Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Abril de 2010

199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001681

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana E.R.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.313.384 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDYUVIRI A.C.G.V. y otros, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 101.171, de este domicilio, Procuradores de Trabajadores del Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A., C.T.S. SERVICIOS, C.A. y ciudadano H.W.B.; las dos primeras sociedades mercantiles debidamente constituidas, la primera en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, bajo el N° 36 Tomo 35-A, y cuya reforma estatutaria quedó asentada se llevó a cabo el 23 de Agosto de 2005, bajo el N° 23, Tomo 48-A; y la segunda en el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 26 de Agosto de 2002, bajo el N° 32, Tomo 5-A; y el tercero de los nombrados, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.355.820 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A.: Abogados F.S.C. y T.J. PRADO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.874 y 67.793, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO H.W.B.: Abogado F.S.C., Inpreabogado N° 50.874.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA C.T.S. SERVICIOS C.A.: Abogada ROSANA PEÑA SANCHEZ, Inpreabogado N° 78.668.

MOTIVO: INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES.

Con fecha 10 de Diciembre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana E.R.B.D.B. contra TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A. (SERNEINCA), BOSTON NICKTS C.A., AMERICAN MILLS C.A., COMERCIALIZADORA FISHER C.A., SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A., C.T.S. SERVICIOS C.A., ALFAMARIÑO C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL MT, C.A., SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMÁN 12, R.L., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., KASSIS SPORT C.A. y ciudadano HERVET W.B., por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES, que estima en la cantidad de BF. 21.099.522,90 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos (folios 01 al 11 vto.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que recibió el expediente y admitió la demanda el 18/12/2007 (folios 14 al 16), y ordenó la notificación de los accionados. El 12 de Mayo de 2008, fue presentado por la parte actora escrito de reforma de la demanda (folios 29 al 47), indicándose como co-demandados únicamente a: C.T.S. SERVICIOS, C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y ciudadano H.W.B., antes identificados; la cual es admitida el 19 de Mayo de 2008 (folios 50 y 51).

Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal acordó en varias oportunidades la suspensión del proceso, a solicitud de ambas partes, y fecha 21 de Septiembre de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 125 al 127), con la comparecencia de las partes, quienes consignaron pruebas; y se prolongó el acto para el 22 de Octubre de 2009 y para el 15 de diciembre de 2009, oportunidad ésta última en la que se dio por concluida la audiencia, dada la imposibilidad de conciliación entre ellas, ordenando la Juez agregar las pruebas e iniciar el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 08 de Enero de 2010: consta a los folios 158 al 166 contestación del co-demandado ciudadano H.W.B.; a los folios 168 al 175 contestación de la co-demandada American Textile Service, C.A. y a los folios 177 al 184 contestación de la co-demandada C.T.S. Servicios C.A.

Distribuido el asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, recayó su conocimiento en Juzgado, conforme consta al folio 188; dictándose auto de entrada el 15/01/2010 (folio 189). El 22/01/2010 tuvo lugar la admisión de las pruebas promovidas (folios 190 al 198); mediante auto dictado en esa misma fecha se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 07 de Abril de 2010, a la 09:00 p.m. y en esa oportunidad el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes, quienes explanaron sus alegatos y defensas; tuvo lugar la evacuación de las pruebas aportadas al juicio y se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 305 al 307); acto que correspondió el 14 de abril de 2010 (folios 310 y 311), pronunciándose el Tribunal como sigue: “Una vez analizados los fundamentos y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES, intentara la ciudadana E.R.B.D.B. titular de la cedula de identidad Nº V- 4.313.384, contra AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., C.T.S. SERVICIOS C.A, y ciudadano H.W.B.”; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Indica en su LIBELO DE DEMANDA REFORMADA (folios 29 al 47):

• Que en fecha 13 de enero de 1989 inició relación de trabajo para las personas naturales en las sedes de las personas jurídicas C.T.S. SERVICIOS, C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A., prestándoles servicio en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de costurera, en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando a la fecha de interposición de la demanda un salario mensual de Bs. 614.790,00.

