Decisión nº 0031-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de marzo de 2012

201º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1278AF42-U-1999-000036 Sentencia No. 0031/2012

”Vistos”: Con informes de Fisco Nacional.

Contribuyente Recurrente: Texfin, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado para esos momentos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a tener del asiento de registro de Comercio Nº 7, Tomo I, de fecha 16 de enero de 1968, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00091638-1.

Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano L.A.S.E., mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.2.753.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.499.

Acto Recurrido: La Resolución GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GCE-DF-0436/96/-27, con la cual se formularon reparos a contribuyente en los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:

En su condición de contribuyente:

  1. Egresos sujetos a retención no procedentes:

    Ejercicio fiscal 1993: Bs.1.111.016,36, Bs.72.275.955,25 y Bs. 3.523.219,67.

    Ejercicio fiscal 1994: Bs. 383.018,00, Bs. 207.963.278,01 y Bs. 379.969,98

    Ejercicio fiscal 1995: Bs. 18.841.493,30.

  2. Egresos no procedentes por falta de comprobación:

    Ejercicio fiscal 1993: Bs. 805.562,00 y Bs. 3.541.486,00

    Ejercicio fiscal 1994: 15.599.673,23, Bs. 3.602.532,16

    Ejercicio fiscal 1995: Bs. 88.363.653,13 y Bs. 766.481,56

  3. Traslado de perdida:

    Ejercicio fiscal: 1993: Bs. 50.413.833,80

    En su carácter de Agente de Retención:

  4. Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones:

    Ejercicio fiscal 1993: Bs. 22.220,00, Bs. 3.672.356,66 y Bs. 166.943,61.

    Ejercicio Fiscal 1994: Bs. 19.151,00, Bs. 10.176.526,37, y Bs. 18.998,48. Ejercicio fiscal 1995: Bs. 909.252,12,

  5. Impuestos retenidos sobre enriquecimientos netos, salarios y demás remuneraciones similares, enterados fuera del plazo reglamentario:

    Ejercicio fiscal 1993: Bs. 3.672.356,66

    Ejercicio fiscal 1994: Bs. 10.176.526,27

  6. Impuestos retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos y distintos de sueldos, salarios no enterados:

    Ejercicio Fiscal 1993: Bs. 186.942,61

    Ejercicio fiscal 1994: 18.998,48

    Ejercicio fiscal 1995: Bs. 909.252,12

    Por el acto recurrido se confirman los reparos, se imponen multas a la contribuyente, en su condición de agente de retención, por el hecho de enterar extemporáneamente el impuesto retenido y por retener y no retener.

    Por último, en el acto recurrido, se calcula:

    Actualización monetaria e intereses compensatorios de la siguiente manera:

    Actualización Monetaria - Ejercicio fiscal 1995:

    Impuesto no retenido actualizado: Bs. 29.232,00.

    Impuesto retenido no enterado actualizado: Bs. 44.031.82.

    Intereses Compensatorios:

    Impuesto no retenido: Bs. 12.878.00

    Impuesto retenido no enterado. Bs.11.830,00

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: ciudadano C.L.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de identidad Nº 10.337.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 68.819, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    En fecha 10 de Mayo de 1999, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa. En horas de Despacho del día 14 de mayo de 1999, se formó Expediente bajo el correlativo 1278, nomenclatura antigua de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos, Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitándole, de este último, el envío del respectivo expediente administrativo.

    Las boletas de notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folio 132, ciudadano Contralor General de la República; folio 134, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y folio 135, Procurador General de la República.

    En fecha 12/11/1999, se admite el referido recurso.

    Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas.

    En fecha 07/12/1999, el ciudadano L.A.S.E., antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, en dos (02) folios útiles.

    Por auto de fecha 08/12/1999, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la contribuyente.

    Por auto 10/01/2000, se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente.

    Por auto de fecha 10 de febrero de 2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

    En fechas 14/02/2000, se dictó auto mediante la cual se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente la realización del acto de informes.

    En fecha 12/06/2001, la Representación Judicial de la República consignó escrito de informes.

    Mediante auto de fecha 09/03/2000, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    En fecha 23/05/2000, la Representación Judicial de la República, consignó el Expediente Administrativo correspondiente a la presenta causa.

    En fecha 19 de junio de 2000, se dictó auto difiriendo para el trigésimo día siguiente de despacho, la publicación de la sentencia.

    En fecha 15 de mayo de 2001, la ciudadana F.M.Z., en Representación del Fisco Nacional, solicitó en abocamiento de la causa del ciudadano Juez Temporal de este Tribunal.

    Por auto de fecha 13/06/2001, el juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Las boletas de notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folio 181, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); folio 182, Procurador General de la República y folio 183, ciudadano Contralor General de la República.

    A los folios 443, 444, 448, 453, 455 y 459, aparecen diligencias de fechas 16/03/2004, 01/07/2005, 19/05/2006, 21/04/2008, 12/08/2009 y 27/10/2011, de los Sustitutos del ciudadano Procurador General de la República solicitando sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GCE-DF-0436/96/-27, con la cual se formularon reparos a contribuyente en los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:

    En su condición de contribuyente:

  7. Egresos sujetos a retención no procedentes:

    Ejercicio fiscal 1993: Bs.1.111.016,36, Bs.72.275.955,25 y Bs. 3.523.219,67.

    Ejercicio fiscal 1994: Bs. 383.018,00, Bs. 207.963.278,01 y Bs. 379.969,98

    Ejercicio fiscal 1995: Bs. 18.841.493,30.

  8. Egresos no procedentes por falta de comprobación:

    Ejercicio fiscal 1993: Bs. 805.562,00 y Bs. 3.541.486,00

    Ejercicio fiscal 1994: 15.599.673,23, Bs. 3.602.532,16

    Ejercicio fiscal 1995: Bs. 88.363.653,13 y Bs. 766.481,56

  9. Traslado de pérdida de ejercicio 1993 improcedente: Bs. 50.413.833,80

    En su carácter de Agente de Retención:

  10. Impuestos no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones:

    Ejercicio fiscal 1993: Bs. 22.220,00, Bs.

    Ejercicio 1994: Bs. 19.151,00

  11. Impuestos retenidos sobre enriquecimientos netos, salarios y demás remuneraciones similares, enterados fuera del plazo reglamentario:

    Ejercicio fiscal 1993: Bs. 3.672.356,66

    Ejercicio fiscal 1994: Bs. 10.176.526,27

  12. Impuestos retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos y distintos de sueldos, salarios no enterados:

    Ejercicio Fiscal 1993: Bs. 186.942,61

    Ejercicio fiscal 1994: 18.998,48

    Ejercicio fiscal 1995: Bs. 909.252,12

    Por el acto recurrido se confirman los reparos, se imponen multas a la contribuyente, en su condición de agente de retención, por el hecho de enterar extemporáneamente el impuesto retenido y por retener y no retener.

