Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteXenia Mercedes Iciarte de Levanti
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.-

Exp. No. AC-6445

RECURSO: Solicitud de A.C.

SOLICITANTE: C.E.B. (asistida del Abogado J.R.M.B.)

PRESUNTO AGRAVANTE: INCE TEXTIL (Asociación Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, por órgano de la Gerencia General Regional)

APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANNEL A.V.H.

En fecha 07 de noviembre de 2003, la ciudadana C.E.B. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.176.393, de este domicilio, asistida por el abogado J.R.M.B., Inpreabogado el Nº 9.987 y de este domicilio, mediante escrito interpuso Solicitud de A.C., contra la organización INCE TEXTIL (Asociación Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, por órgano de la Gerencia General Regional); en virtud de la negativa manifestada por la institución a cumplir con la P.A. Nº 251-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2002, en el Expediente Nº 207-03, según la cual ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora reclamante.

El 10 de noviembre de 2003 se dictó auto mediante el cual se ordenó dar entrada y registrar su ingreso; asimismo, se resolvió la competencia del Tribunal para conocer, se admitió la solicitud y se acordó la notificación de la Institución antes identificada, en la persona del Gerente General Regional de la Asociación Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE; así como la del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Folios 80 al 86)

Practicadas las notificaciones ordenadas, según consta a los folios 87 al 92, el 11 de diciembre de 2003, mediante auto se fijó la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, en cuyo momento se celebró el acto al cual comparecieron las partes, y el representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia en Acta levantada al efecto, el 16 de diciembre de 2003. (Folios 31 al 34).

El Tribunal, en el acto oral dejó constancia de la opinión favorable a la solicitud del representante del Ministerio Público y acordó dictar la decisión respectiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de relacionar la causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales previstas para el trámite de la Solicitud de A.C., corresponde a este Tribunal emitir su fallo en la presente causa, lo cual procede a efectuar previa las consideraciones siguientes:

  1. - DE LA SOLICITUD DE A.C.

    En resumen, manifestó la solicitante de amparo que el 04 de abril de 2003, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en virtud de encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, a solicitar el Reenganche ante el despido injustificado del que fue objeto en fecha 27 de marzo del año 2003.

    Señaló además que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en el Expediente Nº 207-03, dictó en fecha 12 de junio de 2003, P.A. Nº 251-03, en virtud de la cual acordó el Reenganche a su puesto de trabajo así como el Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha del despido de que fue objeto hasta la reincorporación al cargo como Secretaria, en la organización INCE TEXTIL.

    Indicó que en fecha 23 de junio de 2003, la organización INCE TEXTIL condenada por la Administración, se dio por notificada del contenido de la P.A., negándose, el 04 de julio de 2003 ante el requerimiento del órgano administrativo, a dar cumplimiento a lo ordenado, y violentando de esa manera su derecho al trabajo y los principios constitucionales y legales que amparan a todo trabajador.

    En tal sentido denunció, que a pesar de haberse ordenado y tramitado el procedimiento de multa respectivo para castigar el desacato de la decisión, la representación de la organización INCE TEXTIL, se negó a cumplir con un mandamiento de la autoridad administrativa; en consecuencia, al negarse al reenganche y al pago de los salarios caídos, viola los derechos constitucionales de la trabajadora reclamante, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada ordenando al Ciudadano G.M.M., en su carácter de Gerente General Regional de la Asociación Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, la ejecución inmediata e incondicional del reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos desde el 27 de marzo de 2003.

  2. - DE LOS ARGUMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

    En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la organización ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA, manifestó que la acción fue interpuesta contra la Asociación Civil INCE TEXTIL, para la cual prestaba sus servicios la trabajadora reclamante; que la notificación fue practicada a la organización ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA que no fue señalada como agraviante, y que es una persona jurídica distinta a INCE TEXTIL.

    Indicó además que la referida Asociación Civil INCE TEXTIL finalizó su existencia jurídica según consta en publicación efectuada en el Diario Ultimas Noticias en su edición de fecha 11 de abril de 2003, por lo tanto solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción, por cuanto se representada no violó derecho constitucional alguno de los invocados por la solicitante.

    Por otra parte argumentó, que la acción de amparo propuesta fue ejercida antes de cumplirse al lapso de seis meses contados a partir de la notificación de la P.A., por lo tanto el acto no había adquirido firmeza y por ende no opera su ejecución; razón por la cual estimó solicitar la inadmisibilidad de la acción.

