Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, asentado bajo el N° 36, Tomo 35-A, y cuya ultima reforma estatutaria quedó asentada bajo el N° 23, Tomo 48-A, de fecha 23 de Agosto de 2005.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: T.J.P.L. y F.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.793 y 50.874, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en virtud de la P.A. dictada en fecha 9 de marzo de 2007, contenida en el Expediente N° 043-06-01-01425, relacionado con la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2007-000115/ ASUNTO ANTIGUO: 8882

Sentencia Interlocutoria: (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió por ante el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro, con Sede en Maracay, Estado Aragua, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados T.J.P.L. y F.S.C., INPREABOGADO N° 67.793 y 50.874, respectivamente, en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil American Textile Services, C.A., contra la P.A. dictada en fecha 9 de marzo de 2007, contenida en el Expediente Nº 043-06-01-01425, relacionado con la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por los ciudadanos EDETZA MARCOT FARIAS PINTO, N.F.R., I.M.C.L., C.M.M.H., J.F.G.D.P., S.N.D.S., L.P.G., D.A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.820.533, E-81.891.391, V-8.491.718, V-5.332.250, V-7.187.761, V-2.028.782, V-4.547.232 y V-14.595.635, respectivamente.

  1. DEL PROCEDIMIENTO

    En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, se declara Competente para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la Empresa American Textile Services, C.A. y admite el mencionado Acto.

    En fecha 7 de marzo de 2008, el Abogado F.S.C., solicita mediante diligencia sea designado correo especial para llevar la citación de la Procuradora General de la República.

    Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. M.G.S., como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    En fecha 14 de febrero de 2.000, la parte actora presentó escrito de demanda en los términos siguientes:

    Expone: Que "Omissis... La Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en el AUTO proferido en fecha 09 de Marzo de 2007 (…), incurrió en QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCEDIMIENTO, que causa indefensión con menoscabo del derecho a la defensa, al haber privado a mi representada de gozar del análisis, concatenación de los medios de pruebas promovidos, que forman parte del derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido, la Doctrina ratifica…”

    Que "Omissis... En la Motiva de la P.a. (…), el Funcionario del Trabajo señaló entre otras cosas lo siguiente: Concluida la Sustanciación del expediente y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este despacho de Inspectoría del Trabajo, antes de dictar P.A.…(omissis). Ahora, luego de esto, es importante realizar un análisis exhaustivos a cada una de las actas y autos que componen el expediente administrativo que hoy se recurre y encontramos lo siguiente: Riela al folio ciento Treinta y nueve (139) Auto de fecha 19 de Mayo de 2006, por medio del cual admitió las Pruebas promovidas a favor de nuestra representada, salvo su apreciación en la definitiva. Acordó notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua y a la Sala de Contratos y Conflictos a la Sala de Fueros e Inamovilidad de esta Inspectoría… omissis… Mas adelante se puede evidenciar en el folio Ciento Cuarenta y Dos (142) oficio de fecha 19 de mayo de 2006, dirigido al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua. Seguidamente encontramos al folio ciento cuarenta y tres Memorandum dirigido a la sala de Contratos y Conflictos de esta Inspectoría. Riela al folio ciento cuarenta y tres (143) Memorandum dirigido a la Sala de Contratos y conflictos a la Sala de Fueros e inamovilidad de esta inspectoría. Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) podemos apreciar el Oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”

    Que "Omissis... el Auto impugnado en Ente Administrativo de Trabajo, omitió la valoración de aquellas pruebas presentadas y que no fueron impugnadas por la contraparte en el proceso administrativo, y omitió analizar la prueba de informe presentada, incurriendo en SILENCIA DE PRUEBAS y en consecuencia no valora como medio de prueba el contenido del Informe emitido por la Sala de contrato colectivos de dicha Inspectoría del Trabajo…”

    Que "Omissis... Las pruebas al momento de ser promovidas en el proceso dejan de ser de los promoventes y pasan a formar parte del cúmulo probatorio necesario para emitir el fallo o la resolución, conforme a la ley, en tal sentido, era obligación del ciudadano Inspector del Trabajo, valorar las pruebas presentadas, so pena de incurrir en violación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en contienda procesal…”

    Que "Omissis... En cuanto al periculum in mora, podemos observar que en el caso bajo estudio, que al momento de cumplir con la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 9 de marzo de 2007, mediante la cual se acuerda un pago de unos salarios caídos a favor de los querellantes, se podría causar un daño de difícil reparación ala empresa accionante, pues de no suspenderse los efectos de la p.a. recurrida, se le debe (querellantes) unos salarios a ser erogados del patrimonio de nuestra representada AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A., que ya fueron recibidos por los querellantes de su patrono, así como sumas por concepto de multas, además de lo engorroso que resultan los trámites de reintegro, aunado a lo cual, es preciso acotar que la posible (de ser el caso) no derogatoria de nulidad del acto administrativo, conllevaría como efecto consecuencial la incorporación de los ciudadanos a nuestra empresa, debiendo ordenarse en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida, y tendrían estos la certidumbre del cumplimiento de la obligación judicial.”

    En el petitorio, solicita: "Omissis... DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A., proferida en fecha 09 de marzo de 2007, contenido en el expediente N° 043-06-01-01425, relacionado con la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que se sustanció por ante la (SALA DE FUEROS E INAMOVILIDAD de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA) emanadas de la citada Dependencia Administrativa del Trabajo, interpuesto SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO relativo a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”

  3. COMPETENCIA

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. de fecha 28 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

    De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, fortaleciendo la protección jurídica-constitucional de los trabajadores y trabajadoras. En sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:

    "Omissis... En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara”.

    En sentencia del 29 de Julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    En sentencia dictada por la Sala Plena, en Diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R., estableció:

    “… que referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la p.a. No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano P.R.J.M.M. contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano).

    En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional; referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados; mediante el cual determinó que cuando una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, esto es la nulidad de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales. Así, al corresponder a una demanda de nulidad contra la P.A. proferida en fecha 9 de marzo de 2007, contenido en el expediente Nº 043-06-01-01425, a favor de los ciudadanos EDETZA MARCOT FARIAS PINTO, N.F.R., I.M.C.L., C.M.M.H., J.F.G.D.P., S.N.D.S., L.P.G., D.A.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.820.533, E-81.891.391, V-8.491.718, V-5.332.250, V-7.187.761, V-2.028.782, V-4.547.232 y V-14.595.635, respectivamente, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

    En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por ello, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil “AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A.”, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Tercero

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2014, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2007-000115 (8882)

MGS/IR/LJ.

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