    Por último, en el acto recurrido, se calcula:

    Actualización monetaria e intereses compensatorios de la siguiente manera:

    Actualización Monetaria - Ejercicio fiscal 1995:

    Impuesto no retenido actualizado: Bs. 29.232,00.

    Impuesto retenido no enterado actualizado: Bs. 44.031.82.

    Intereses Compensatorios:

    Impuesto no retenido: Bs. 12.878.00

    Impuesto retenido no enterado. Bs.11.830,00

    En el Capítulo III (DECISION) en el acto recurrido, se señala:

    En virtud de los hechos precedentemente expuestos (….) esta Administración en uso de sus facultades legales (procede) a confirmar parcialmente el contenido del Acta Fiscal, por la cantidad de Bs. 4.347.048,50, para el ejercicio 01-01-93 al 31-12-93; Bs. 17.227.205,39, para el ejercicio 01-01-94 al 31-12-94 y Bs. 89.130.134,69, para el ejercicio 01-01-95 al 31-12-95 por concepto de Egresos no Procedentes por falta de comprobación; Bs. 1.111.016.36, Bs. 383.013,00 y Bs. 304.500,00, para los ejercicios 01-01-93 al 31-12-93, 01-01-94 al 31-12-94 y 01-10-.95 al 31-12-95, respectivamente, por concepto de Deducciones no admitidas por Falta de Retención de Impuesto Sobre la Renta; Bs. 72.275.955,25, Bs. 207.963.278,01 y Bs. 2.143.712,50, para los ejercicios 01-01-93 al 31-12-93, 01-01-94 al 31-12-94 y 01-01-95 al 31-12-95, respectivamente, por concepto de Deducciones no admitidas por Enterar el Impuesto Fuera del Plazo Reglamentario; Bs. 428.486,93, Bs. 283.332,00 para los ejercicios 01-10-93 al 31-12-93 y 01-01-95 al 31-12-95, respectivamente, por concepto de Deducciones no, Admitidas por Impuestos Retenidos y no Enterados y a (sic) revocar los montos de Bs. 1.925.000,00, para el ejercicio 01-01-94 al 31-12—94, por concepto de Egresos no Procedentes por Falta de Comprobación; Bs. 3-094.732,72 para el ejercicio 01-01-93 al 31-12-93, Bs. 379.-369,98 para el ejercicio 01-01-94 al 31-12-94 y Bs. 16.109.928,80 para el ejercicio 01-01-95 al 31-1295.

    También se imponen multas a la contribuyente, en su condición de agente retención, declarando la concurrencia de infracciones tributarias, en los siguientes términos:

    Y por cuanto en el presente caso, se observa la concurrencia de infracciones en su condición de Agente de Retención por (Impuestos no Retenidos, Impuestos Retenidos y Enterados con Retardo e Impuesto Retenidos y no enterados), se procede a aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras pernas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 74 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, por los montos que se indican de seguida:

    Para el ejercicio fiscal 01-01-93 al 31-12-93, impuesto por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 44.339,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA TRES EXACTOS (Bs. 66.083,00), e intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 65.668,009

    Para el ejercicio fiscal 01-01-94 al 31-12-94, impuesto por la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO EXACTOS (Bs. 19.151,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 423.584,00), e intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE EXACTOS.

    Y, para el ejercicio fiscal 01-01-95 al 31-12-95, impuesto por la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 73.264,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES VEINTE CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 24.547,00), e intereses compensatorios por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE EXACTOS (Bs. 24.709,00)

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la contribuyente.

      En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

      Caducidad del administrativo recurrido.

      En el desarrollo de esta alegación, señala:

      Que para la fecha 19-03-199, en la cual se le notifica de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999 (acto recurrido), emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GCE-DF-0436/96/-27, con la cual se formularon reparos a contribuyente en los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995, había transcurrido un (01) año y cinco (05) días, tiempo superior al establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, para que ocurriera la caducidad.

      Que este lapso de tiempo hay contarlo desde el 01-04-1998, fecha en la que venció el lapso de los veinticinco (25) días para presentar descargos contra el acta de reparo hasta el 19-03-1999, cuando fue notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

      Egresos no procedentes por falta de comprobación:

      El apoderado judicial de la contribuyente al impugnar los reparos que le son confirmados bajo este concepto, lo hace de la siguiente manera: luego de especificar los conceptos bajo los cuales aparecen registrados los gastos y deducciones que le son rechazados; de objetar el hecho que la actuación considere la no existencia de los comprobantes de estos gastos, expresa: “ Las pruebas que fundamentan nuestros alegatos, serán presentadas a ese Tribunal, en la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas …”

      Deducciones no admisibles por enterar el impuesto fuera del plazo reglamentario.

      En el contexto de esta alegación, expone:

      …por razones estrictamente administrativas, sin el menor ánimo de causar daño, mi representada admite haberse retrasada un (01) día en su obligación de enterar unos montos determinados de impuestos. Sin embargo, ello ha bastado para que la Fiscalización, sin hacer consideraciones de ningún naturaleza, atendiendo más a lo formalidad del derecho que a la fuerza de los hechos y circunstancias, haya resuelto objetarnos y (sic) sancionamos.

      Más adelante, señala: “…Mi representada sí enteró el monto debido por concepto de tributos, sólo que lo hizo con unas horas de retraso, ni siquiera con un día. civilmente hablando, pero al fin y al cabo cumplió con su obligación de enterar el monto debido. Es este respecto se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia en los términos siguientes: la norma contenida en el vigente parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, anteriormente Parágrafo Sexto del Artículo 27 que contempla la admisibilidad del egreso, cuando se incumplen con las obligaciones de retención es sancionatoria. Esta norma conduce a un incremento artificial del enriquecimiento neto gravable o a una disminución de no aceptar como egresos tributarios, costos y gastos efectivamente realizados y que cumplen los requisitos de normalidad, necesidad, causalidad y territorialidad. Por otra parte, al estar regulada las infracciones y sanciones en el COT, como lo sería en este caso el referido Parágrafo. Sin embargo, la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias recientes, ha obviado la naturaleza sancionatoria del cuestionado Parágrafo y ha insistido sin un análisis de fondo que se trata de un previo requisito.”

      Deducciones no admitidas por falta de retención y deducciones no admitidas por retenciones no enteradas

      Como argumento en contra de la confirmación de estos reparos, la representación judicial de la contribuyente, después de indicar las cantidades no admitidas como deducciones por falta de retención y deducciones no admitidas por retenciones no enteradas, niega, rechaza y contradice las objeciones formuladas por la fiscalización y confirmadas por el acto recurrido, en razón de que no estaba obligada a practicar retención de impuestos sobre las cantidades a que se refiere la Fiscalización. Asimismo no es cierto que no hay enterado en un Oficina Receptora de Fondo nacionales, los impuestos retenidos.

