Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013).

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-000887.

PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: TEXTILES GAMS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de de junio de 1986, bajo el N° 35, Tomo 87-A- Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: A.A.T. y M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.424 y 10.067, respectivamente.

PARTE SOLICITANTE NO RECURRENTE: CHANAY LUJAN, venezolana, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.085.500.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE NO RECURRENTE: D.R., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.396.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante contra sentencia dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de julio de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO.

El a-quo mediante decisión de fecha cuatro (04) de junio de de dos mil trece (2013), declaro lo siguiente:

(…) Ahora bien, como se señaló, el presente asunto se inició con un escrito transaccional, es decir, no hay una controversia o alguna contención, (al menos no judicialmente) que haya concluido en un acuerdo transaccional que, según la norma transcrita establece cuando un Tribunal del Trabajo debe conocer de una causa y, para ello considera esta Juzgadora, debe haber de manera imprescindible, un procedimiento contencioso, que no es el caso; teniendo en cuenta que, el Juez, bajo el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debe garantizar principalmente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo que el escrito que nos ocupa no proviene ni fue celebrado con motivo de un procedimiento judicial, (aunque las partes de un juicio pueden llegar a un acuerdo extrajudicial) lo que no permite el cumplimiento y verificación del mandato constitucional antes aludido, y que permitirle va en contra de las normas y principios no solo constitucionales si no también legales, independientemente de la sentencia de la Sala Político Administrativa citada, la cual no es vinculante para los Tribunales del Trabajo.(…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte solicitante apelante adujo que: “que existen razones fundamentales para homologar la transacción realizada, a la cual se negó e incluso declaro inadmisible la Juez de la recurrida, el articulo 158 de la Constitución establece que la Ley promoverá lo conducente para regir situaciones de conflictos que sean medios alternos, refiriéndose incluso a cualquier medio, tal como es la transacción laboral en materia de Inpsasel, por tal motivo su representada convino en pagar la indemnización acordada por Inpsasel en el acto de informes, la cual era una suma tasada y la cual la trabajadora convino en recibirla, así como respecto al Daño moral hicieron reciprocas concesiones y recibió una cantidad a razón de dicho concepto, por ello la Transacción es totalmente valida, puesto que todas sus partes son validas, es decir, consentimiento, objeto y causa, ahora bien, el espíritu, propósito y razón de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, es precisamente promover formas de conciliación, distintas a la rigidez del proceso, entonces la Sentencia recurrida pretende limitar su competencia nada mas que a actos judiciales y esta muy alejada de la realidad, puesto que un principio fundamental de la Ley Orgánica del Trabajo impone la realización de transacciones y precisamente la Transacción Laboral tiene una regulación especial, establecida en la misma especial y establecida en la Lopcymat, pero su fin primordial es el mismo que el establecido en el Código Civil, el cual es solucionar un juicio vigente o precaver uno eventual, buscando evitar perder tiempo, dinero y supone como en efecto se realizo, de igual forma la Sentencia recurrida se aleja de la aplicación del criterio de la Sala Político Administrativa de Enero, cuando establece que no es vinculante, actuando fuera de toda realidad porque dicha sentencia lleno un vicio en la administración de justicia laboral cuando establece que si es competencia de los Tribunales Laborales recibir las Transacciones y Homologarlas, aunado a lo expuesto establece que la Sentencia se aparta de la Jurisprudencia expuesta por el Magistrado Omar Mora Díaz, en sentencia del 23/04/2012, en la cual hace una interpretación extensiva al articulo 9 Lopcymat, en donde le da competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de estas Homologaciones y de estas Transacciones en materia de Seguridad Social, partiendo del espíritu de la Constitución consagrado en el articulo 258, por lo cual solicitan respetuosamente que este acto sea homologado y que la apelación sea declarada con lugar, partiendo del principio de que si los Jueces, pueden lo mas, que es conocer de las apelaciones y los asuntos contenciosos en materia de Seguridad Social, también pueden lo menos, que es la homologación de estos actos, que es el objeto de la solicitud hecha por su representación, es todo.”

