Decisión nº 1292 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AF41-U-2001-000098

ASUNTO ANTIGUO: 1804 SENTENCIA Nº 1292.-

Visto, sin los informes de las partes.

En horas de Despacho del día siete (07) de Noviembre de 2.001, los ciudadanos G.T.R., C.E.G. NUÑEZ Y G.R.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.930.328, 6.810.065 y V-6.175.245, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.934, 27.986 y 39.729, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados de la contribuyente “TEXTILANA, S.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable ratione temporis al caso de autos, en contra del acto administrativo expedido por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contenido en la Resolución Nro 1147 de fecha diez (10) de julio de 2001, mediante la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto con ocasión del Acta de Reparo Nro 029264 y 029265 de fecha once (11) de Agosto de 2.000 y se liquidan a cargo de la aportante, Intereses Moratorios por la cantidad de BsF 52.222,00 (Bs. 52.221.947,00) y se impuso sanción de multa por la cantidad de BsF 14.519 (Bs.14.518.925,00) señalando que la misma ha sido parcialmente pagada y quedando un saldo de BsF 9.512 (Bs.9.512.400,00).

Por otra parte, se deja constancia que la Representación del INCE, no consignó el expediente administrativo de la contribuyente “TEXTILANA, S.A.”.

Mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2.001, se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº 1804, actualmente Nro AF41-U-2001-000098; así mismo se ordenó librar Boletas de Notificación y oficios a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 56 al 60, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nro 57 de fecha diez (10) de Julio de 2.002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente,

En la oportunidad procesal correspondiente de abrirse la causa a pruebas, no haciendo uso de su derecho ninguna de las partes.

Luego de relacionada la causa, en horas de Despacho del diecisiete (17) de Febrero de 2.003, siendo la oportunidad para la presentación de Informes, ninguna de las partes hicieron uso de su derecho, se dijo Vistos.

En fecha treinta (30) de Julio de 2.003, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para sentenciar.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha 06/07/2.000 la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió una Autorización de Investigación Fiscal, identificada bajo el N° 252013-200134, mediante la cual facultaba al ciudadano R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.901.379, fiscal de cotizaciones I, para practicar investigación a la aportante “TEXTILANA, S.A.”, relativa a los pagos de las contribuciones especiales que se generan de conformidad con la Ley que rige a dicha institución, desde el segundo (2do.) trimestre de 1.995 hasta el segundo (2do.) trimestre del año 2.000, ambos inclusive. En fecha 11/08/2.000, el fiscal de cotizaciones supra identificado, levantó acta de reparo No. 029264 y 029265 en el cual dejó constancia, entre otras cosas de que las diferencias en dichos períodos se originaron por no gravar las partidas: sueldos, salarios, horas extras, prima asistencia perfecta, bono compañía, viáticos fijos, bonificación al personal, vacaciones, y utilidades pagadas a los trabajadores, lo cual originó, por conceptos de diferencias de aportes de 2% y del ½ %, cálculo de intereses moratorios y multas del 10% sobre el 2 y el ½ %, un total a pagar de BsF 52.222,00 (Bs. 52.221.947,00) y se impuso sanción de multa por la cantidad de BsF 14.519 (Bs.14.518.925,00).

De igual forma, se le notificó al aportante en ésta misma fecha, el levantamiento del acta de reparo y la apertura del correspondiente sumario administrativo.

La aportante antes identificada, consignó escrito de descargos en fecha 24/10/2.000, en el cual manifestó su inconformidad con el acta de reparo con el cobro de la actualización monetaria e intereses compensatorios por ser improcedentes según sentencia dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Vistos y analizados los descargos formulados por la aportante la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dejo sin efecto los montos correspondientes a la actualización monetaria e intereses compensatorios impuestos en dicha acta de reparo, motivado a la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/12/1999 publicada en Gaceta Oficial Nro 5441 Extraordinaria de fecha 21/02/2000 en donde se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario, al no poderse exigir pago alguno por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, declarando procedente el escrito de descargo quedando la aportante a cancelar la cantidad de BsF 51.965 (Bs.51.964.732,00).