      Modificaciones de las pérdidas fiscales.

      En el desarrollo de esta alegación, reitera el planteamiento sobre la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, por considerar que el acto recurrido fue notificado después del lapso de un año que tenía la Administración Tributaria para culminar y notificar el sumario administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados.

      Solicita se dejen sin efectos las objeciones a las Pérdidas Fiscales Declaradas por su representada por las cantidades de Bs. 131.671.072,58, 516.929.933,00 y 1.277.608.775,00, para los ejercicios fiscales 2993, 1994 y 1995, respectivamente.

      Pérdidas por ajuste por inflación.

      En este argumento, objeta el ajuste por inflación no procedente para los ejercicios fiscales 1994 y 1995, por considerar que el reparo por este concepto resulta extraño para su representada toda vez que el Acta de Reparo nada indica la respecto. Además no se argumentan las razones de esta pretensión, produciéndose una indefensión por desconocer las causas que llevaron a la Administración a decidir sobre este particular.

    2. De la Administración Tributaria.

      El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, confirma el contenido acto recurrido.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones del representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GCE-DF-0436/96/-27, con la cual se formularon reparos a contribuyente en los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:

      En su condición de contribuyente:

  13. Egresos sujetos a retención no procedentes:

    Ejercicio fiscal 1993: Bs.1.111.016,36, Bs.72.275.955,25 y Bs. 3.523.219,67.

    Ejercicio fiscal 1994: Bs. 383.018,00, Bs. 207.963.278,01 y Bs. 379.969,98

    Ejercicio fiscal 1995: Bs. 18.841.493,30.

  14. Egresos no procedentes por falta de comprobación:

    Ejercicio fiscal 1993: Bs. 805.562,00 y Bs. 3.541.486,00

    Ejercicio fiscal 1994: 15.599.673,23, Bs. 3.602.532,16

    Ejercicio fiscal 1995: Bs. 88.363.653,13 y Bs. 766.481,56

  15. Traslado de perdida:

    Ejercicio fiscal: 1993: Bs. 50.413.833,80

    En su carácter de Agente de Retención:

  16. Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones:

    Ejercicio fiscal 1993: Bs. 22.220,00, Bs. 3.672.356,66 y Bs. 166.943,61. Ejercicio Fiscal 1994: Bs. 19.151,00, Bs. 10.176.526,37, y Bs. 18.998,48. Ejercicio fiscal 1995: Bs. 909.252,12,

    Advierte el Tribunal que, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debe emitir pronunciarse sobre la caducidad del acto recurrido, planteada por la contribuyente.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo.

    Ha planteado contribuyente que para la fecha 19-03-199, cuando se le notifica de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999 (acto recurrido), emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GCE-DF-0436/96/-27, con la cual se formularon los reparos a los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995, había transcurrido un (01) año y cinco (05) días, tiempo superior al establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, para que ocurriera la caducidad.

    Considera que este lapso hay que contarlo desde el 01-04-1998, fecha en la que venció el plazo de los veinticinco (25) días para presentar el escrito descargos contra el acta de reparo, hasta el 19-03-1999 fecha cuando fue notificada efectivamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, hace las siguientes observaciones y consideraciones:

    Precisado lo anterior, a objeto de decidir sobre el particular debatido, debe este Tribunal verificar los supuestos o formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, a la luz de la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis, con especial referencia a los artículos 133, 134 y 135 eiusdem, en los cuales se establece:

    Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en algunas de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable

    (…)

    2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, (...).

    3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Omissis (...)

    4. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar la notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación (...Omissis).

    Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

    Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

    Artículo 135.- El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubieren realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el aparte del numeral 1 del artículo 133 de este Código.

    También considera oportuno este Tribunal reproducir la norma contenida en el artículo 151 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994,cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere pertinentes.

    (Resaltado del Tribunal).

    Sobre la base de los dispositivos transcritos, el Tribunal analiza el planteamiento de la contribuyente respecto al hecho que habiéndose practicado la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de la forma prevista en el numeral 3 del artículo 133 eiusdem, es “Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable”, la misma debe considerase notificada al décimo día hábil siguiente de verificada, de acuerdo con lo dispuesto en único aparte del artículo 134 eiusdem: “Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.”

    De las actas procesales se evidencia que la Resolución xxx, fue notificada en el domicilio de la contribuyente en la persona de L.C., titular de la Cédula de Identidad No. 1.732.182.

    Ahora bien, de acuerdo con anotación manuscrita que aparece a pie de página del folio 442 del expediente judicial, la persona mencionada es empleado de la contribuyente (Gerente de contabilidad).

    Para la contribuyente, dicha persona no desempeña ningún cargo para ella, sino que es empleado de la empresa Maratex,S.A, la cual tiene su sede en el mismo edifico donde se encuentra ubicada la sede de Texfin, C.A. razón por la cual considera la contribuyente que la Resolución GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GCE-DF-0436/96/-27, fue recibida por una persona no facultada por su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales o conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, es decir, considera que no se practicó una notificación personal; en consecuencia, estima que la notificación se efectúo en los términos previstos en el artículo 134 eiusdem; por tanto, se le debe tener notificada validamente al décimo día hábil siguiente a la recepción de la Resolución, es decir, el 06-04-1999.

    De acuerdo con ese planteamiento, para la contribuyente, efectuada la notificación de esa resolución el día 19-03-1999, en la forma indicada en el numeral 3 del artículo 133, es decir, que la notificación fue hecha en el domicilio de la contribuyente, en la persona de L.C., titular de la Cédula de identidad 1.732.182, quien no desempeñaba ningún cargo en dicha empresa. Siendo así, considera la contribuyente que esa Resolución (acto recurrido) debe tenerse como notificada el día 06-04-1999, por aplicación del aparte único del artículo 134 del Código Orgánico Tributario, por tanto considera que para esa fecha ya ese había producido la caducidad.

    Para probar que L.C. no era su empleado, la contribuyente, en la oportunidad probatoria, promovió prueba de informes para que se requiriese de la empresa Maratex, S.A, información correspondiente.

    Al folio 146 del expediente judicial del expediente judicial aparece inserto el resultado de dicha prueba. En el mismo se indica que: en los Archivos de Nomina de la Empresa Maratex, S.A, si aparece registrada dicha persona como empleado; tiene fecha de ingreso y que aparece con el cargo de Gerente de Contabilidad.