• Que se percató que cada cierto tiempo se cambiaba la denominación jurídica de la empresa, que conocía como GOTCHA pero que a los fines jurídicos poseía otras denominaciones, por cuanto se han constituido diversas empresas con denominaciones distintas, las cuales indica dándose por reproducidas, las cuales se conocen bajo la denominación comercial de GOTCHA, teniendo vinculación entre ellas, y que han ejercido indistintamente actividades en sus sedes.

• Que fue trasladada de una sede a otra realizando las mismas funciones, en forma continua, sin interrupciones, conociendo como patrono al ciudadano H.W.B..

• Que no obstante cumplir satisfactoriamente con su actividad se le adeudan beneficios laborales consistentes en el Pago del Bono de Transferencia, Utilidades y Cesta Tickets.

• Que unas empresas conforman grupo de empresas por unidad económica y otras están involucradas por conexas e inherentes, lo que se evidencia de Acta de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio S.M. el Estado Aragua el 21 de septiembre de 2006; y que aparecen como miembros representantes de la Junta Directiva los mismos ciudadanos que ejercen la unidad de producción como miembros controlantes.

• Que demanda a C.T.S. SERVICIOS C.A. y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. las cuales se enmarcan bajo el principio de inherencia y conexidad y asimismo al ciudadano H.W.B. a quien ha conocido como su patrono y aparece como Presidente de algunas de las sociedades mercantiles.

• Demanda:

- REGIMEN DE TRANSFERENCIA (artículos 666 y siguientes Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.770.000,00

- UTILIDADES (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 861.658,95

- BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 18.467.904,0

Para un total demandado de Bs. 21.099.522,90

DE LOS CO-DEMANDADOS:

DE LA PERSONA NATURAL CIUDADANO H.W.B. (folios 158 al 166 pieza principal)

  1. - Que es cierto que aparece como Presidente de las empresas TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., BOSTON KNITS C.A. y AMERICAN MILLS C.A., y en esta última como miembro de la Junta Directiva

  2. - Rechaza en forma detallada y pormenorizada cada uno de los alegatos expresados en el escrito libelar, los cuales se dan por reproducidos, debido a lo extenso de los mismos.-

  3. -Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, para ser decidida por este Tribunal, por cuanto a la fecha de la imposición de la demanda, se encuentra beneficios que están prescritos tales como las utilidades, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el término comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario y en el caso del Bono Alimenticio incluido como deuda pendiente se aplica la fórmula de las utilidades.

  4. - Que la actora no presentó la demanda dentro del año siguiente a que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones laborales.-

  5. -Que por las razones anteriores pide sea declarada sin lugar la demanda.-

    DE LA EMPRESA C.T.S. SERVICIOS, C.A. (folios 177 al 184 pieza principal)

  6. - Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Que la reclamación de las utilidades se encuentran prescritas porque la reclamación de las mismas deben hacerse al término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades y comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados en la ley para el cumplimiento voluntario.-

  8. - Que con respecto al Bono de Alimentación incluido como deuda pendiente se aplica la misma formula de las utilidades, por lo que también está prescrito.-

  9. - Que la reclamante no presentó su demanda dentro del año siguiente a la fecha en que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones laborales.-

  10. - Seguidamente pasa a dar contestación en forma pormenorizada a cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, los cuales se dan por reproducidos.-

  11. -Pide se declare sin lugar la demanda.-

    AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A.: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 168 al 175 pieza principal).

    • Niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos de la actora.-

    • Que nunca ha sido su trabajadora como costurera.