En fecha 26/ 10/2000, el aportante “TEXTILANA, S.A” celebro con el INCE convenio de pago, en donde reconoce adeudar los conceptos discriminados, comprometiéndose a cancelarlos a plazos y condiciones específicos, y que de incumplimiento de los plazos implicaría dejar sin efectos el convenio celebrado y se procederá a exigir el pago inmediato de la totalidad de las obligaciones tributarias, quedando entonces una vez calculado los intereses moratorios a cancelar la cantidad de Bs. F 52.222 (Bs.52.221.947,00), más la sanción de multa por la cantidad de Bs. F 14.519 (Bs.14.518.925,00) señalando que la misma ha sido parcialmente pagada y quedando un saldo de Bs. F 9.512 (Bs.9.512.400,00).

La aportante disiente de estas determinaciones y ejerce en contra del acto administrativo impugnado el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso alegando a su favor a todo evento lo siguiente:

  1. Violación al Derecho a allanarse al acta de reparo: Alega en este punto la aportante el derecho a no ser objeto de multa por contravención en el caso que el contribuyente pague el monto del reparo y la multa del 10% prevista en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, no se puede ser desconocido cuando la propia Administración reconoce que el monto inicial objetado era errado y en razón de ello procede a corregirlo, pues tal desconocimiento supone vulnerar el contenido de la norma, al no dársele al contribuyente la posibilidad de eximirse de una sanción mayor, a pesar de haber determinado que las cantidades iniciales que se le exigía pagar no eran correctas, y por tanto en la Resolución Culminatoria del Sumario ha debido declararse que con la celebración del Convenio de Facilidades de Pago en el cual se cancelaron los aportes del 2% y la sanción de multa del 10%, se consideraba cumplido el emplazamiento efectuado en el Acta de Reparo, dado que los demás conceptos a cuyo pago se emplazó (corrección monetaria e intereses compensatorios) no eran procedentes y por tanto no habría lugar a multa por contravención por haberse en este caso verificado el supuesto de “allanamiento” previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Solicitando que así sea declarado.

  2. Violación al Derecho a la Defensa: Arguye la aportante en este punto de su escrito recursorio que el citado artículo 145 del Código Orgánico Tributario, fue incorporado en la reforma de 1994 con el propósito de reducir el número de procedimientos administrativos y contenciosos, a través de inducir al cumplimiento voluntario mediante el incentivo que resulta para el contribuyente, en este caso aportante, una reducción considerable de las sanciones, (10% por multa) independiente de otras infracciones que se pudieran inferir del acta de reparo. Agrega la Representación del aportante, que la ventaja de ello resulta en una recaudación inmediata por parte del Estado y para el contribuyente un ahorro de multa por la infracción de contravención prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, la cual en caso de no allanarse, puede llegar hasta dos veces el monto del tributo omitido y que de esta forma alcanza, como hemos dicho, a sólo el diez por ciento (10%) del tributo omitido, el cual, por lo demás, y ello es el fundamento de su monto, equivalente al límite mínimo de la multa por contravención. Así mismo, alega la aportante en su escrito recursivo, que en el caso de marras, cuando la Resolución Culminatoria del Sumario declara improcedente la corrección monetaria y los intereses compensatorios que pretendió cobrar en el Acta de Reparo y a la vez en la misma Resolución se impone sanción de multa por contravención correspondiente al 29% del tributo omitido está también vulnerándose flagrantemente el Derecho a la Defensa de nuestra representada, consagrado constitucionalmente, al impedir a la aportante acogerse a la dispensa de dichas multas, como un beneficio por cumplimiento voluntario que concede el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Considera además la aportante que al imponerse multa por el 29% afecto el Derecho a la Defensa por cuanto la posibilidad que concede la ley de o hacer más gravosa la situación fiscal del contribuyente a través del “allanamiento” al reparo que considere bien formulado y precaver de esa forma sanciones de mayor cuantía, se impidió cuando no se dio la oportunidad que la ley le concede de pagar el tributo omitido sin que subsistieran conceptos improcedentes como la corrección monetaria y los intereses compensatorios, más la sola sanción de multa correspondiente al diez por ciento (10%) de dicho tributo omitido, tal como lo hubiera podido hacer en caso que el Acta de Reparo original hubiera sido correctamente levantada y ahora se pretende en la Resolución culminatoria del Sumario, por un lado, corregir los conceptos improcedentes, pero a la vez se le impone una sanción mucho mayor.