    Ahora bien, un hecho no ha sido cuestionado por la contribuyente como es que L.C. estaba en el domicilio de Texfin el día 19-03-1998 y que firmó recibiendo la Resolución Resolución GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GCE-DF-0436/96/-27,, por tanto, en apreciación del Tribunal, la notificación se hizo justamente en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 133: “Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable”,

    Ahora bien, sobre la base de los artículos anteriormente transcritos aplicados a los supuestos en los cuales no se haya practicado la notificación personal de los contribuyentes o demás afectados de los actos emanados de la Administración Tributaria, el Tribunal interpreta que el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el aparte del precitado artículo 134 eiusdem, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa mediante los recursos respectivos, una vez que transcurra el plazo de diez (10) días previsto en dicha norma; no obstante, dicho diferimiento en nada afecta a la validez de la notificación del aludido acto administrativo, pues al efecto resulta suficiente y necesario que ésta se hubiera realizado cumpliendo las formalidades legalmente establecidas; máxime siendo que la única exigencia que hace el artículo 151 del aludido Código Orgánico Tributario, es que la notificación de la resolución culminatoria del sumario se haya practicado válidamente dentro del lapso de un (1) año. (Sentencia Nº 02677 de fecha 14 de noviembre de 2001. Caso: Sucesión A.H.J. vs. P.G.R.).

    A partir del criterio precedente, se observa de las actas los siguientes hechos:

    En primer lugar, destaca que el Acta de Reparo GCE-DF-046/96-27 fue notificada en la misma de su emisión, es decir, el día 02/02/1998, lo cual vale advertir, no es un hecho controvertido por las partes en el presente juicio.

    Así, a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de las objeciones fiscales supra mencionadas, vale decir, el día 03/02/1998, comenzó a discurrir el lapso de quince (15) días hábiles, dispuesto en el artículo 145 eiusdem, a los fines de que la contribuyente se allanara al reparo formulado y, consiguientemente, procediera a presentar la declaración omitida o a rectificar la presentada y pagar las cantidades derivadas de la determinación, el cual, en cálculo del Tribunal, culminó en fecha 24-02-1998.

    Luego, a partir del día siguiente al vencimiento del período descrito en el párrafo precedente (25-02-1998), sin haberse verificado el allanamiento de la contribuyente a los actos determinativos supra mencionados, se dio inicio a otro lapso de veinticinco (25) días hábiles para que la empresa reparada presentara su respectivo escrito de descargos. Este lapso, según cálculo que realiza el Tribunal, finalizó el 01-04-1998.

    De este modo, queda establecido entonces que la Administración Tributaria disponía de un lapso perentorio de un (1) año contado a partir del 02-04-1998 para producir y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo correspondiente, teniéndose en consecuencia como fecha límite para el cumplimiento de esta obligación de ley, el día 02-04-1999, es decir, el año para la emitir y notificar la resolución culminatoria del sumario (acto recurrido) queda enmarcado desde el 02-04-1998 hasta el 02-04-1999, ambas fechas inclusive.

    Ahora bien, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999, fue notificada el 19 de marzo de 1999, en el domicilio de la sociedad mercantil contribuyente, en la persona de L.A.C., titular de la Cédula de Identidad 1.732.182, en su condición de empleado de dicha sociedad, según se evidencia del folio 442 del Asunto AF42-U-1999-36.

    Por esta razón, discrepa el Tribunal del criterio de la contribuyente cuando considera que para el caso de autos se cumplieron los extremos previstos en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario respecto a la referida resolución, toda vez que la aludida notificación incuestionablemente está enmarcada en el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, entonces vigente y aplicable, habida cuenta que se practicó por constancia escrita en el domicilio de la contribuyente, por un funcionario de la Administración, en persona adulta, empleada de la empresa, del cual aparece su nombre y su rúbrica estampada al final del texto de la resolución recurrida.

    Por otra parte, en el supuesto negado que a la notificación efectuada el 19-03-1999, haya que agregarle los diez (10) días hábiles de que trata el artículo 134 eiusdem, tal como plantea la contribuyente, estos días serían los siguientes 22, 23, 24, 25, 26, 29, y 31 de marzo, 1 y 2 de abril de 1999, con lo cual, aun así, el acto recurrido estaría notificado el último día del año comprendido desde el 02-04-1998 hasta el 02-04-1999

    El Tribunal aprecia que la resolución recurrida fue oportuna y válidamente notificada antes del vencimiento del plazo perentorio de un (1) año previsto al efecto a disposición de la Administración Tributaria, motivo por el cual se considera improcedente la caducidad del acto recurrido, planteada por la contribuyente. Así se declara.

    Del Fondo de la controversia.

    Reparos formulados y confirmados en la condición de contribuyente:

    1. Egresos sujetos a retención no procedentes:

    Ejercicio fiscal 1993: Bs.1.111.016,36, Bs.72.275.955,25 y Bs. 3.523.219,67. Ejercicio fiscal 1994: Bs. 383.018,00, Bs. 207.963.278,01 y Bs. 379.969,98.Ejercicio fiscal 1995: Bs. 18.841.493,30.

    Este reparo se formula y es confirmado por el hecho que la contribuyente en los ejercicios fiscales 1993 y 1994:

    1. Incluyó en la totalidad de los gastos deducidos los montos de Bs. 1.111.016,36 y Bs. 383.018,00, respectivamente, por concepto de servicios recibidos, sin embargo, al pagar estos gastos, no efectúo la retención a la cual estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis, en concordancia con el numeral 10 del artículo 10 del Decreto Reglamentario No. 1818 del 30-08-91 y numeral 11 del artículo 10 y numeral 8 del artículo 12 del Decreto Reglamentario No. 2.927 del 13-05-1993.

    2. Incluyó gastos y costos por la cantidad de Bs. 72.275.955,25 (1993) y Bs. 207.963.278,01 (1994), sobre los cuales practicó retenciones de Bs. 3.672.356,66 (1993) y Bs. 10.176.526,27 (1994), sin embargo, enteró esas retenciones fuera del plazo establecido en el artículo 23 del

    Decreto Reglamentario 2.927 de fecha 13-05-1993.

    3. Dedujo en el ejercicio fiscal 1993 la cantidad de Bs. 3.523.219,67, por concepto de “Honorarios Profesionales, Asistencia Técnica y Otros”; la cantidad de Bs. 379.969,88 y Bs.18.841.493,30, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, respectivamente, por concepto de “Pagos a Empresas Contratistas o sub.-contratistas, a las cuales les practicó las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes, pero no enteró esas retenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Reglamentario 2.297.

    Para tratar de enervar este reparo la contribuyente, en relación con el retardo en enterar, señala que ciertamente hubo retardo en enterar, pero que el mismo fue por unas horas, tal vez un día; al refutar la falta de retención, expresa que no estaba obligado a retener y; por último, en cuanto a la retención efectuada, pero no enterada, niega que tal hecho haya ocurrido.

    El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, se permite el siguiente análisis.