    • Que devengara Bs.614.790,79 como salario.-

    • Que haya laborado para GOTCHA porque esta es una marca comercial, no una empresa.-

    • Que haya ingresado a laborar el 25-07-1995.-

    • Que exista continuidad laboral y le adeude beneficios laborales.-

    • Que tenga alguna vinculación jurídica con la empresa CTS SERVICIOS, C.A. no forma parte de la empresa, ni de su Junta Directiva.-

    • Que impugna la Inspección Judicial de fecha 21-09-2006 por violarse el principio de la contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.-

    • Que no es el ente controlante de las demandadas, ni administrador, que no son grupos de empresas, y por ello no son unidad económica.-

    • Que le adeude cada uno de los conceptos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.-

    • Opone como defensa de fondo la PRESCRIPCION de la acción, por encontrarse incurso en lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las utilidades esta comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses exigidos para el cumplimiento voluntario, con el Bono Alimenticio se aplica mutatis mutandis igual que para las utilidades por lo que se encuentran prescritas.-

    • Que la demanda no fue presentada dentro del año siguiente a la fecha en que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones.-

    • Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    Analizados los argumentos y defensas de las partes, surgen como hechos controvertidos en el juicio:

  12. - La prescripción o no de la acción para la reclamación de utilidades y bono alimenticio

  13. - La existencia o no de grupo de empresas o unidad económica

  14. - La existencia o no de relación laboral entre la demandante y el ciudadano H.W.B.

  15. - La existencia o no de relación laboral entre la demandante y la empresa American Textile Services C.A.

  16. - La existencia o no de relación laboral entre la demandante y la empresa C.T.S. Servicios C.A. desde el 13 de Enero de 1989

    Teniendo la parte actora la carga de la prueba en cuanto al punto 2.- y los co-demandados la carga de la prueba en cuanto a los restantes aspectos debatidos. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO I

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  17. - Copias de Registro Mercantil de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil TEXTILERA JHOANT C.A., marcada con la letra “A” (folios 03 al 07 ANEXO DE PRUEBAS) Documental impugnada en la audiencia de juicio. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  18. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil TINTORERIA TODOCOLOR C.A., marcado con la letra “B” (folios 08 al 11 ANEXO DE PRUEBAS): Documental impugnada en la audiencia de juicio. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  19. - Copias de Registro Mercantil de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A. (SERNEINCA), marcada con la letra “C” (folios 12 al 19 ANEXO DE PRUEBAS): Documental impugnada en la audiencia de juicio. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  20. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil BOSTON KNITS C.A., marcada con la letra “D” (folios 20 al 22 ANEXO DE PRUEBAS): Documental impugnada en la audiencia de juicio. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  21. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA FISHER C.A., marcada con la letra “E” (folios 23 al 25 ANEXO DE PRUEBAS): Documental impugnada en la audiencia de juicio. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  22. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil AMERICAN MILLS C.A., marcada con la letra “F” (folios 26 al 39 ANEXO DE PRUEBAS): Documental impugnada en la audiencia de juicio. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  23. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A., marcada con la letra “G” (folios 40 al 42 ANEXO DE PRUEBAS): Documental impugnada en la audiencia de juicio. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  24. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil CTS SERVICIOS C.A., marcada con la letra “H” (folios 43 al 47 ANEXO DE PRUEBAS)

    Se otorga valor probatorio a su fecha de constitución, objeto, accionistas y cargos de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, elementos que coadyuvan a la solución de algunos de los aspectos controvertidos, como se especificará en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

  25. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil ALFAMARIÑO C.A, marcada con la letra “I”(folios 48 al 50 ANEXO DE PRUEBAS): Documental impugnada en la audiencia de juicio. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  26. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL M T, C.A., marcada con la letra “J” (folios 51 al 55 ANEXO DE PRUEBAS): Documental impugnada en la audiencia de juicio. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  27. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., marcada con la letra “K” (folios 56 al 64 ANEXO DE PRUEBAS): Documental impugnada en la audiencia de juicio. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  28. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMAN 12, R.L., marcada con la letra “L” (folios 65 al 69 ANEXO DE PRUEBAS): Documental impugnada en la audiencia de juicio. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  29. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil AMERICAN TEXTILES SERVICE, marcada con la letra “M” (folios 70 al 72 ANEXO DE PRUEBAS)

