Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000116

ASUNTO: FE11-N-2008-000116

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CIUDAD TEXTIL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nº 01, Tomo 25-A, representada judicialmente por los abogados Y.B.S.G., M.T. y Karolaym Josefin Días Silva, Inpreabogado Nº 70.435.45.332 y 106.926, respectivamente, contra la P.A. Nº 00030 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.259.693; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 00030 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, en los siguientes alegatos:

  1. Que la ciudadana D.T. mantuvo una relación de trabajo con la sociedad mercantil CIUDAD TEXTIL, C.A. desde el 01 de noviembre de 2006 desempeñando funciones como vendedora, siendo su último sueldo la cantidad de Bs. 614,80. Que en fecha 20 de octubre de 2007 terminó la relación de trabajo por culminación del contrato a tiempo determinado existente entre ambas partes y a tal efecto la ex – trabajadora hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.737,02, evidenciable del finiquito laboral acompañado con el escrito recursivo.

  2. Que una vez culminada la relación laboral y cobrada sus prestaciones sociales, la mencionada trabajadora solicitó ante la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que el patrono había incurrido en una conducta maliciosa al indicarle que debía firmar un finiquito laboral para cancelarle sus vacaciones y debía presentarse en las instalaciones de la empresa pasados 22 días de su disfrute. Que en la oportunidad de contestar a la solicitud incoada, la representación de la empresa recurrente reconoció la relación laboral que la unía con la ex – trabajadora, desconoció la inamovilidad laboral y el despido efectuado, señalando que en ese caso habían dado terminación al contrato de trabajo a tiempo determinado que unía a ambas partes. Seguidamente en la etapa probatoria la representación legal de la ciudadana D.T. impugnó la carta poder presentada por el representante de la empresa.

  3. Delató el vicio de falso supuesto de hecho que adolece la p.a. impugnada, con fundamento en varios supuestos: en primer lugar por ser falso que el procedimiento se haya iniciado mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2007, toda vez que del sello húmedo constante en el folio uno (01) del expediente administrativo, se evidencia claramente que el mismo fue presentado el 27 de noviembre de 2007. En segundo lugar porque de la propia declaración de la ex – trabajadora el 20 de octubre de 2007 fue liquidada por la culminación del contrato de trabajo y firmó recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, afirmando que su patrono incurrió en una conducta maliciosa prevista en el ordinal 5º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y a tal efecto promovió copia del finiquito laboral, debidamente suscrito por ella en señal de conformidad, expresando de así su consentimiento de poner fin a la relación de trabajo. Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada superados los 30 días que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el 27 de noviembre de 2007, incurriendo de esta forma la Administración Laboral en falso supuesto de hecho al dictar su decisión, transgrediendo el contenido de los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la primacía de la realidad de los hechos, desaplicando además las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia.

  4. Alegó que la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar fundamentó su decisión en una errónea, incompleta e inexacta apreciación de los hechos y del derecho, toda vez que nunca la trabajadora solicitante indicó que había sido despedida, nunca alegó que se encontraba amparada por la inamovilidad del Decreto Presidencial a que hace referencia la providencia recurrida e igualmente la Administración laboral hace descansar su decisión sobre el hecho falso relativo a la confesión de la accionada en el acta de contestación y que la trabajadora presuntamente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por la formación del proyecto de sindicato que establece el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste nunca alegado por ella y de lo cual no existe medio probatorio alguno en el expediente.

  5. Que la Administración laboral incurrió en falso supuesto de derecho al apreciar y valorar erradamente el contenido de la Gaceta Oficial Nº 38.656 contentiva del Decreto Nº 5.265, emanada del Ejecutivo Nacional consignada por la trabajadora y de la cual a.l.I.d. Trabajo que por no haber sido impugnada por alguna de las partes, adquiría pleno valor probatorio, siendo que las partes no pueden impugnar el derecho ya que el mismo no es objeto de prueba, atendiendo al principio “iura novit curia”.