    En primer lugar, observa el Tribunal que ninguna prueba trajo al proceso la contribuyente para demostrar que no son ciertos los hechos por los cuales se le rechazan las deducciones, es decir, para probar que enteró temporáneamente, frente al imputación de haber enterado extemporáneamente. En este caso, acepta que ese hecho ocurrió, pero por pocas horas; que hizo las retenciones de impuesto a que estaba obligado, frente a la imputación de no haber retenido impuesto. En este caso, alega que no estaba obligado a retener sobre los pagos efectuados. Por último, que retuvo y enteró, en el caso del rechazo de la deducción por haber retenido el impuesto y no enterarlo.

    En segundo lugar, el Tribunal estima que la cuestión a dilucidar es lo concerniente a si la contribuyente tiene derecho a deducir aquellos gastos y costos respecto a los cuales habiendo practicado la retención del impuesto sobre la renta correspondiente; sin embargo, enteró extemporáneamente dichas retenciones; que estando obligado a retener no retuvo y; por último, que efectuada la retención del impuesto correspondiente, sin embargo, no lo enteró.

    Ahora bien, tanto el parágrafo sexto del artículo 27 de la ley de Impuesto sobre la renta, vigente para el ejercicio fiscal 1993, como el parágrafo sexto del articulo de misma Ley, vigente para los ejercicios fiscales 1994 y 1995, disponía, en forma idéntica lo siguiente:

    PARÁGRAFO SEXTO.- “Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamento”.

    La norma antes transcrita establece que en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos establecidos en el texto normativo (Ley o Reglamento).

    En esos supuestos, en los cuales la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste tiene, según la letra de la disposición antes transcrita, que cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gastos y admitir los costos correspondientes.

    Surge así la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir los gastos o admitir los costos, a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

    Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose establecidas, otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

    Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma objeto de aplicación en la presente controversia, consagrada en los artículos 27 y 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta, respectivamente, aplicables ratione temporis.

    En tal sentido, se desprende del contenido de la disposición, anteriormente transcrita, que cuando un gasto o costo esté sujeto a retención, la deducibilidad del gasto y la admisibilidad del costo está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos:

    1. Que la retención sea efectuada íntegramente.

    2. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

    3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

    A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

    Luego, puede afirmarse que la exigencia de retener y enterar el impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto o el costo, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Por otra parte, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto o de un costo por falta de retención o enteramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Además, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones o rebajar costos de los ingresos brutos, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente. . .

    Con fundamento en lo antes expuesto, considera este Tribunal que la norma prevista en los artículos 27, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la renta, aplicable a los ejercicios fiscales 1993 y 1994 y en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, prevé requisitos de procedencia para la deducción de los gastos y costos que lleven a cabo los contribuyentes, en consecuencia, no posee naturaleza sancionatoria. Así se declara.

    Derivado de ello, debe este Tribunal considerar improcedente la alegación planteada por la contribuyente con respecto a: (i) los gastos y costos que por la cantidad de Bs. 1.111.016,36 y Bs. 383.018,00 que le son rechazadas en los ejercicios fiscales 1993 y 1994, respectivamente, por haber enterado con retardo las retenciones de impuesto sobre la renta, practicadas sobre las referidas cantidades; (ii) los gastos y costos por la cantidad de Bs. 72.275.955,25 (1993) y Bs. 207.963.278,01 (1994), sobre los cuales practicó retenciones de Bs. 3.672.356,66 (1993) y Bs. 10.176.526,27 (1994), sin embargo, enteró esas retenciones fuera del plazo establecido en el artículo 23 del Decreto Reglamentario 2.927 de fecha 13-05-1993; y (iii) los Honorarios Profesionales, Asistencia Técnica y Otros que por la cantidad de Bs. 3.523.219,67, dedujo en el ejercicio fiscal 1993 y ; los “Pagos a Empresas Contratistas o Sub-contratistas que por la cantidad de Bs. 379.969,88 y Bs.18.841.493,30, efectuó en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, respectivamente, a las cuales les practicó las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes, pero no enteró esas retenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Reglamentario 2.297.Así se declara

    2. Egresos no procedentes por falta de comprobación: Ejercicio fiscal 1993: Bs. 805.562,00 y Bs. 3.541.486,00; ejercicio fiscal 1994: 15.599.673,23, Bs. 3.602.532,16; y ejercicio fiscal 1995: Bs. 88.363.653,13 y Bs. 766.481,56.

    Este reparo se formula y es confirmado por el hecho que la contribuyente, en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1993, dedujo la cantidad de Bs. 805.562,50, registrada en la cuenta “Merc. Gastos de Publicidad” No. 718134, mediante comprobante on - line No. 5030 del 30-03-1993, en el cual se indica “Venevisión Pre-Vta 92; y la cantidad de Bs. 3.541.486,00 registrada en la cuenta de gastos No. 717191 “Merc.Gastos Exportación, mediante comprobante de pago No. 6002 de fecha 01-02-1993 a nombre de Laurel & Cia, C.A, los cuales no están soportados por facturas u otros documentos que demuestren la procedencia de tales gastos.

    En el ejercicio fiscal 1994, la contribuyente registró contablemente mediante los comprobantes de Diario y en Cuentas de Gastos la cantidad de Bs. 15.599.673,3; la cantidad de Bs. 3.341.374,00 registrada en la Cuenta de Gasto No. 433121 “Otros Gastos Transferibles – Variables – Materiales Indirectos y Repuestos Comprados, soportada por la factura sin numero emitida por la empresa Electric System Inc, por concepto de compra de motores y accesorios; la cantidad de Bs. 288.158,16, registrada en la cuenta de gastos No. 627187 “Gastos de Importación Insumos – Repuestos – Maquinarias” soportada por una factura sin número emitido por la empresa LTG Luyttechnische Gamb, por concepto de servicio técnico (extranjero)

    En el ejercicio fiscal 1995, la contribuyente registró contablemente mediante los comprobantes de diario y en las cuentas de costos y gastos la cantidad de Bs. 88.363.653,13; incluyó en las deducciones la cantidad de Bs. 76.481,56 que se encuentra registrada en la cuenta de gasto No. 627 “Gastos Importación-Insumos Repuestos – Maquinarias” soportada por las facturas Nos. 1.957 y 1.958, ambas de fecha 07-01-1993, emitidas por la empresa Pittmans, por concepto de compra de repuestos, gastos de embalaje e intereses sobre carta de crédito, pero estás facturas están a nombre de Jeantex, C.A, que es una persona jurídica diferente a la contribuyente.

    Se señala en el acto recurrido que la fiscalización procedió a requerirle a la contribuyente los documentos de soportes de estos gastos, mediante Actas de Requerimientos números GCE-DF-0436/96-10, GCE-DF-0436/96-13 Y GCE-DF-0436/96-25 de fechas 16-12-1996, 04-07-1997 y 03-04-1997. Así mismo, indica que este requerimiento le fue reiterado en Actas de Requerimientos identificadas GCE-DF-0436/96-17, GCE-DF-0436/96-16 y GCE-DF-0436/96-21 de fechas 04-03-1997 Y 05-04-1997, para los ejercicios 1994 y 1995; sin embargo, la contribuyente no aportó lo solicitado.

