Decisión nº 09.070-DEF-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

VISTOS

Con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil TEXTILES LA FILA, S.A., domiciliada en el Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 50, tomo 217 A-Pro., en fecha 28 de octubre de 1980, inscrita en aquella ocasión como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el Registro Mercantil, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN CARACAS.

    JUEZ ACTUANTE: Dra. C.G..

    TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.A.S.O. y P.A.H., inscritos bajo el impreabogado Nº 28.714 y 90.862, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Se inició la presente Acción de A.C. en fecha 06.11.2008 (f. 12) por solicitud del abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil TEXTILES LA FILA, S.A., contra la conducta asumida por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al dictar decisión y en la misma ordenar la notificación de los demandados mediante cartel, a pesar de que consta en los autos la dirección de su sede, conociendo en primera instancia, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TEXTILES LA FILA, S.A., y el ciudadano A.P.S..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 07.11.2008 (f. 13), dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por diligencia de fecha 08.12.2008 (f. 14), la parte presuntamente agraviada consignó en copias fotostáticas, los recaudos que fundamentan su acción.

    Por auto de fecha 19.01.2009 (f. 64 al 70), este Tribunal admitió a sustanciación, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución Nacional y 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de la parte actora en el juicio principal. Así mismo negó la medida preventiva cautelar innominada en virtud de que la parte accionante no consignó copias certificadas de los recaudos necesarios para la procedencia de la medida solicitada. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación y los oficios correspondientes.

    Por diligencia de fecha 15.06.2009 (f. 90), el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. En esa misma fecha la Secretaria dejó constancia de que el Alguacil cumplió con la notificación acordada.

    Por diligencia de fecha 17.06.2009 (f. 92), el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación de la parte presuntamente agraviante. En esa misma fecha la Secretaria dejó constancia de que el Alguacil cumplió con la notificación acordada.

    Por diligencia de fecha 19.06.2009 (f. 94), el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación del tercero interesado, compañía BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal. En esa misma fecha la Secretaria dejó constancia de que el Alguacil cumplió con la notificación acordada.

    Por auto de fecha 19.06.2009 (f. 96), este Tribunal fijó la oportunidad para el acto de la audiencia constitucional para el día lunes 29.06.2009 a las diez de la mañana (10:00 am), con el fin de que las partes y terceros expresen en forma oral y pública los argumentos a que hubiere lugar.

    En fecha 22.06.2009 (f. 97 al 103), la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito de alegatos. Y en fecha 29.06.2009 (f. 104 al 107), la representación judicial del tercero interesado consignó escrito de alegatos.

    En fecha 29.06.2009 (f. 142 y 143), siendo la oportunidad fijada se efectuó el acto de Audiencia Constitucional, dejando constancia de que se encontraron presentes la parte presuntamente agraviada, la representación del tercero interesado y la Fiscal 85° del Ministerio Público e igualmente se dejó constancia de la no asistencia de la parte presuntamente agraviante. De manera oral se declaró inadmisible la acción, por la no consignación de copias certificadas.

    De la audiencia se levantó acta, cuyo tenor es el siguiente:

    “…En horas de despacho del día de hoy, lunes veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano A.A.. Se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado L.B.L., inscrito en el Impreabogado bajo el número 15.508, quien dijo ser Presidente de la sociedad mercantil TEXTILES LA FILA S.A.; el abogado E.G., inscrito en el Impreabogado bajo el número 110.153, quien actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, sociedad mercantil TEXTILES LA FILA S.A. Se deja constancia de que se encuentran presentes los abogados J.A.S.O. Y P.A.H.C., inscritos en el Impre-abogado bajo los números 28.714 y 90.862, respectivamente, quien actúa en sus caracteres de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 85º del Ministerio Público, Dra. E.S.R.. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede el la Ciudad de Caracas. En este estado el Juez Titular de este Despacho, DR. F.P.D.C., pregunta: “Si las partes van a ofrecer pruebas”. Se deja constancia que las partes no ofrecen pruebas. En este estado el Tribunal requirió de la parte accionante la consignación en copias certificadas de las actuaciones del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede el la Ciudad de Caracas, las cuales denuncia como violatorias de su derecho constitucional. El solicitante en amparo manifestó no haberlas obtenido del Juzgado señalado. El Tribunal en atención al criterio judicial contenido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, (caso A.M.), DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo por la ausencia de copias certificadas. El Tribunal se reserva un lapso de un (01) día para verter de manera escrita la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

    Estando dentro de la oportunidad de verter por escrito lo decidido en la audiencia constitucional, se hace en los siguientes términos.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la competencia.

      Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil TEXTILES LA FILA, C.A., contra la conducta asumida por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, al dictar decisión y en la misma ordenar la notificación de los demandados mediante cartel, a pesar de que consta en los autos la dirección de su sede, es decir, que la presente acción de A.C. lo es contra una decisión judicial.