  6. Agregó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho igualmente al desechar la carta poder que acredita la representación de la empresa recurrente para establecer la falta de cualidad del abogado, con lo cual fundamentó su decisión en una errónea, falsa e inexacta apreciación de los hechos probados, en virtud que el funcionario público ante el cual se celebra el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos certificó el carácter de presidente de la empresa con el que actuó su otorgante, teniendo a la vista el documento constitutivo estatutario de la empresa recurrente. Aunado al hecho que en el mismo acto de contestación se dejó constancia que el otorgante S.A. suscribió la carta poder que acreditaba la representación del abogado designado, dejando constancia de la cualidad del mismo como representante de la empresa, tal como disponen los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente denunció como falso que fuera impugnado por la representación de la trabajadora la carta poder mediante el cual ejerció la representación el coapoderado judicial de la empresa CIUDAD TEXTIL, C.A. en el referido acto de contestación, interpretando erróneamente el alcance y contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al señalar que el documento presentado por la representación de la empresa carecía de valor probatorio contra terceros y entre las partes porque no estaba autenticado, arguyendo finalmente que es falso que la designación del representante legal de la empresa se haya realizado en copia simple, pues del expediente administrativo se evidencia que el misma fue consignado en original.

  7. Alegó que la p.a. incurrió en el delatado vicio de falso supuesto al errar en cuanto a la carga de la prueba, no adecuándose a las circunstancias de los hechos probados en autos, siendo totalmente falso que la representación legal de la empresa accionada haya traído nuevos hechos al proceso, ya que la propia trabajadora afirmó que fue liquidada por culminación del contrato, presentó el finiquito laboral por ella suscrito, no valorado por la Administración. Así pues, señaló que al negar la representación de la empresa recurrente la existencia de la relación laboral, la inamovilidad alegada y el despido efectuado, correspondía a la trabajadora la carga de la prueba de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Arguyó que al no adecuarse a las circunstancias de hecho y el falso supuesto de hecho, incurrió en una extralimitación de funciones y en consecuencia en un abuso de poder, ya que de haber apreciado correctamente los hechos lo procedente era declarar sin lugar la solicitud incoada.

  9. Finalmente alegó que como consecuencia de los vicios que afectan la p.a. impugnada, fue lesionado el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa CIUDAD TEXTIL, C.A., aunado al hecho de la incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó el mencionado acto, quien al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, actuó fuera de su esfera legal de competencia, viciando el acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre de 2008, este Juzgado Superior admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones y emplazamientos de Ley, declarando improcedente el amparo cautelar incoado.

I.3. Practicados los emplazamientos y las notificaciones ordenados en el auto de admisión, en fecha siete (07) de abril de 2009 se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, consignado mediante diligencia en fecha dieciséis (16) de abril de 2009 y publicado en el diario “El Nacional” el dieciséis (16) de abril de 2009.

I.4. En fecha quince (15) de junio de 2009 se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia de la representación judicial de la empresa recurrente y de la abogada E.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.T., tercera interesada en el presente procedimiento. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República. En dicho acto la representación de la parte recurrente ratificó los alegatos esgrimidos en la demanda y la coapoderada judicial de la tercera interesada alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por caducidad al haber sido interpuesto pasados seis (06) meses desde la fecha de notificación de la empresa recurrente. Se abrió la causa a pruebas.

I.5. En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, la abogada Karolaym Josefin Díaz promovió pruebas en el presente recurso.

I.6. Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2009, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, declaró inadmisible la prueba de informes requerida al Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar así como la prueba de inspección judicial.

I.7. En fecha trece (13) de octubre de 2009 se celebró el acto oral de informes en la presente causa con la comparecencia de la abogada Karolaym Josefin Díaz, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente, oportunidad en la cual ratificó el contenido de su escrito recursivo de nulidad, así como los medios probatorios consignados en su oportunidad e igualmente desvirtuó el alegato de caducidad presentado por la representación de la tercera interesada, con fundamento en que la notificación de la p.a. impugnada no fue cumplida atendiendo a las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.8. Mediante auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de 2009, concluida la segunda relación de la causa se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

I.9. Mediante auto dictado el once (11) de enero de 2010 se difirió la publicación de la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados, la parte recurrente, sociedad mercantil CIUDAD TEXTIL, C.A. solicitó la nulidad de la P.A. Nº 00030 emanada de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D.T., con fundamento en que la misma se encuentra afectada de nulidad por falso supuesto de hecho, de derecho, falta de valoración de los medios probatorios consignados, abuso de poder, incompetencia del órgano del cual emanó el acto impugnado y violación al debido proceso y derecho a la defensa.

