Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200º y 151º

Asunto: Expediente Nº 2.727.

CONSIGNATARIOS:

M.P.T. y G.R.D.S.D.T., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.438.971 y 16.860.115, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la empresa mercantil BAR HOTEL LOS PIONEROS, C.A.

APODERADO JUDICIALDE LOS CONSIGNATARIOS: N.H.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.422.

BENEFICIARIO:

INMOBILIARIA DIAMANTE, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de Noviembre de 1.978, bajo el Nro. 581 del Libro de Registro de Comercio Nro. 7, modificada según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Mayo de 2.000, bajo el Nro. 71, Tomo 93-A, representada por el ciudadano A.P.C..

MOTIVO:

CANON DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 31 de mayo de 2.010, por los ciudadanos M.P.T. y G.R.D.S.d.T., actuando en nombre y representación de la Empresa Mecantil BAR HOTEL LOS PIONEROS, C.A, asistido por el abogado N.H.V., parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2.010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la apertura del procedimiento consignatario del canon de arrendamiento de un bien inmueble destinado para un hotel.

III

De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 05 de marzo de de 2.010, los ciudadanos M.P.T. y G.R.D.S.d.T., asistido por el abogado N.H.V., consignan ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cheque de gerencia Nro. 49068164 por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y ÚN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.731,20) correspondiente a la cancelación del mes de mes de febrero del año 2.010 a favor de Inmobiliaria Diamante, S.A. Acompañó anexos (folios 1 al 12).

El día 05 de abril de de 2.010, el ciudadano M.P.T., asistido por el abogado N.H.V., consignan ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cheque de gerencia Nro. 58068375 por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y ÚN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.731,20) correspondiente a la cancelación del mes de mes de marzo del año 2.010 a favor de Inmobiliaria Diamante, S.A. Acompañó anexo (folios 13 y 14).

En fecha 05 de mayo de de 2.010, el ciudadano M.P.T., asistido por el abogado N.H.V., consignan ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cheque de gerencia Nro. 003702563 por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y ÚN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.731,20) correspondiente a la cancelación del mes de mes de abril del año 2.010 a favor de Inmobiliaria Diamante, S.A. Acompañó anexo (folios 15 y 16).

Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2.010, el Tribunal de la causa negó la apertura del procedimiento consignatario (folios 17 al 20).

En diligencia presentada el día 31 de mayo de 2.010 por los ciudadanos M.P.T. y G.R.D.S.d.T., asistido por el abogado N.H.V., apelan del auto dictado por el a quo en fecha 26 de mayo de 2.010 (folio 21).

El día 03 de junio de 2.010 el Tribunal de la causa dictó auto en el que oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación planteada (folios 22 y 23).

En fecha 14 de junio de 2.010 fue recibido el expediente ante esta alzada, el cual ordenó darle entrada y fijar el lapso de diez (10°) días para dictar y publicar sentencia en la presente causa (folio 26).

De lo alegado en el Escrito de Consignación:

En fecha 05 de marzo de de 2.010, los ciudadanos M.P.T. y G.R.D.S.d.T., asistido por el abogado N.H.V., consignan ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cheque de gerencia Nro. 49068164 por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y ÚN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.731,20) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento de alquiler del mes de febrero del año 2.010 del bien inmueble que le tienen arrendado a la Inmobiliaria Diamante, S.A., todo de acuerdo al contrato firmado por vía privada el cual poseen y consignan en copia, con tal consignación se daría por cancelado el mes de febrero de 2.010, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 50 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que para los hoteles no existe norma expresa, en tal sentido colocó a disposición de ese despacho la consignación a la acreedora por la cantidad antes mencionada.

Del Auto apelado:

Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2.010, el Tribunal de la causa negó la apertura del procedimiento consignatario, por cuanto del contrato de arrendamiento que se anexa a la solicitud, y muy especialmente de la Cláusula Primera se evidencia que el inmueble objeto del contrato es destinado para hotel y en la Cláusula Quinta, ratifica tal circunstancia, cuando señala que el inmueble arrendado será destinado por LA ARRENDATARIA para explotarlo en el negocio de la rama hotelera en toda su amplitud y bajo la única y exclusiva responsabilidad de LA ARRENDATARIA. Por lo que mal puede ese Tribunal aplicar la analogía en el presente caso, cuando es el mismo artículo 3 en su literal “d” de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que excluye de manera taxativa, absoluta e imperante la procedencia de un procedimiento consignatario en un bien inmueble que está destinado para un hotel, hacerlo sería violentar normas procesales especialísimas cuyo carácter es de orden público, en consecuencia resulta forzoso para esa juzgadora negar la apertura de dicho procedimiento.