      El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:

      En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

      .

      Y, tratándose de un Tribunal de los denominados de jurisdicción especial bancaria con competencia nacional, que se encuentran bajo régimen de transición, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional contenido en su sentencia Nº 1619 del 30.07.2007, en la que señaló que luego que la Sala Plena en Resolución Nº 2003-00015 del 02.07.2003 atribuyó competencia bancaria a los juzgados del ordinariato civil y mercantil, son éstos los competentes para conocer de cualquier acción de amparo contra los tribunales de la jurisdicción especial bancaria, con exclusión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

      En virtud de lo anterior, este Tribunal declara su competencia ya que por jerarquía constituye su Alzada; y tratándose que los derechos reclamados lo son al debido proceso y a la defensa, supuestamente violados por la decisión en donde ordena la notificación de los demandados mediante cartel, a pesar de que consta en los autos la dirección de su sede: Calle La Laguna, Sector La Fila, Cúa, Estado Miranda, conociendo en primera instancia, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TEXTILES LA FILA, S.A., y el ciudadano A.P.. Entonces, es evidente que la naturaleza de lo reclamado es mercantil, afín con la competencia de este Tribunal. ASI SE DECLARA.-

      Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia, ser la materia mercantil y ser este Tribunal su Superior Jerárquico, en consecuencia es competente este Tribunal, para conocer la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECLARA.-

    2. - De la inadmisibilidad.

      De la lectura de la solicitud de A.C., observa este sentenciador, que la parte presuntamente agraviada cuestiona el cartel de notificación por la prensa de una sentencia que fue dictada fuera del lapso, por lo que, a su decir, debió ser notificada a la parte perdidosa, fijándose el mismo cartel en la sede de la empresa condenada, en la dirección que aparece en el libelo de la demanda, porque la empresa condenada no señaló domicilio procesal durante el juicio.

      Se denuncian como infringidos los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionándose así la conducta judicial del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

      Ahora bien, previo a pronunciarse sobre la alegada trasgresión de estos derechos constitucionalizados, se impone a.s.s.c.l. presupuestos de admisibilidad de la acción.

      • De la omisión de copias certificadas.

      Observa esta Alzada que por auto de fecha 19.01.2009, este Tribunal negó la medida preventiva cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, la cual consistía en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 03.10.2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, debido a que la parte accionante en amparo no consignó a los autos copias certificadas de los recaudos donde se evidencian las posibles transgresiones constitucionales alegadas, fundamento de la presente acción de A.C., Esto con el fin de poder decretar así la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Lo que significa que había un conocimiento sólido de la parte presuntamente agraviada, de la necesidad de incorporar en copia certificada las actuaciones que se cuestionan.

      Ahora bien, referente a la omisión de copias certificadas, ha sido jurisprudencia reiterada lo siguiente:

      “Ahora bien, en atención a que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden, por tanto, ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala considera necesario referirse a los siguientes aspectos:

      En primer lugar, se observa que los apoderados judiciales de las accionantes acompañaron al escrito de reforma del libelo, una copia simple de la medida cautelar innominada del 6 de mayo de 2002, que corre inserta a los folios 115 y su vuelto de la primera pieza del expediente; sin embargo, después de apelar la sentencia dictada por el juez aquo, consignaron en autos la copia certificada de la referida decisión, mediante escrito presentado por ante esta Sala el 15 de octubre del mismo año.

      De lo anterior se desprende que el sentenciador conoció y decidió el mérito del amparo incoado sin la copia certificada de la decisión judicial impugnada; en este sentido el a quo observó la omisión y a pesar de ello, “admitió” la copia simple consignada al ejercer el amparo, por cuanto ésta no había sido impugnada; al respecto señaló que la sentencia Nº 7 dictada por esta Sala el 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.) “(…) deja un pórtico, y es que queda a criterio del juez, aplicar tal sanción, cuya entidad debe valorar, tomando en consideración que el Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo (…)”.

      Visto lo anterior, esta Sala reitera que para los casos en que se intente un amparo contra sentencia, el presunto agraviado tiene la carga de consignar en autos la copia certificada de la decisión judicial en cuestión; ello quedó establecido en los siguientes términos:

      Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

      (Sentencia nº 7 de esta Sala, del 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M.B. y otro).

      No obstante, la exigencia de la copia certificada no constituye una formalidad inútil, contraria a los principios constitucionales, puesto que ella resulta indispensable, a fin de que el Juez constitucional tenga la certeza del contenido del acto cuya validez se cuestiona; por tal razón, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

      (…)

      Más aún en el caso de la acción de amparo contra sentencia, donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pasa a ser de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia, que esta Sala y los demás tribunales constitucionales de la República, pueden formarse cabal concepto del alcance de la sentencia impugnada y apreciar como real o falso, los alegatos de los peticionantes, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido en favor de lo peticionado es una posibilidad viable.