    Se otorga valor probatorio a su fecha de constitución, objeto, accionistas y cargos de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, elementos que coadyuvan a la solución de algunos de los aspectos controvertidos, como se especificará en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

  30. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil KASSIS SPORT C.A., marcada con la letra “N” (folios 73 al 78 ANEXO DE PRUEBAS): Documental impugnada en la audiencia de juicio. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  31. - Inspección Judicial, de fecha 22-09-06 emanada del Municipio S.M., marcada “O” (folios 79 al 86 ANEXO DE PRUEBAS) Observa el Tribunal que no cumple con los extremos de Ley, que garanticen los derechos de las partes, conforme a lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1429 del Código Civil, por lo tanto se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

  32. - Copias de P.A., marcado con la letra “P” (folios 87 al 93 ANEXO DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio por cuanto no es hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  33. - Copias de Transacción Laboral, marcado con la letra “Q” (folios 94 al 98 ANEXO DE PRUEBAS) Se trata de un acuerdo de voluntades y como tal se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  34. - Recibo de Cobro C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, marcado con la letra “R” (folio 99 ANEXO DE PRUEBAS). Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta a la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  35. - Planillas de Inscripción Catastral marcadas con las letras “S” y “S1” (folios 100 al 102) Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta a la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  36. - Planilla de Inscripción de Inmueble Oficina Municipal de Catastro, marcado con la letra “T” (folios 103 al 106 ANEXO DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta a la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  37. - Datos de Cuenta Individual emanada del I.V.S.S., marcada con la letra “U”(folio 107 ANEXO DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta a la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  38. - Citación y Acta de Inspección, marcado con la letra “V” (folios 108 al 113 ANEXO DE PRUEBAS)

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio al acta levantada el 02 de junio de 2003 por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en la que los trabajadores reconocen como patrono a C.T.S. SERVICIOS C.A. Y ASI SE DECIDE.

  39. - Planilla de Inscripción del Seguro Social, marcado con la letra “W” (folio 114 ANEXO DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta a la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  40. - Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “X” (folio 115 ANEXO DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta a la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  41. - Constancias de Afiliación al programa de Ahorro Habitacional, marcada con la letra “Y” (folios 116 y 117 ANEXO DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta a la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  42. - C. deT., marcada con la letra “”Z” (folio 118 ANEXO DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta a la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  43. - Autorización, marcada con la letra “AA” (folio 119 ANEXO DE PRUEBAS)

    Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta a la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DE LA INSPECCION JUDICIAL:

    El Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio S.M. delE.A., a los fines que fijase oportunidad para la práctica de la inspección Judicial solicitada. Se Libró Oficio y Exhorto; de lo cual no consta en autos resulta alguna. Por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO IV

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  44. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    Consta respuesta a los folios 262 y 263 de la pieza principal, a través de la cual observa el Tribunal que la parte actora en el juicio se encuentra con status activo en el registro del I.V.S.S. y aparece como patrono la ciudadana RECCIA J.R.. Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

  45. - ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M., ESTADO ARAGUA. No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  46. - ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.L. ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO V

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a las demandadas presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, el Acta extraordinaria de SINTRACOTEX, celebrada el 20 de Junio de 2006, en la sede de la Notaria Publica Cuarta de Maracay, la cual fue consignada en copia simple marcada con la letra “Q”. No se dio la exhibición por considerarse suficiente la documental que riela en autos y que ha sido valorada por el Tribunal, lo cual se da por reproducido. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A.