    Al confirmar parcialmente este reparo, el acto recurrido, señala:

    …para el ejercicio 01-01-94 al 31-12-94, la fiscalización reparó la cantidad de bs. 15.599.673,23 debido a que la contribuyentes la incluyó en la declaración definitiva registrándola contablemente mediante comprobante de diario y en las cuentas de gastos. Sin embargo a través de la experticia contable practicada se pudo evidenciar que dentro del mencionado monto se encuentra incluida la cantidad de bs. 1.925.000,00, mediante registro de fecha 31-12-94, en la cuenta de gastos 727137, por concepto de honorarios profesionales,. La cual corresponde a una estimación de gastos para el ejercicio 0o1-10-94 al 31-12-94, que posteriormente fue reversada como un ingresos en el ejercicio 01-01-95 al 31-212-95, en fecha 26-07-95, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, por lo que el contribuyente no incurrió en una disminución ilegitima de la renta gravable, por el contrario actúa conforme a la ley procediéndose en consecuencia a revocar el monto de Bs. 1.925.000,00 para el ejercicio 01-10-94 al 31-12-94, mientras que por la deferencia de Bs.,, 13.674.673,23 el contribuyente no suministró durante la actuación fiscal al serle requerida mediante Actas Aros. GCE-DF-0436/96-13 y GCE-DF-0436/96-20, de fechas 04-02-97 y 05-04-97, ni durante la experticia la documentación que respaldara el egreso, es decir, facturas o documentos equivalentes por lo que se procede a confirmar el monto de Bs. 13.674.673,.23 para el ejercicio 01-01-94 al 31-12-94

    (…)

    para el ejercicio 01-01-95 al 31-12-95 la contribuyente incluyó como deducción en la declaración definitiva de rentas la cantidad de Bs. 88.363.652,13, registrándola contablemente mediante comprobantes de diario y en la cuentas de costos y gastos, sin embargo, esta Administración observa que los mismos no están soportadas por facturas u otros documentos que demuestren la procedencia de tales gastos, ya que al serle requeridos mediante Actas de Requerimientos Nros. GCE-DF-436/86-15 y GCE-DF-O436/96-21 de fechas 04-03-04-97 y 05-04-97, así como por vía de experticia estros no fueron suministrados.

    Adicionalmente, para el ejercicio 01-01-94 al 31-12-94 la contribuyente incluyó en las deducciones la cantidad de Bs. 3.314.374,00, encontrándose registradas en cuentas de gastos Nro. 433121 Otros

    Gastos Transferibles . Variables – Materiales indirectos y Repuestos Comprados, soportados por facturas sin número emitidas por la Electric Sistem Inc. Por competo de compra de motores y accesorios y la cantidad de bs. 288.158,16 registrada en la cuenta de gasto Nro. 627187 “Gastos de Importación Insumos – Repuestos – maquinarias”, soportada por factura sin número, emitida por la empresa LTG Lulthchuische Smb por concepto de servicio técnico (extranjero), no obstante, las referidas facturas están a nombre de JEANTEX, C.A y para el ejercicio 01-01-95 al 31-12-95, la contribuyente incluyó en las deducciones la cantidad de Bs. 766.481,56, encontrándose registrad en la cuerna de gasto Nro.627187 “Gastos Importación – Insumos Repuestos –Maquinarias” soportadas en las facturas Nros.. Pittman•s por concepto de compra de repuestos, gastos de embalaje e intereses sobre cara de crédito, sin embargo las facturas antes mencionadas están a nombre de JEANTEX, C.A, que es una persona jurídica diferente a la contribuyente

    (…)

    En virtud de lo expuesto, se procede a incorporar a los Ingreso Brutos Gravables las cantidades de bs. 805.652,50 y Bs. 3.541.486,00 para el ejercicio 01-01-93 al 312-12-93; Bs. 13.674.673,23 y Bs. 3.602.352,16 para el ejercicio 01-01-94 al 31-112-94; Bs. 88.363.653,13 y Bs. 766.481,56 parea el ejercicio 01-10-95 al 31-12-95 y a desincorporar la cantidad de Bs. 1.925.000,00 para el ejercicio 01-01-94 al 31-12-94, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 14 de la ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y los artículos 82 y 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994.

    En su escrito recursivo al impugnar este reparo, la contribuyente plantea las siguientes interrogantes

    ¿Cómo puede la Administración interpretar que ella no tiene los soportes de las deducciones objeto de rechazo sí se trata de una empresa que viene siendo auditada por auditores independientes desde más de quince años?

    ¿Cómo puede la Fiscalización concluir que ella no dispone de las facturas que respaldan egresos por monto de Bs. 4.437.048,00 y Bs. 19.2002.205,39 para los ejercicios fiscales 1993 y 1994, respectivamente, cuando el total de los egresos para los citados ejercicios ascienden a la cantidad de Bs. 673.124.031,77 y 2.019.071.290,00, también respectivamente.

    En cuanto el rechazo de los gastos por la cantidad de Bs. 88.363.653,13, por estar respaldados por factura a nombre de un tercero (Jeantex,C.A), considera que la Fiscalización no solicitó el contrato o convenio alebrado con dicha empresa del cual se demuestra que ésta adquirió mercancías por cuenta de Texfin, C.A.

    Considera que no obstante aparecer facturas a nombre de un tercero, las mismas se corresponden con gastos efectuados por Texfin, C.A; de igual manera sostiene que Jeantex,C.A, lo que hizo fue comprar a nombre y por cuenta de Texfin, C.A.

    Por último, la contribuyente, señala que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas aportara las pruebas de estos gastos.

    Deja constancia el Tribunal que durante el proceso contencioso ninguna prueba con respecto al rechazo de estas deducciones fue aportada por la contribuyente y que la única prueba promovida fue la prueba de informes ut supra mencionada.

    Ante la ausencia de actividad probatoria por parte de la contribuyente durante este proceso contencioso, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad y legalidad de la cual gozan los actos administrativos y apreciando que tanto el Acta de Reparo Acta Fiscal GCE-DF-0436/96/-27 y el acto recurrido, la Resolución GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999, se apegan a la legalidad con respecto al rechazo de las deducciones incluidas en este reparo, considera procedente el reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Egresos no procedentes por falta de comprobación, a través del cual se rechazan las cantidades de Bs. 805.562,00 y Bs. 3.541.486,00 en el ejercicio fiscal 1993; Bs. 15.599.673,23 y Bs. 3.602.532,16, en el ejercicio fiscal 1994; y Bs. 88.363.653,13 y Bs. 766.481,56, en el ejercicio fiscal 1995. Así se declara.

  17. Traslado de perdida:

    Ejercicio fiscal: 1993: Bs. 50.413.833,80.