    II.2. Como punto previo, observa este Juzgado que fue invocado por la representación judicial de la ciudadana D.T., tercera interesada en el presente proceso, la caducidad del recurso interpuesto, por haberlo presentado pasados seis (06) meses desde la fecha en que fue notificada del acto administrativo hoy impugnado, arguyendo que la mencionada sociedad mercantil fue notificada en fecha 24 de marzo de 2008, lo cual se desprende del informe elaborado por el funcionario encargado de practicar tal notificación, razonando que: “…a la fecha de la presentación del recurso de nulidad de la p.a. emanada de un organismo del estado, como lo es en este caso la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es decir, el 30 de septiembre del 2008, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2008, habían transcurrido seis (06) meses y seis (06) días”.

    Con base a la anterior denuncia de caducidad, este Juzgado Superior observa que el artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que los recursos de nulidad dirigidos a anular actos de efectos particulares caducan contados seis (06) meses a partir de su notificación al interesado en los siguientes términos:

    Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

    (Destacado añadido).

    Así pues, en atención al texto de la norma previamente citada quienes consideren afectados sus derechos o intereses por actos administrativos de efectos particulares, pueden ejercer contra ellos recursos de nulidad dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de su notificación, por lo que resulta indispensable que tal notificación sea practicada válidamente a los efectos del cómputo de dicho plazo.

    En conexión con lo antes expuesto, los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen las formalidades que deben cumplirse para considerar debidamente notificado al interesado del acto que afecta sus derechos e intereses, se citan los mencionados artículos:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…

    .

    Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba”.

    Vinculado con lo antes expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado respecto de los efectos de la notificación defectuosa, en sentencia N° 1758, de fecha 21 de diciembre de 2000, conforme a la cual se reitera el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2000, Caso: (Gustavo P.P.V.. Guardia Nacional), de la siguiente manera:

    …la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la ley, ha sido como una manifestación del derecho a la defensa.

    De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, ‘no producirán ningún efecto’. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige, que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica

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    Asimismo, en un caso similar al de autos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009 con ponencia del magistrado Enrique Sánchez, en el expediente Nº AP42-R-2009-000269, determinó que la práctica de la notificación de una p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en forma defectuosa y sin cumplir con las reglas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no hace transcurrir el lapso de caducidad establecido en el artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la impugnación del referido acto en vía jurisdiccional, se citan fragmentos del mencionado fallo:

    …observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que cursa al folio treinta y ocho (38), Informe de fecha 10 de junio de 2008, suscrito por la ciudadana O.G., Asistente de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guacaipuro, Los Teques, Estado Miranda y por el ciudadano A.F., solicitante del reenganche, mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha la referida funcionaria se había trasladado a la sede de la sociedad mercantil Take Trucks, S.A., a fin de notificarla del contenido de la P.A. impugnada en la presente causa, dejando constancia de lo siguiente: “…fui atendida por la gerente de la empresa, la cual se negó a suministrar información de sus datos personales (nombre y apellido; C.I), se negó a firmar Boleta de Notificación la cual precedí (sic) a dejar en el establecimiento de la empresa la misma. Me manifestó que no acatará la orden de reenganche…”.