    Finalmente, consignó diversos recaudos así como el instrumento poder que acredita su representación, los cuales se ordenaron agregar a los autos.

  3. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente expediente, se infiere que fue interpuesta Solicitud de A.C. frente a la negativa de la persona jurídica señalada como agraviante, de cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la solicitante; por ello, se infiere que la pretensión deducida está dirigida a alcanzar la ejecución judicial de la P.A. dictada.

    1) La representación judicial de la asociación señalada como agraviante, alegó -respecto a la providencia cuya ejecución se solicita-, que su representada no violó derecho constitucional alguno de los invocados por la solicitante pues argumentó, que existe constancia en autos que se accionó contra la Asociación INCE TEXTIL persona jurídica que ha finalizado su actividades operativas; y que se practicó la notificación a la Asociación Civil INCE ARAGUA, con quien la reclamante no se vinculó laboralmente.

    Al respecto quien decide observa que el representante judicial de la organización accionada, consignó copia fotostática de la publicación efectuada en el Diario Últimas Noticias, en su edición del viernes 11 de abril de 2003. En la referida publicación, claramente se lee:

    “...NOTA: La personalidad Jurídica del INCE Textil subsistirá hasta su liquidación total, posteriormente las funciones que eran propias de la Asociación Civil, serán asumidas por el “PROGRAMA TEXTIL”, adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, con el fin primordial de Optimizar los Recursos y Mejorar la Productividad. .... ”

    Efectivamente tal y como lo señaló la representación judicial, la organización señalada como agraviante según consta en autos entró en proceso de liquidación; sin embargo, consta en autos que la solicitante en amparo instó el procedimiento de reenganche el 04 de abril de 2003, y la publicación fue realizada el 11 de abril de 2003; por lo cual, tal y como señala el aviso de prensa, la personalidad el INCE TEXTIL subsiste hasta su liquidación total, y posteriormente será asumida por un Programa que está adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE; cual es el ente rector.

    Por otra parte observa quien decide, que el instrumento poder que acredita la representación judicial con la cual actúa, fue otorgado por el representante legal de la Asociación Civil INCE ARAGUA, previa autorización del COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, contenida en Orden Administrativa Nº 1963-03-91 de fecha 22 de agosto de 2003.

    En consecuencia se rechaza el alegato de la falta de legitimación pasiva. Así se declara.

    2) Argumentó el representante legal de la parte presuntamente agraviante, que la acción de amparo fue interpuesta antes de que la P.A. que le sirve de fundamento adquiriera firmeza, pues no había vencido el lapso de seis meses que otorga la ley para impugnar su validez.

    En este punto, se considera necesario determinar, en forma previa, la firmeza o no del acto administrativo que le sirve de fundamento a la acción propuesta.

    En tal sentido, es importante señalar que según los términos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, identificada con el Nº 1318 se estableció que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”. (Subrayado propio).

    Se definió así, la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos, que se introduzcan en los tribunales por la contumacia de parte de los patronos de acatar las decisiones de las Providencias Administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo; es decir, para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa. Como corolario de lo anterior, se debe destacar que los actos administrativos adquieren firmeza, cuando contra ellos se han ejercido los recursos administrativos pertinentes y se han agotado los recursos contenciosos administrativos de rigor; o, hayan vencido los lapsos para su ejercicio y las partes no hubieren hecho uso de los mismos.

    En el caso de autos, este Juzgador infiere de la revisión efectuada al ejemplar del acto cuya ejecución se pretende, que riela en fotostato a los folios 43 al 50 de este Expediente, que de su contenido se aprecia que la decisión que ordena el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos es un acto definitivo.

    En este orden de ideas, si esa decisión definitiva puso fin o no al trámite en forma correcta, o si la misma fue producto o no del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, resolver su nulidad o validez constituye materia propia de los recursos administrativos o contencioso administrativos de nulidad pertinentes y no de esta acción de amparo. Ratificándose en esta oportunidad, que de acuerdo con el principio de la legalidad que rige el actuar público, los actos administrativos se “presumen válidos” hasta tanto no se haya declarado su nulidad.

    En tal sentido, para determinar la firmeza del acto impugnado este juzgador observa que no consta en autos que el administrado contra quien se dictó la Providencia -cuya ejecución se solicita -, hubiere ejercido los recursos de ley que le permitieran impugnar la validez de la misma.