Por su parte la representación de la parte no apelante, realizo las siguientes observaciones: ”al establecerse una transacción extrajudicial, debe tenerse como premisa primaria que hay derechos constitucionales y se debe saber también que los derechos laborales son irrenunciables, a tal efecto, no se esta impidiendo que exista o no una transacción extrajudicial o no contenciosa, lo que se esta velando que esos derechos irrenunciables sean ventilados ante un tribunal, como institución competente para proteger al trabajador, es un Tribunal el que debe determinar en un momento dado que sus derechos no han sido violados, nadie puede establecer que no hubo coacción, que los derechos constituciones fueron mal interpretados o que fueron mal entendidos por el trabajador, su representación no discute la veracidad o legalidad de un acuerdo extrajudicial, lo que se esta intentando es proteger los Derechos Constitucionales y los Derechos Laborales irrenunciables, que para hacer un acuerdo transaccional deben ser ventilados delante de un Juez, como garante de que dichos derechos no están siendo conculcados, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 30/05/2013, la representación judicial de la parte solicitante recurrente TEXTILES GAMS, C.A., consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “Solicitud autónoma de pago de daños sufridos por la trabajadora CHANAY J.L.M. como consecuencia de accidente laboral”. 2) Mediante auto de fecha 03/06/2013, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida “solicitud de pago” la cual denomina Oferta Real. 3) Mediante auto de fecha 04/06/2013 el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara inadmisible la Solicitud interpuesta. 4) Mediante diligencia de fecha 10/06/2013, la representación judicial de la parte solicitante TEXTILES GAMS, C.A., apela de la decisión de fecha 04/06/2013 dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 5) Mediante auto de fecha 12/06/2013, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior.

Expuesto los puntos de apelación aducidos por la representación Judicial de la parte solicitante TEXTILES GAMS, C.A., pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la parte solicitante consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito denominado “Pago de Daños Sufridos por la Trabajadora como consecuencia de accidente de trabajo” (ver folio 02 del expediente), solicitando la homologación del pago otorgado a favor de la ciudadana Chanay Lujan Mercie, por la cantidad de Bs. 140.000,00, el cual comprende la cancelación de la indemnización fijada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a causa de certificación de enfermedad ocupacional la cual ocasiono un Discapacidad Parcial Permanente, la cual según informe pericial de fecha 17/08/2012 signado bajo el oficio N° 01578-12, que estableció el salario integral de la trabajadora en la cantidad de Bs. 84,54, fijando la cantidad a pagar por indemnización en Bs. 127.317,24, así como la cancelación de Bs. 12.682,76, por concepto de Daño Moral, la cual según sus dichos en la Audiencia Oral ante este Juzgado se debe considerar un acuerdo Transaccional, el cual cumple con todos los extremos de Ley para su Homologación.

Al respecto esta Alzada considera propicio exponer lo siguiente:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Entre los medios de auto composición procesal tenemos la transacción.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes, como es catalogada la Transacción, procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que la transacción ilegal, no puede surtir efecto así el juez las homologue.

La transacción en materia laboral por razones de carácter social esta rodeada de mayores formalismos y requisitos que lo exigido en otros ámbitos. En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad manifestada por el trabajador, haciendo rodear a las expresiones de éste con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la transacción en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación, constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso. Ahora bien, por razones de carácter social, la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. En este sentido, el proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes, las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

En el caso que ocupa a esta alzada, se observa que se inicia el tramite mediante la interposición de escrito denominado “Pago de Daños Sufridos por la Trabajadora como consecuencia de accidente de trabajo” (ver folio 02 del expediente), es decir, no precede una demanda, ni siquiera una oferta de pago, lo que de partida crea un obstáculo de carácter procedimental, pues el tratamiento procesal de tal solicitud, no esta regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede ningún Tribunal de la Republica crear procedimientos legales, -esto es materia de reserva legal.

Dicho lo anterior, considera esta Alzada necesario aclarar que el escrito presentado por ambas partes, no puede ser considerado un acuerdo Transaccional, puesto que no recae sobre derechos Litigiosos, dudosos o discutidos, como lo establece el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sino que se trata del pago de cantidades dinerarias especificadas a raíz de la existencia de enfermedad ocupacional y daño moral, las cuales surgen a raíz de informe pericial emanado de acto administrativo, lo cual no puede ser homologado por los Tribunales en competencia Laboral y adquirir así la autoridad de cosa Juzgada que se pretende.

Por ultimo, sorprende a esta Alzada que el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, hayan calificado el escrito presentado como un acuerdo Transaccional, cuando de manera clara no cumple con los extremos legales expuestos en el ordenamiento jurídico, para ser considerado como tal.

Por las razones expuestas es forzoso para esta Alzada declarar la inadmisibilidad solicitada del escrito de “Pago de Daños Sufridos por la Trabajadora como consecuencia de accidente de trabajo” solicitado por las partes solicitantes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte solicitante contra la sentencia de fecha, 04/06/2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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