PRIMERO

TESTIMONIALES: Ciudadanos: E.M. PADILLA AGUILAR, DORA GALVIS, CATERINE SCAFFIDI FERNANDEZ, ARACELYS E.G., Titulares de las Cedulas de Identidad Nºs: 14.628.849, 13.588.638, 6.703.410 y 9.683.714 respectivamente. En la audiencia de juicio celebrada el 07 de abril de 2010 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose desierto el acto respectivo, y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DOCUMENTAL: Acta Constitutiva de la Empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. marcada “I” (folios 238 al 243 ANEXO DE PRUEBAS). Se otorga valor probatorio a su fecha de constitución, objeto, accionistas y cargos de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, elementos que coadyuvan a la solución de algunos de los aspectos controvertidos, como se especificará en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

1) BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay.

Consta respuesta al folio 258 de la pieza principal, a través de la cual se indica que el ciudadano H.W.B. no funge como persona autorizada en la cuenta corriente a nombre de la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Seccional Cagua, Estado Aragua.

Riela respuesta a los folios 300 y 301 de la pieza principal, en la que se aprecia que la demandante se encuentra con status activo cotizando bajo la figura de doméstica para la ciudadana RECCIA J.R.. Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

3) SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) en la ciudad de CARACAS.

No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

4) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

5) SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Consta respuesta al folio 308 de la pieza principal, a través de la cual el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Aragua con sede en Maracay, indica que a la fecha no se encuentra en discusión Convención Colectiva alguna entre el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACOTEX) y empresa. Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento de convicción alguno para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

6) NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY. Se requirió información sobre: Si la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, SINTRACOTEX, suscribió un acuerdo de reenganche de 67 Trabajadoras que prestan servicios para la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A., por lo que recibieron salarios caídos y reconocieron que no eran trabajadoras de AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A., de fecha 20 de Junio del 2006, asentado bajo el N° 66, Tomo 74. Se analiza la respuesta que riela a los folios 265 al 283 de la pieza principal, y establece el Tribunal que se trata de documento autenticado cuyo contenido es un acuerdo de voluntades y como tal tiene valor probatorio; prueba ésta que al ser adminiculada con el restante cúmulo probatorio de autos, determina la ausencia de responsabilidad de la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Conforme al Principio de la comunidad de la Prueba, una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, y ello será tomado en cuenta por quien decide. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

C.T.S. SERVICIOS C.A.

PRIMERO

TESTIMONIALES: Ciudadanos: W.R.M. y DAHIANKA JOSEFINA RENGIFO RAMOS, Titulares de las Cedulas de Identidad Nºs: 6.010.808 y 14.642.635 respectivamente. En la audiencia de juicio celebrada el 07 de abril de 2010 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose desierto el acto respectivo, y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

2.1) Nómina de Trabajadores a partir de Febrero de 2006, marcada con la letra “A” (folios 121 y 122 ANEXO DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2.2) Copia Simple de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil CONFECCIONES Y DISEÑOS ARAGUA S.C., marcada con la letra “B” (folios 123 al 136) Documental impugnada en la audiencia de juicio. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

2.3) Inspección Judicial, de fecha 10-03-06, marcada con la letra “C” (folios 137 al 151 ANEXO DE PRUEBAS

Se desecha del debate probatorio, por no cumplir con los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.

2.4) Contrato de fecha 20-06-06, marcado con la letra “D” (folios 152 al 155 ANEXO DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2.5) Recibos de Pago, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, (folios 156 al 162 ANEXO DE PRUEBAS. Reconocidos en la audiencia de juicio, y por tanto tienen valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar a:

1) BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay. Consta respuesta al folio 254 de la pieza principal, a través de la cual se indica que el ciudadano H.W.B. no funge como autorizado en la cuenta corriente cuyo titular es la empresa CTS SERVICIOS C.A. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2) SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

3) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

4) SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

Consta respuesta al folio 308 de la pieza principal, a través de la cual el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Aragua con sede en Maracay, indica que a la fecha no se encuentra en discusión Convención Colectiva alguna entre el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACOTEX) y empresa. Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento de convicción alguno para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

5) SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

6) OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA. No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

7) NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY. Se requirió información sobre: Si la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, SINTRACOTEX, suscribió un acuerdo de reenganche de 67 Trabajadoras que prestan servicios para la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A., por lo que recibieron salarios caídos y reconocieron que no eran trabajadoras de AMERICAN TEXTIL SERVICES, C.A., de fecha 20 de Junio del 2006, asentado bajo el N° 66, Tomo 74. Se analiza la respuesta que riela a los folios 265 al 283 de la pieza principal, y establece el Tribunal que se trata de documento autenticado cuyo contenido refleja un acuerdo de voluntades y como tal tiene valor probatorio, dándose por reproducida la conclusión ut supra explanada por el Tribunal, al haber sido promovida igualmente por la co-demandada AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte Actora presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

  1. - Recibos originales de pago que por Salarios Caídos realizo la demandada a favor de la reclamante, de fechas 04 de Julio, 07 de Julio y 21 de Junio de 2006, los cuales se anexan marcados con las letras “E, F y G”.

  2. - Recibos originales de pago que por bono de alimentación realizó la demandada a favor de la reclamante, de fecha 27 de Agosto del 2006, 29 de Septiembre de 2006 y 28 de Noviembre del 2006. No fueron exhibidos, por cuanto las partes reconocen los recibos que rielan en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Conforme al Principio de la comunidad de la Prueba, una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, y ello será tomado en cuenta por quien decide. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CIUDADANO: H.W.B..

PRIMERO

TESTIMONIALES

Ciudadanos: KLYVEIDYX NAYARI CHACON BARON, R.M.L. LAHE, Y.C.B.R., Titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 12.854.709, 12.916.657 y 18.175.974 respectivamente. En la audiencia de juicio celebrada el 07 de abril de 2010 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose desierto el acto respectivo, y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

2.1) Actas Constitutivas, marcadas con las letras “B hasta la “J” (folios 164 al 224 ANEXO DE PRUEBAS)

Documentales impugnadas en la audiencia de juicio. El Tribunal observa que las marcadas “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H” y “J” no aportan elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desechan del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las marcadas “E” e “I” relativas a C.T.S. SERVICIOS C.A. y AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., se reitera su valor probatorio, al haber sido promovidas por las empresas co-demandadas. Y ASI SE DECIDE.

2.2) Carta de Productor Agrario, marcada con el numero 1 (folio 225 ANEXO DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2.3) Constancia expedida por el Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (M.A.T. MONAGAS), marcada con el numero 2 (folio 226 ANEXO DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2.4) Contrato Integral para la Asistencia Promoción y Fomento de la Producción y Comercialización de Maíz, marcado con el número 3 (folios 227 al 230 ANEXO DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2.5) Copia del Registro de Información Tributaria de Tierras, marcado con el número 4 (folios 231 al 236 ANEXO DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

1) BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay.

Consta respuesta al folio 256 de la pieza principal, a través de la cual se indica que el ciudadano H.W.B. no funge como persona autorizada en las cuentas corrientes a nombre de las empresas AMERICAN TEXTIL SERVICES C.A. y CTS SERVICIOS C.A., respectivamente. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2) Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A. No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

3) SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

4) INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (M.A.T.), Seccional Maturín. No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

5) REGISTRO TRIBUTARIO DE TIERRAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DE LA REGION NORORIENTAL, MATURIN, ESTADO MONAGAS. No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

6) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se da por reproducido el análisis ut supra explanado por el Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

Han sido analizadas todas las pruebas.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LOS CO-DEMANDADOS

EN CUANTO A LAS UTILIDADES

Observa quien decide que fue opuesta como defensa de fondo en la contestación a la demanda, por los co-demandados, la prescripción de las Utilidades de los años 1997 hasta el 2006.

En atención a ello, corresponde a esta juzgadora indicar:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 eiusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.