      De allí que, la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actuó, examinó a copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página y, con ello, al conjunto de la certificación. (…)

      De acuerdo a los argumentos jurisprudenciales transcritos, si el accionante no adjunta la copia certificada de la decisión impugnada al interponer el amparo, pero aduce alguna circunstancia que lo justifique, se admitirá la copia simple de la actuación judicial; no, obstante, ello no lo exonera de tal consignación, puesto que el juez requiere la copia auténtica para pronunciarse respecto a la tutela solicitada; por tanto la última oportunidad para presentar dicha copia, es en la audiencia constitucional que tiene lugar en el curso de la primera instancia del proceso.

      En el mismo orden de ideas, esta Sala ha sostenido que “(…) ante la imposibilidad material del accionante de consignar las copias certificadas, el Juez constitucional puede, se insiste, justificadamente, liberar a éste del cumplimiento de la carga procesal, sin que ello signifique que deba sentenciar sin los fotostatos auténticos de las actuaciones correspondientes, pues los mismos, como se señaló anteriormente, son un requisito sine qua non para pronunciarse acerca de la procedencia del amparo. De manera que, el Juez constitucional, en virtud de sus potestades especiales puede incoar al Juez accionado en amparo que remita las copias certificadas respectivas, sin que ello signifique la suplencia de la defensa del accionante” (Sentencia nº 2376 de esta Sala, del 23 de noviembre del 2001, caso: F.A.G.R.).

      (…)

      Al respecto, se evidencia que la representación de las accionantes omitió indicar las dificultades para obtener la copia certificada, en los escritos presentados durante la primera instancia o en la exposición oral realizada en la audiencia constitucional; por lo tanto, el a quo no tenía motivo alguno para suplir sus defensas y liberarlas de l cumplimiento de la carga in commento.

      (…)

      Por lo tanto, visto que en el caso sub iúdice no se presentó alguna circunstancia que hiciera imposible la consecución de la copia certificada del decreto de la medida cautelar cuestionada, esta Sala estima que liberar a las presuntas agraviadas de su carga, tal y como lo hizo el a quo, contraviene el principio de igualdad de las partes que impera en materia procesal, y que el juez debe procurar como director del proceso.

      En consecuencia, esta Sala estima que la acción de a.c. incoada por las sociedades Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Fritolux, C.A., resulta inadmisible, toda vez que al celebrarse la audiencia constitucional no constaba en las actas procesales, la copia certificada de la decisión impugnada, ni podía el juzgador apreciar la copia simple de la misma, a fin de suplir la omisión de las accionantes.” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando; de fecha 28.05.2003; Caso Distribuidora Fritolín, C.A. y otro).

      De la anterior trascripción se observa, que, en las acciones de A.C. contra sentencias o actuaciones judiciales, la admisibilidad de las mismas están condicionadas a la consignación en copia certificada de la actuación judicial cuestionada, flexibilizando un poco la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. 01.02.2000, caso: A.M.), al permitir que esa consignación pudiera hacerse hasta el día de la Audiencia Constitucional, salvo que causas graves lo impidieran, lo que obviamente quedaría a cargo del Juez Constitucional valorar dicha circunstancia.

      Aplicando el criterio anteriormente transcrito y a lo estipulado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el presente caso de marras, se observa, que la parte presuntamente agraviada, debió consignar en copias certificadas los folios de las actuaciones que cuestiona, tal como lo establece el precedente judicial preinsertado.

      Por lo tanto, al no haber sido consignadas en copias certificadas las actuaciones que cuestiona, posibilidad que tuvo la parte presuntamente agraviada hasta la Audiencia Constitucional y no argüir en la misma una excepción válida que el Juez pudiera apreciar en cuanto a la no consignación de los referidos recaudos, no puede esta Alzada, absolver a la presuntamente agraviada, de su carga de traer al Tribunal Constitucional, las copias certificadas de las actuaciones que considerase conveniente, e incluso hasta en la Audiencia Constitucional, máxime cuando no ha manifestado la imposibilidad de llevar las mismas. Luego, al no constar ni las copias certificadas, ni estar acreditado el supuesto de excepción anteriormente señalado, se impone el no admitir la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

      En vista de la declaratoria de inadmisibilidad, esta Superioridad considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidos en la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil TEXTILES LA FILA, S.A., contra las actuaciones tendentes a llevar a cabo la notificación por carteles de la parte demandada de la sentencia de fecha 07.10.2007, realizadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la empresa BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TEXTILES LA FILA, S.A., y el ciudadano A.P.S..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, y por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra actuaciones judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintinueve (29) día del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 08.10098

Definitiva/A.C.

Materia: Mercantil

FPD/fc/wy

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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