Motivaciones para decidir.

Punto Previo.

El asunto sometido a consideración de este Juzgado Superior, versa sobre decisión tomada en fecha 26 de mayo del 2.010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la cual negó la apertura del procedimiento consignatario incoado por la Empresa Mercantil Empresa BAR HOTEL LOS PIONEROS, C.A, fundamentada en el hecho concreto de que, el inmueble arrendado es utilizado por la arrendadora en la explotación de la rama hotelera, y por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 3 en su literal “d” de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que excluye de manera taxativa, absoluta e imperante la procedencia de un procedimiento consignatario de un bien inmueble que está destinado para un hotel, sería violentar normas procesales especialísimas cuyo carácter es de orden público.

Ahora bien, la consignación arrendaticia está prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece igualmente el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a dicho procedimiento consignatario, ha indicado que el mismo no tiene carácter de contencioso, de allí que los Juzgados de Municipio actuando como receptor de las consignaciones arrendaticias, actúan en sede de jurisdicción voluntaria, que en el buen sentido procesal, no hay partes.

En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea imposible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por desalojo, resolución o cumplimiento del contrato, según proceda.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 227 de fecha 02 de febrero del 2.007, estableció:

… Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir

.

En este sentido, es oportuno señalar que si bien es cierto, el artículo 3 literal “d” de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que los hoteles, quedan fuera del ámbito de aplicación de la referida ley, no existe prohibición expresa que impida al arrendatario de este tipo de inmuebles acudir a la vía de la consignación, en los casos que el arrendador se rehúse a recibir el pago, o no lo puede ubicar, dejando claro que por el solo hecho de la consignación no se considerará al arrendatario en estado de solvencia, ya que esta no es una atribución del Tribunal receptor de la consignación, sino que corresponderá apreciar el Juez, ante quien el interesado presentare la demanda. ASI SE DECIDE.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia de fecha 03 de julio de dos mil nueve, Expediente N° 09-0380, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.

En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, por lo que se estima que al no reconocérsele al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le restringen sus derechos en una posible causa contenciosa que instaure a efectos de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor.

Siendo así, esta Sala Constitucional estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que declaró procedente el amparo ejercido y, en consecuencia anuló el fallo dictado el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, al verificar que el mismo, en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, se pronunció sobre la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, criterio que comparte este jugador, por haber actuado el Tribunal fuera del ámbito de sus competencias y haber lesionado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró procedente el presente amparo. Así se declara.

En conclusión, la determinación de la validez o improcedencia de la consignación corresponderá al Juez que conozca el proceso judicial respectivo, que se intentare ya sea por desalojo, resolución o cumplimiento, por lo que el Juez de la consignación no tiene Jurisdicción alguna al respecto, ya que en estos casos su función es solo federatario, en ejercicio de una jurisdicción voluntaria, de la entrega del dinero y su monto, la identidad de las partes, y la causa que origina la obligación, el contrato de arrendamiento del inmueble. ASI SE DECIDE.

De lo anterior, y constatado que el auto de fecha 26 de mayo de 2.010, que niega la apertura del referido procedimiento, contiene pronunciamiento sobre la validez de la consignación realizada por la Empresa Inmobiliaria Diamante, S.A., obliga a este Juzgador a establecer que dicho proceder le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al consignante. ASI SE DECIDE.

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestas, este Juzgador declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2.010 por los ciudadanos M.P.T. y por la ciudadana G.R.D.S.d.T., asistidos de abogado, actuando en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la empresa mercantil Bar Hotel Los Pioneros, C.A. y consecuencialmente declarara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2.010 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenándose igualmente que aperture el presente procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento conforme lo dispone el articulo 53 y siguiente del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2.010 por los ciudadanos M.P.T. y por la ciudadana G.R.D.S.d.T., asistidos de abogado, actuando en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la empresa mercantil Bar Hotel Los Pioneros, C.A., contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2.010 por el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se declara La Nulidad de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2.010 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenándose igualmente que aperture el presente procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento conforme lo dispone el articulo 53 y siguiente del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

H.P.B..

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

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