    Este reparo se formula y es confirmado en el acto recurrido por el hecho que la contribuyente, en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1994, solicitó como pérdidas de años anteriores la cantidad de Bs. 95.467.817,00 pendiente de compensar correspondiente al resultado de la aplicación del ajuste por inflación del ejercicio fiscal 1993.

    Ahora bien, la fiscalización objetó en el ejercicio fiscal 1993 egresos por la cantidad de Bs. 81.257.239,78, por corresponder a egresos no procedentes por falta de retención y a egresos no procedentes por falta de comprobación, transformando el enriquecimiento declarado de Bs. 77.660.109,42 en un enriquecimiento de Bs. 158.197.349,20. Luego, al aplicarle el ajuste por inflación del ejercicio, por la cantidad de Bs. 209.331.183,00, queda una pérdida de Bs. 50.413.833,80, producto del reajuste por inflación.

    En la confirmación de este reparo el acto recurrido, señala:

    Al respecto, el artículo 58 de la L..I.S.L.R, dispone que se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio cuando los ingresos del contribuyente en el año gravable son menores que los costos de los bienes enajenados o de los servicios prestados, más los gastos deducibles y ajustes autorizados la Ley.

    De lo que se desprende que las pérdidas netas no compensadas que autoriza la ley, son aquellas provenientes de la explotación económica que realizan los contribuyentes que consiste de acuerdo con el artículo 120 del Reglamento de la Ley de impuesto sobre la Renta en el saldo adverso que resulta en el ejercicio económico por ser menor el monto de los ingresos gravables de la totalidad de los egresos permitidos por dicha Ley. La justificación de este principio es que el Fisco Nacional recaude con cierta regularidad el monto de los proventos rentísticos que van a ser destinados para cubrir las erogaciones previstas en el Presupuesto de Gastos , y la mejor manera es que el Impuesto Sobre la Renta se recaude en relación con ejercicios económicos anuales independientes o autónomos unos de otros, de lo contrario los contribuyentes tendrían la responsabilidad de hacer facturas a su libre albedrío la renta declarable, el traslado de una anualidad a otras partidas de ingresos o gastos según el efecto que deseen, no obstante el legislador consagró una excepción al principio de la autonomía del ejercicio autorizando expresamente el traspaso de pérdidas de explotación de un año hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.

    Para las pérdidas sufridas en el ejercicio en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravables que no son ciertamente una pérdida de explotación, existe una norma reglamentaria, como es el artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que las regula. Otra excepción al principio de la autonomía esta prevista en el artículo 120 del Reglamento (sic) ejusdem.

    (…)

    La contribuyente no debió traspasar las pérdidas provenientes del ajuste por inflación, desconocimiento la naturaleza jurídica de la determinación de pérdidas netas de explotación, toda vez que el efecto que las origina deriva de diferentes causas, tal y como se explicó anteriormente. En consecuencia, la fiscalización no admite la pérdida de años anteriores pendientes de de compensar del ejercicio 1993, correspondiente al monto o porción generada del ajuste por inflación, por la cantidad de Bs. 50.413.833,80…

    .

    Aprecia el Tribunal: la contribuyente no planteó alegación expresa en contra de este reparo. Se limitó a reiterar su planteamiento sobre la caducidad del plazo que tenía la Administración Tributaria para emitir y notificar la resolución culminatoria del sumario administrativo. Tampoco trajo a los autos elementos probatorios que desvirtúen las pretensiones fiscales.

    Solicita se dejen sin efectos las objeciones a las Pérdidas Fiscales Declaradas por las cantidades de Bs. 131.671.072,58, 516.929.933,00 y 1.277.608.775,00, para los ejercicios fiscales 2993, 1994 y 1995, respectivamente, pero sin exponer alegación alguna al respecto para justificar su pedimento.

    Sobre el razonamiento expuesto este Tribunal en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de las cuales gozan las actas fiscales, considera procedente el reparo confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de “Traslado de Pérdidas del ejercicio fiscal 1993 Improcedentes.” Así se declara

    Reparos confirmados en su condición de Agente de Retención:

  18. Impuestos retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares enteradas fuera del plazo.

    Bajo este concepto el acto recurrido confirma el reparo formulado a la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, por el hecho que sobre los pagos efectuados por los conceptos de honorarios profesionales, contratistas y sub-contratistas en el ejercicio fiscal 1993; honorarios profesiones, gastos de transporte, publicidad y propaganda, asistencia técnica y servicios prestados por contratistas y subcontratistas, en el ejercicio fiscal 1994, y; por prestación de servicios en el ejercicio fiscal 1995, por las cantidades de Bs. 72.275.955,25, Bs. 207.963.278,01 y Bs. 2.143.732,50, respectivamente, efectuó las retenciones del impuesto sobre la renta correspondiente, por las cantidades de Bs. 3.672.356,66 y Bs. 10.176.526,27 y Bs. 61.831.75, respectivamente, pero lo enteró fuera del plazo reglamentario de los tres (03) días establecido en el artículo 10 de los Decretos 2,863 y 2,927 de fechas 18-03-1993 y 13-05-1993.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que ninguna alegación planteó la contribuyente con respecto a la confirmación de este reparo, razón por la cual, una vez más, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad y legalidad de las actas fiscales, al precisar que este reparo es formulado y confirmado apegado a la legalidad, lo considera procedente

  19. Impuestos retenidos y no enterados.

    Bajo este concepto se le confirma a la contribuyente el reparo formulado por el hecho que sobre pagos efectuados por “Asistencia Técnica” en el ejercicio fiscal 1993, retuvo el impuesto por la cantidad de Bs. 22.218.50, pero no la enteró; así mismo, el ejercicio fiscal 1995, sobre pagos efectuados por concepto de “Servicios”, retuvo impuesto por la cantidad de Bs.5.666,64, pero no la enteró.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que ninguna alegación planteo la contribuyente con respecto a la confirmación de este reparo, razón por la cual, una vez más, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad y legalidad de las actas fiscales, al precisar que este reparo es formulado y confirmado apegado a la legalidad, lo considera procedente. Así se declara.

    Multas.

    En su condición de Agente de Retención, se le imponen a la empresa Texfin, C.A, las siguientes multas.

  20. Por enterar fuera del plazo reglamentario el impuesto retenido en los ejercicios fiscales 1993 y 1994, aplicando lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1992; y lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Estas multas son impuestas por la cantidad de Bs. 23.960,00 (ejercicio fiscal 1993); Bs., 413.529, 26 (ejercicio fiscal 1994); y Bs.7.840,11 (ejercicio fiscal 1995)

  21. Por no haber enterado el impuesto retenido sobre pagos efectuados por “Asistencia Técnica” en el ejercicio fiscal 1993, en el cual retuvo el impuesto por la cantidad de Bs. 22.218.50, pero no la enteró; así mismo, en el ejercicio fiscal 1995, en el cual sobre pagos efectuados por concepto de “Servicios”, retuvo impuesto por la cantidad de Bs.5.666,64, pero no la enteró.