    Por otra parte, se desprende de autos, que la decisión administrativa fue notificada en fecha 23 de junio de 2003, (folio 54) y que en un cálculo elemental los seis meses se cumplen en el día de hoy 23 de diciembre de 2003; sin embargo, ante el planteamiento formulado la juez interrogó al representante judicial de la accionada, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2003, si para esa fecha había ejercido el recurso de nulidad respectivo, y respondió que no, que tenía hasta el 23 de diciembre para presentarlo.

    Es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra paralizada en sus actividades desde el mes de octubre de 2003, aproximadamente; resultando ser el órgano judicial contencioso administrativo competente para conocer del recurso de nulidad que se intente contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Pero tal circunstancia no es un obstáculo para los recurrentes quienes podrán interponer sus respectivos escritos ante cualquier órgano judicial a los fines de evitar que opere la caducidad de la acción.

    En consecuencia, como hasta el día de hoy, la organización señalada como presunto agraviante no ha consignado prueba cierta de que ha ejercido el recurso de impugnación correspondiente; resulta procedente declarar que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en el Expediente Nº 207-03, en fecha 12 de junio de 2003, y contenido en la P.A. Nº 251-03, adquirió firmeza. Así se declara.

    3) De acuerdo a los términos expuestos por la accionante, aprecia quien decide que consta en autos específicamente al folio 56 que el día 04 de julio de 2003, funcionarios acreditados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, procedieron a dar ejecución a la Providencia dictada y que según se lee en el acta levantada al efecto, la empresa no manifiesta su voluntad de reenganchar a la trabajadora. Por el contrario, la ciudadano L.R. expuso lo que en manuscrito se lee:

    .... me entreviste vía telefonica con la ciudadana L.R., manifestándome que no estan los asesores jurídicos a los fines de discutir el caso de los trabajadores despedidos. Si hay una salida conciliatoria pero se va esperar una respuesta de los asesores jurídicos. De igual forma manifesto y dio la orden de no firmar nada. ... .

    De acuerdo al contenido antes parcialmente trascrito, del Acta en comentario se desprende que el funcionario acreditado por la Inspectoría, dejó c.c. que la empresa no manifestó su voluntad de reenganchar a la trabajadora. Unido a ello consta en autos (folios 57 al 73) las copias de las actas contentivas del trámite del procedimiento administrativo de multa, que se acordó iniciar en virtud del desacato a la orden administrativa dictada.

    En consecuencia, establecido como quedó que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 12 de junio de 2003 es un acto definitivo que adquirió firmeza, y que efectivamente la persona jurídica señalada como presunto agraviante, se niega a cumplir la orden administrativa dictada; encuentra este juzgador en el presente caso, elementos suficientes que evidencien la conducta contumaz de la institución a no acatar la orden de reenganche.

    En conclusión, determinado que el acto administrativo que sirve de fundamento a la acción de a.c. propuesta y cuya ejecución se solicita, es un acto definitivo; y precisado que el mismo adquirió firmeza por el transcurso del tiempo establecido para ejercer los recursos de impugnación respectivo, sin que conste en autos su ejercicio; y verificado el incumplimiento del patrono obligado a reengancharlo; este Tribunal Superior al igual que opinó el representante del Ministerio Público, debe declarar Con Lugar la solicitud interpuesta, pues se ha constatado la concurrencia de todos los elementos necesarios para declararla procedente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana C.E.B. suficientemente identificada en autos, asistida por el abogado J.R.M.B., Inpreabogado Nº 9.987, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE TEXTIL, ahora PROGRAMA TEXTIL, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, persona jurídica suficientemente identificada en autos, por la ejecución de la P.A. Nº 251-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2003, en el Expediente Nº 207-03 según la cual ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora reclamante; por cuanto se determinó la concurrencia de los requisitos para su procedencia y por ende se reconoció la amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados.

    En consecuencia, se ORDENA al ciudadano G.M.M., en su carácter de Gerente General Regional de la Asociación Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, inicie los trámites y demás procedimientos administrativos necesarios a fin de que en un plazo de 10 días de despacho siguientes, proceda a la ejecución inmediata e incondicional del reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos desde el 27 de marzo de 2003.

    Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión, mediante oficio que se ordena librar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Ministerio Público.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

    DRA. X.M. ICIARTE DE LEVANTI

    LA SECRETARIA,

    ABOG. G.D.L.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), asimismo se libró el Oficio signado con el N°._______________.

    LA SECRETARIA

    ABOG. G.D.L.R.

    XMI’L/marleny

    cc. archivo.

    Exp. AC-6445

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