En este orden de ideas, disponen los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 63: En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

Artículo 180: La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

Entiende quien decide, del análisis del contenido de las normas citadas, que fue el propósito del legislador considerar un lapso de prescripción especial para el concepto de utilidades, por ser mandato del artículo 174 del referido texto normativo, que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, en atención a la preeminencia de los derechos laborales.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 860 del 28 de mayo de 2009, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano I.C. contra las sociedades mercantiles CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la cual se indica:

“(…) Así las cosas, es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.

En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005).

Este criterio es acogido por este Tribunal de Primera Instancia y en base a ello, establece quien decide que el lapso de prescripción para reclamar las utilidades causadas en los períodos 1997 hasta el 2006, transcurrió sin haber sido interrumpido por la accionante, y en efecto se encuentra prescrita la acción para reclamar este concepto, ya que la demanda fue ejercida en diciembre del año 2007. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL BONO DE ALIMENTACIÓN

En cuanto al bono de alimentación reclamado en los años 1999 hasta el 2006, debemos señalar que el Beneficio de Alimentación de los Trabajadores, se encuentra regulado por una Ley Especial, que en principio se denominaba Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que posteriormente se denominada Ley de Alimentación. En principio, la Ley de 1998, establecía en su artículo 2 quienes era las empresas obligadas a cumplir con dicho beneficio y la misma entró en vigencia el 1 de Enero de 1999. Dentro del contexto de esta Ley, no se establecía un lapso de prescripción especial, lo que considera quien decide que debe aplicarse analógicamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, siendo que la relación de trabajo no ha terminado por voluntad de ninguna de las partes o por lo menos de los autos no se desprende este hecho, solamente que se encuentra suspendida, podemos inferir que dicho lapso aún no ha comenzado a correr, por lo que considera esta juzgadora de Primera Instancia que dicho beneficio no se encuentra prescrito. Y ASI SE DECIDE.

Una vez resuelta la defensa de fondo opuesta por los co-demandados, pasa quien decide a pronunciarse sobre la alegada Unidad Económica, la Conexidad e Inherencia y lo relativo a cuál de los co-demandados debe ser obligado a pagar los conceptos reclamados, en caso de resultar procedentes.

Dentro de este contexto, es conveniente aclarar lo relativo al concepto de Unidad Económica de Empresa. En el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala lo siguiente:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Por otro lado, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 22, lo siguiente:

“Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia de fecha 14 de Mayo del 2004, empresa TRANSPORTE SAET, C.A., lo siguiente:

En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

.

En el mismo orden de ideas, la Sala también estimó conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

(...) (El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

Por otro lado, continúa la Sala Constitucional afirmando en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras):

(…) En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores (…)

De igual forma, en sentencia de fecha 05 de Abril del 2005, caso: INVERSIONES ASERTUR, C.A., la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

(…) De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

De lo precedentemente transcrito puede evidenciarse que lo resuelto por la juez de la recurrida, es cónsono con el criterio que respecto al grupo de empresa ha venido sosteniendo esta Sala.

Al respecto debe escudriñar quien decide, con base a la noción de Grupo Económico de Empresas, si hay evidencia o presunción en el caso bajo estudio de la existencia del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la demandante en su libelo, que inició sus servicios para la marca comercial denominada “GOTCHA”. Asimismo, aduce que durante la relación se cambiaba la denominación jurídica de la empresa, la cual ella conocía como GOTCHA, pero que a los fines jurídicos poseía otras denominaciones, siendo el caso que se han constituido diversas empresas con denominaciones distintas y alega la existencia de una Unidad Económica entre las Empresas CTS SERVICIOS C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. y el ciudadano H.W.B., a quien señala como su patrono.

Efectivamente, de la revisión de los Registros Estatutarios de las empresas, observa este Tribunal que en los Registros de la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., aparecen como accionistas los ciudadanos A.T.V. y A.A.G., y en la empresa CTS SERVICIOS C.A. aparecen los ciudadanos C.N.M. y J.E.L.. Ciertamente las empresas TEXTILERA JHOANT C.A.; TINTORERIA TODOCOLOR C.A.; BOSTON NICKTS C.A.; y AMERICAN MILLS C.A., están bajo la dirección de H.W.B., pero dichas empresas no fueron demandadas. En el resto de las empresas del supuesto grupo no aparece la persona de H.W.B..