    De la cita anterior, se desprende que si bien la Funcionaria del Trabajo pretendió notificar a la empresa Take Trucks, S.A., hoy recurrente en la presente causa, de la P.A. impugnada, no obstante no existe certeza de quién fue la persona que recibió la boleta de notificación respectiva, pues, aún cuando dicha funcionaria afirmó haber sido atendida por la Gerente de esa empresa, igualmente señaló que no le fueron suministrados sus datos personales, entre ellos, el nombre, el apellido y el número de cédula de identidad, exigencias contempladas en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    …De la boleta de notificación parcialmente transcrita se desprende que la Administración, además de invocar una norma que no era aplicable a tales fines –artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referente a la notificación por carteles, en sede jurisdiccional-, no cumplió con el deber ineludible de señalar los medios de impugnación que procedían contra ese acto administrativo, así como tampoco los Órganos ante los cuales podía interponerlos, ni el lapso del que disponía la parte interesada para tal fin, todo ello en contravención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resultando así defectuosa la notificación en referencia y, por tanto, sin efecto alguno, a tenor de lo previsto en el artículo 74 eiusdem, motivo por el cual no puede considerarse en este caso que había transcurrido el lapso de caducidad de seis (06) meses, previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación del acto en cuestión, en vía jurisdiccional

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    Atendiendo al anterior criterio, observa este Juzgado que riela al folio (96), informe de fecha 25 de marzo de 2006, suscrito por la ciudadana N.P., en su carácter de Inspector del Trabajo en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar dejando constancia que fecha 24 de marzo de 2008, se dirigió a la sede de la sociedad mercantil recurrente a los fines de practicar la notificación de conformidad con el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo atendido por el ciudadano S.A., quien se negó a firmar la misma, razón por la cual fue fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa, cuyo contenido es el siguiente:

    Anexo al presente, remito a usted P.A. dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana D.T., identificada en autos, contra su representada, la cual se explica por sí sola

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    Del contenido de la boleta de notificación se evidencia que la misma no cumplió las formalidades previstas en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual no puede considerarse validamente notificada la sociedad mercantil CIUDAD TEXTIL, C.A. desde el 25 de marzo de 2008, en consecuencia, no operó el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se desestima el alegato planteado en este aspecto por la codemandada en el presente proceso. Así se decide.

    II.3. Desestimado el alegato de caducidad de la acción propuesto, procede este Juzgado a conocer del fondo del asunto debatido y en tal sentido procede a analizar la denuncia invocada por la parte recurrente respecto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por error en la apreciación y calificación de los hechos, ya que la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones suscribiendo la respectiva liquidación y finiquito con cuya conducta expresó su consentimiento de poner fin a la relación de trabajo, a cuyo pesar, el Inspector del Trabajo obvió valorar tales pruebas fundamentales se cita parcialmente lo esgrimido por la empresa:

    …la actora consignó (según consta al folio 5 del expediente administrativo) finiquito de pago de prestaciones sociales, debidamente suscrito por ella, con lo cual probó que cobró la totalidad de sus prestaciones sociales en fecha 20 de octubre de 2007, incluyendo sueldo, vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses, bono vacacional… al cobrar sus prestaciones sociales (antigüedad) expresó su consentimiento de poner fin a la relación de trabajo, siendo en tal caso improcedente cualquier solicitud de reenganche y pago de salarios caídos… la Administración al declarar con lugar la solicitud cursante a los folios 01 y 02 del expediente, fundamentó su decisión en hechos y pruebas inexistentes y falsos, dando lugar a un acto administrativo al margen de las circunstancias de hechos alegados y probados en autos, dio por probado hechos no alegados y con pruebas que no aparecen en el expediente, apreció los hechos de una manera distinta a como realmente ocurrieron, con lo cual se extralimitó al sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y suplió la conducta procesal que la accionante y su apoderada judicial debían observar durante el proceso

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    En relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones que se configura de dos maneras diferentes, el falso supuesto de hecho verificable cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión y el falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    En el caso concreto aprecia este Juzgado que la providencia impugnada declaró con lugar la solicitud de reenganche de la trabajadora y consecuentemente el pago de los salarios caídos obviando la valoración del recibo de finiquito laboral consignado por la trabajadora en la solicitud de reenganche que presentó ante la Administración, citándose a tal efecto extractos de la p.a.:

    TERCERO: Que del merito de los autos las exposiciones que anteceden se concluye lo siguiente:

    DE LA RELACIÓN LABORAL: Con base a las pruebas consignadas en autos y a los razonamientos antes esgrimidos, la relación laboral quedó demostrada en esta causa. Así se declara.

