Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de julio de 2015

205º y 156º

Asunto: AP41-U-2005-000966

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2002, ante la División Jurídica Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad No. 5.966.669, actuando en su carácter de director de la contribuyente “TEXTILES MALAGA, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 314-A-Pro, en fecha 3 de diciembre de 1997; debidamente asistido por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 379, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-4645 (folios 4 al 10), de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. 17283 (folio 13), de fecha 4 de noviembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 396,00)

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

Mediante oficio No. GJT-DRAJ-A-2003-2237, de fecha 9 de septiembre de 2003, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción, quien actuando como repartidor único asignó el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior.

En fecha 31 de octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto y se ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), Procuradora General de la República y a la contribuyente, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, respecto a la admisión o no del recurso, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas al expediente tal y como consta a los folios 39, 40, 41, 42 y 43, respectivamente.

En fecha 16 de mayo de 2007, mediante auto se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2015, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “TEXTILES MALAGA, C.A.” para que expusiera si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa (folio 51). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha y en fecha 9 de junio de 2015, fue consignada al expediente debidamente cumplida tal y como consta al folio 54.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 16 de mayo de 2007, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 9 de junio de 2015, se consigno debidamente cumplida la boleta de notificación librada al contribuyente para que manifestare su interés en que se dictara sentencia en el presente juicio.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 16 de mayo de 2007, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; y siendo que en fecha 9 de junio de 2015, se consigno al expediente debidamente cumplida la boleta de notificación librada a la contribuyente para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad No. 5.966.669, actuando en su carácter de director de la contribuyente “TEXTILES MALAGA, C.A.”; debidamente asistido por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 379

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA;

EL SECRETARIO ACC.;

B.B.G..-

J.C.A..-

Asunto: AP41-U-2005-000966

BBG/JCA/Win

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