En cuanto a los objetos de las empresas AMERICAN TEXTILE SERVICE C.A. y CTS SERVICIOS C.A., tenemos que ambas se dedican al mantenimiento industrial, pero este hecho no es concluyente para determinar la existencia de un grupo.

En cuanto al domicilio, AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. se encuentra domiciliada en Cagua en el Estado Aragua y CTS SERVICIOS C.A. en el Consejo en el Estado Cojedes.

En cuanto al ente controlante, el ciudadano H.W.B., aparece en 4 empresas del supuesto grupo, pero de esas empresas sólo se demanda a AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., y en el resto no.

De igual forma, se observa que la empresa CTS SERVICIOS C.A. fue constituida el 26 de Agosto de 2002 y la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. fue creada el 6 de Junio de 2005, lo que hace presumir que la ciudadana E.B.D.B., era efectivamente trabajadora para ese entonces de C.T.S. SERVICIOS C.A., tal como se desprende tanto de los acuerdos de voluntades firmados en Notaría como del Acta levantada por Funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no estando presentes los elementos que pudieran evidenciar el Grupo Económico y mucho menos, se podría hablar de conexidad e inherencia como salida para resolver esta controversia, debido a que el caso que nos ocupa no llena los extremos exigidos por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser desechada esta tesis y ASI SE DECIDE.

Existe un hecho cierto y reconocido, tanto por la trabajadora como por la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A., ambas partes suscribieron un acuerdo de voluntades, el cual no fue objeto de impugnación por vicios en el consentimiento, por lo que dicho acuerdo de voluntades, como ya se indicó, tiene valor entre las partes y quedan así excluidos de la responsabilidad que se ha generado por la relación de trabajo de marras, tanto la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. como el ciudadano H.W.B.. Y ASI SE DECIDE.

Es en base a ello que debe la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A. cumplir con la obligación de pagar el BONO DE ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS adeudado, desde el 26 de agosto de 2002, fecha de creación de la empresa, hasta el mes de septiembre del año 2006, momento en el cual se paralizó la actividad productiva de la empresa, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada por un solo experto que designe el Tribunal de Ejecución, quien deberá determinar los días hábiles laborables según calendario, excluyendo los declarados días de fiestas y aquellos declarados no laborables por las Autoridades Administrativas, tomando en cuenta como base de cálculo la última unidad tributaria (U.T.) Y ASI SE DECIDE.

En relación a la demandada COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA conforme a los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, indica quien decide: Efectivamente, el artículo 666 eiusdem establece en su literal a) la obligación al patrono de cancelar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley del año 1990, reformada, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; pero siendo el caso que quedó demostrado en autos que la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A. fue creada el 26 de agosto de 2002, es improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por los co-demandados en relación al concepto demandado UTILIDADES. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES, por la ciudadana E.R.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.313.384 contra AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y ciudadano H.W.B., las primera sociedad mercantil debidamente constituida en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, bajo el N° 36 Tomo 35-A, y cuya reforma estatutaria quedó asentada se llevó a cabo el 23 de Agosto de 2005, bajo el N° 23, Tomo 48-A; y el segundo de los nombrados, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.355.820 y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES, por la ciudadana E.R.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.313.384 contra la sociedad mercantil C.T.S. SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 26 de Agosto de 2002, bajo el N° 32, Tomo 5-A; y en consecuencia deberá cancelar a la Trabajadora E.R.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.313.384, el BONO DE ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS, cuyo monto deberá ser calculado a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión.- Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. N.H.R.

EL …

… SECRETARIO,

Abog. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las

EL SECRETARIO,

Abog. HAROLYS PAREDES.

NHR/HP/pm.-

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