    En virtud de la confirmación de los reparos formulados por retener y enterar extemporáneamente y por retener y no enterar, ut supra mencionados, efectuada en el acto recurrido, el Tribunal considera que las multas impuestas por el hecho de retener el impuesto y enterarlo extemporáneamente y por retener impuesto y no enterarlo resultan procedentes. Así se declara.

    Intereses moratorios.

    En el acto recurrido se determinan intereses moratorios por el hecho de enterar extemporáneamente el impuesto retenido y por el hecho de retener el impuesto y no enterarlo.

    Estos intereses moratorios se calculan en base a la tasa activa promedio de los seis bancos comerciales del país de mayor volumen de depósitos excluidas las carteras de intereses preferenciales fijadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela e incrementada en treinta por ciento (30%) y equivalente a la tasa máxima activa bancaria en tres (3) puntos porcentuales, según lo previsto en los artículos 60 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, aplicables respectivamente.

    Estos Intereses moratorios son determinados por las siguientes cantidades: Bs. 8.402.65 (ejercicio fiscal 1993); Bs.58.912,19 (ejercicio fiscal 1994); y Bs.649,91 (ejercicio fiscal 1995)

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que ninguna alegación planteó la contribuyente con respecto a la confirmación de este reparo, razón por la cual, una vez más, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad y legalidad de las actas fiscales, al precisar que este reparo es formulado y confirmado apegado a la legalidad, lo considera procedentes los intereses moratorios determinados, en las cantidades de Bs. 8.402.65 (ejercicio fiscal 1993); Bs.58.912,19 (ejercicio fiscal 1994); y Bs.649,91 (ejercicio fiscal 1995). Así se declara.

    Actualización Monetaria e intereses compensatorios.

    Para emitir pronunciamiento sobre la actualización monetaria que se le exige a la contribuyente, en su condición de agente de retención, en el ejercicio fiscal 1995, por Impuesto retenido no enterado (Bs. 29.232,00) y por impuesto no enterado (Bs. 44.031,82) e intereses compesantorios, por los mismos conceptos, por las cantidades de Bs. 12.878,00 y Bs. 11.830,00, respectivamente, el Tribunal hace la siguiente observación:

    Advierte el Tribunal que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actualización monetaria y los intereses compensatorios (entre otras, en las sentencias las Nos. 02978, 007261 y 00743, de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2007, casos Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), Controlca, S.A., y Praxair Venezuela, C.A., respectivamente), reiterar la no procedencia ni exigibilidad de ambos conceptos una vez que fue declarada la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Al aclarar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la mencionada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ha dicho:

    Así las cosas, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

    ‘(…)

    En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio 0Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

    Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

    De esa manera, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual ocurrió el 14-12-1999.

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario identificado c Acta Fiscal GCE-DF-0436/96/-27 aun no han quedado “definitivamente firmes”, es por lo que el Tribunal considera la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, al ver la inconstitucionalidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos, que se especifican a continuación. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano L.A.S.E., mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.2.753.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.499,actuando como apoderado judicial de Texfin, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado para esos momentos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a tener del asiento de registro de Comercio Nº 7, Tomo I, de fecha 16 de enero de 1968, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00091638-1, contra la Resolución GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GCE-DF-0436/96/-27, con la cual se formularon reparos a la empresa Texfin, C,A, en su condición de “Contribuyente” y “Agente de Retención”. en los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995, en materia de impuesto sobre la renta.

    En consecuencia se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución

Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado a la empresa Texfin,C.A, en su condición de “Contribuyente”, bajo el concepto de Egresos sujetos a retención no procedentes, por las cantidades de Bs. 1.111.016,36, Bs.72.275.955,25 y Bs. 3.523.219,67, en el ejercicio fiscal 1993; y Bs. 383.018,00, Bs. 207.963.278,01 y Bs. 379.969,98, en el ejercicio fiscal 1994.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado a la empresa Texfin, C.A, en su condición de “Contribuyente”, bajo el concepto de “Egresos no procedentes por falta de comprobación” por las cantidades de Bs. 805.562,00 y Bs. 3.541.486,00, en el ejercicio fiscal 1993; 805.562,00 y Bs. 3.541.486,00, en el ejercicio 1994; y Bs. 88.363.653,13 y Bs. 766.481,56-

Tercero

Válida y con efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo a la empresa Texfin, C.A, en su condición de “Contribuyente”, bajo el concepto de “Traslado de perdida”, por la cantidad de Bs. 50.413.833,80, en el ejercicio fiscal 1993.

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo a la empresa Texfin, C.A, en su condición de “Agente de Retención”, bajo el concepto de “Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones”, por las cantidades de Bs. 22.220,00, Bs. 3.672.356,66 y Bs. 166.943,61, en el ejercicio fiscal 1993; Bs. 19.151,00, Bs.10.176.526,37, y Bs. 18.998,48, en el ejercicio fiscal 1994; y Bs. 909.252,12, en el ejercicio fiscal 1995.

Quinto

Válida y con efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo a la empresa Texfin, C.A, en su condición de “Agente de Retención”, bajo el concepto de “Impuestos retenidos sobre enriquecimientos netos, salarios y demás remuneraciones similares, enterados fuera del plazo reglamentario”, por las cantidades de Bs. 3.672.356,66, en el ejercicio fiscal 1993; y Bs. 10.176.526,27, en el ejercicio fiscal 1995.

Sexto

Válida y con efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo a la empresa Texfin, C.A, en su condición de “Agente de Retención”, bajo el concepto de “Impuestos retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos y distintos de sueldos , salarios no enterados, por las cantidades de Bs. 186.942,61, en ejercicio fiscal 1993; Bs. 18.998,48, en el ejercicio fiscal 1994; y Bs. 909,252,12, en el ejercicio fiscal 1995.

Séptimo

Válida y con efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la empresa Terxfin, C.A, en su condición de Agente de Retención para los ejercicios fiscales 1993 y 1995, por enterar extemporáneamente el impuesto retenido en el ejercicio fiscal 1993, por la cantidad de Bs. 8.402,65, en el ejercicio fiscal 1994, por la cantidad de Bs. 58.912,19; y en el ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 649,91

Octavo Válida y con efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios que se le determina a la empresa Terxfin, C.A, en su condición de Agente de Retención para el ejercicio fiscal 1993, por retener impuesto y no enterarlo, por la cantidad de Bs. 57.285,13

Noveno

Invalida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números GCE-SA-R-99-067 de fecha 08-03-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la actualización monetaria y los intereses compensatorios que se determinan en la misma.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (19) días del mes de marzo de 2012. Año 2001º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 1278/AF42-U-1999-00036

RCJ.

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