    DEL DESPIDO DENUNCIADO: De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido injustificado efectuado por la trabajadora solicitante, dado que la representación patronal en el acto de contestación desconoció el despido denunciado por la solicitante, en consecuencia, se evidencia el despido irrito de la trabajadora debido a la confesión efectuada por la parte patronal y de las pruebas analizadas en la presente causa, sin que la misma hubiese obtenido la autorización correspondiente

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    Del contenido de la p.a. impugnada, se evidencia que la Administración no valoró ni se pronunció respecto al finiquito laboral consignado por la trabajadora al presentar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, consta al folio 49 y 50 copia certificada de la mencionada solicitud de reenganche presentada por la ciudadana D.T., en la cual consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 27 de noviembre de 2009 y en la cual expresó lo siguiente:

    Comencé a prestar servicios para la empresa CIUDAD TEXTIL, C.A. ubicada en el Paseo Orinoco, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, en fecha 01 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo según nómina de vendedora, devengando una remuneración mensual básica de seiscientos catorce mil setecientos noventa Bolívares (Bs. 614.790). Ahora bien, ciudadana Inspectora, es el caso que el día 29 de octubre de 2007, fui liquidada por culminación del contrato de trabajo, pese a encontrarme amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 55 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Es el caso ciudadana Inspectora que para el momento de mi liquidación mi patrono me informó que me estaba dando mis vacaciones y que viniera después de vencido veintidós días hábiles que me correspondía, extrañándome de tal situación ya que en la planilla que firme me percato que me estaban liquidando, sin haber solicitado el procedimiento de calificación de despido correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace evidenciar que mi patrono incurrió en una conducta maliciosa prevista en el ordinal 5º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

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    Observa este Juzgado que se evidencia de la propia declaración de la trabajadora que suscribió la planilla de liquidación de prestaciones sociales al término de la relación laboral alegando que a pesar que la estaban liquidando el patrono le informó que se trataba de las vacaciones, asimismo, riela al folio 53 copia simple del recibo titulado “Finiquito Laboral” consignado por la trabajadora en sede administrativa donde se demuestra el pago realizado por la sociedad mercantil CIUDAD TEXTIL, C.A. por concepto de prestaciones sociales suscrito por la trabajadora.

    Ahora bien, contra la p.a. impugnada la parte recurrente manifestó que adolece de falso supuesto de hecho ya que, finalizada la relación laboral, la liquidación de la trabajadora y el pago de las prestaciones sociales, el Inspector del Trabajo obvió la correcta valoración del finiquito laboral suscrito por la mencionada trabajadora, que implica su renuncia tácita a entablar un proceso de reenganche.

    Observa este Juzgado que el cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador según los precedentes jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia implican la renuncia tácita del trabajador a su derecho de ser reenganchado en la empresa que laboraba y abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pudiera intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden. En estos términos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1482, del 28 de junio de 2002, tal como sigue:

    “…De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.

    Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:

    ...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad

    ; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

    Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).

    Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide” (Destacado y subrayado añadido).

    Con base al citado precedente jurisprudencial considera este Juzgado que el cobro de las prestaciones sociales por la trabajadora al finalizar la relación de trabajo que la vinculaba con su patrono y la firma del finiquito laboral respectivo implican su renuncia tácita a la posibilidad de instaurar un procedimiento administrativo dirigido a ser reenganchada nuevamente por su patrono, sin perjuicio de las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde, por tal razón este Juzgado considera necesario estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CIUDAD TEXTIL C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, en consecuencia, se declara la nulidad de la P.A. Nº 00030, dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D.T., siendo inoficioso un pronunciamiento respecto a los demás vicios denunciados. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CIUDAD TEXTIL C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se ANULA la P.A. Nº 00030, dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D.T..

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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