 2005, por un tiempo de un (1) año, pactando como canon de arrendamiento la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000 bs. ), pero es el caso que desde el mes de Noviembre de 2005 hasta la presente fecha, los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, según recibos de pagos que consigna marcados “B”, “C” y “D”, respectivamente, incumpliendo de esta manera la cláusula tercera del referido contrato.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que el demandante, en su carácter de apoderado del ciudadano J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.748.710, propietario del inmueble, procede a demandar a los arrendatarios, ya identificados, para que los mismos convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, primero: en la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la cláusula tercero del contrato de arrendamiento celebrado, esto es incumplimiento en el pago de los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, segundo: cancelar la cantidad de 750.000 bolívares correspondiente a los cánones de arrendamiento no cancelados, tercero: al pago de las costas y costos del proceso, cuarto: en la entrega del inmueble libre de personas y cosas.

Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1167 y 1592, ordinal 2º del Código Civil y el artículo 34, literal “a” de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 12 de febrero de 2007, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas que considere pertinentes.

En fecha 06 de Marzo de 2007, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano R.A.M.G., quien hace constar que citó personalmente a los ciudadanos J.A.D. y M.C.D.A., a quienes les hizo entrega de la compulsa procediendo a firmar el respectivo recibo.

Llegada la oportunidad legal para que los demandados dieran contestación a la demanda, no comparecieron ni por sí ni por medio de abogados, como tampoco lo hicieron para proceder a promover prueba alguna que los favoreciera.

En fecha 14 de marzo de 2007, el demandante de autos, asistido de abogado procede a consignar su correspondiente escrito de pruebas, invoca el mérito favorable de las actas procesales, que prueban la morosidad de los demandados en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, reproduce la convención arrendaticia y los recibos de pago de los cánones de arrendamiento y recibo del canon de arrendamiento del mes de febrero, que prueban que hasta la fecha siguen con su conducta de morosidad.

De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, la falta de pago por parte de los demandados, quienes desde el mes de noviembre de 2006 a la fecha no ha procedido a cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en su oportunidad.

Ante tal pretensión, los demandados de autos no opusieron resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que los favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por resolución de contrato de arrendamiento, basada en la falta de cumplimiento de una de las cláusulas contractuales, por parte de los demandados de autos, razón por la que el arrendador tiene el derecho de solicitar que estos inquilinos procedan a entregar el inmueble libre de personas y cosas por no haber cumplido plenamente con sus obligaciones.

A fin de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigna:

  1. Contrato de arrendamiento, celebrado entre su persona, como apoderado del ciudadano J.L.M.M., con los demandados de autos, contentivo de trece cláusulas, entre las que se estipula, la fecha de inicio de dicho contrato, como su duración, el monto a cancelar mensualmente y en fin todos y cada una de las obligaciones a cumplir por las partes contratantes.

    Tal documental es apreciada y valorada por esta juzgadora como plena prueba de su contendido, que demuestran la veracidad del arrendamiento escrito celebrado por las partes, así como las obligaciones debidamente contraídas en el.

  2. Recibos de pagos, por la suma de 250.000 bolívares, los cuales debieron ser firmados por los arrendatarios como prueba de haber cumplido con la cancelación de los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero y febrero de 2007.

    Tales recibos de pago vienen a constituir los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre 2006, enero y febrero 2007, a los cuales se les otorga valor probatorio, por no haber sido desvirtuados por los arrendatarios, demostrando su cancelación, es de acotar que la carga de la prueba queda en manos de los demandados, quienes han debido demostrar fehacientemente que muy por el contrario a lo que alega el arrendador, si cumplieron con su obligación de cancelar oportunamente sus cuotas de arrendamiento.

    Ahora bien, al a.e.c.o.d. nuestro estudio, nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por el ciudadano J.L.M.T., asistido por el abogado J.E.F., es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.

    Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor H.B.L. y H.B.L.M., en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “ la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

    La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.

    La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.

    Se deriva pues un incumplimiento por parte de los arrendatarios, consistente en el pago oportuno de sus cuotas de alquiler, tal como se deriva de todos y cada uno de los elementos de juicio debidamente analizados, y valorados por esta sentenciadora, contra dicha pretensión los demandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna que de una u otra manera lo favoreciere, para así desvirtuar los hechos debidamente alegados por el demandante de autos en su escrito libelar, quedando por lo tanto confesa. Y así se declara.

    CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMUENTO, interpusiera el ciudadano J.L.M.T., asistido por el abogado J.E.F., ambos anteriormente debidamente identificados, contra los ciudadanos J.A.D. y M.C.D.A., igualmente identificados, en consecuencia se condena a estos últimos:

PRIMERO

en la resolución del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado, esto es la falta de pago de los meses de noviembre, diciembre de 2006, enero y febrero de 2007.

SEGUNDO

En cancelar la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000, oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos.

TERCERO

a entregar el inmueble arrendado y el cual se encuentra debidamente descrito en la parte narrativa del presente fallo, libre de personas y de bienes muebles.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. A.M.T.H..

LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA

Bárbara Rumbos Falcón

AMTH/cp.-

EXP. N°: 988.-

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