  3. Improcedencia de los intereses moratorios y solicitud de decisión conforme al nuevo criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia actualmente Tribunal Supremo de Justicia: Alega la aportante, visto que en la planilla de liquidación de intereses de mora que se le ha emitido a TEXTILANA, S.A., los intereses de mora están calculados desde el vencimiento del plazo de pago de cada trimestre (ejercicio del tributo) y visto que en el caso sub judice, la obligación de pagar los aportes al INCE se hace líquida y exigible a Pago en los cuales quedó determinado y liquidado en forma definitiva dicho tributo, es evidente que se ha vulnerado el criterio que al respecto estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los intereses moratorios se causan desde que “habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo”, considerando entonces que dicho criterio de interpretación expresado, tiene carácter general, y siendo que es favorable al administrado se aplicaría retroactivamente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes artículo 44 de la Constitución de 1961, solicitando con todo esto, que el Tribunal deje sin efecto la liquidación de intereses moratorios efectuada a cargo de nuestra representada en la planilla de fecha 29/08/2001.

En la oportunidad de informes, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia de fecha primero (1ro) Agosto de dos mil siete (2.007), emitida por este mismo Juzgador en el caso A.A., Sentencia Nro 1253, expresa lo siguiente

…En Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

1. El transcurso de un determinado tiempo;

2. La inacción de las autoridades tributarias y

3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:

En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2.006:

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo…

Trasladando lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de Contribución especial del INCE a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del último día del lapso en que debía hacerse la declaración, es decir, como es trimestral la declaración, una vez cumplido dicho trimestre se inicia el lapso de prescripción el primer día siguiente de concluido éste, como a continuación se explica: se produjo el 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.995, 1ero, 2do, 3ero, 4to, trimestre de 1.996, 1ero, 2do, 3er trimestre de 1.997, 1ero, 2do, 3er trimestre de 1.998, 1ero, 2do, 3er trimestre de 1.999, y 2do, trimestre de 2.000 se inicia el lapso de prescripción el primer (1er) día siguiente del trimestre en curso, es decir, 2do, 3ero, 4to, trimestre de 1.996, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.997, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.998, 1ero, 2do, 3er trimestre de 1.999, 1ero, 2do, 3er trimestre de 2.000, 3er trimestre 2.001, respectivamente, ya que fueron en esas fechas cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente, sólo que dicho lapso fue interrumpido por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios.

Luego el cómputo fue objeto de suspensión por la interposición, por parte de la contribuyente, posteriormente del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso.

No obstante ello, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra paralizado desde el treinta (30) de Julio de 2003, fecha en la que se prorrogó por un lapso de 30 días la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo así, el cómputo del lapso de prescripción se reinició en fecha 30/07/2003, más sin embargo por auto de esta misma fecha se prorrogó el lapso para sentenciar por 30 días continuos, en consecuencia, se inició el lapso de prescripción el 29 de Agosto de 2003.

En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 52 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

- III –

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA PRESUNTA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al contribuyente “TEXTILANA, S.A.”, por un monto de Bs. F 52.222,00 (Bs. 52.221.947,00) por intereses moratorios y multa por la cantidad de Bs. F 14.519 (Bs.14.518.925,00) señalando que la misma ha sido parcialmente pagada y quedando un saldo de Bs. F 9.512 (Bs.9.512.400,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al ocho (08) de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

La Secretaria suplente,

Abg. J.H.J.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una de la tarde (11:00 a.m.).---------------------------------------------------------La Secretaria suplente,

Abg. J.H.J.

ASUNTO: AF41-U-2001-000098

EXP. N° 1804.-

APL/msf

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