Decisión nº 1373 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2003-000119 SENTENCIA Nº 1373

Vistos

, con los solos Informes de la representación fiscal.

En fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Órgano Jurisdiccional la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso tributario, el día 14 de julio de 2003, por el ciudadano G.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.813.192, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TEXTILES EL PASO F.R., C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el N° 66, Tomo 79-A Pro., en fecha 13 de febrero de 1981, contra la Resolución N° FBSA-200-55 emanada en fecha 1 de octubre de 2002, de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, mediante la cual se resuelve adjudicar al Fisco Nacional las mercancías conformadas por un contenedor identificado con el N° 1X40MAEU7363432, contentivo de quinientos treinta y siete (537) rollos de tela, marca ASADDR, código arancelario N° 5515.99.00, embarcado por CHAMPETX INTERNATIONAL LIMITED, en la provincia de Taiwan.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de julio de 2003, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 2203 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la empresa recurrente, a cuyo efecto libró, en la misma fecha oficio sin número, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT. Con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta, se ordenó abrir cuaderno separado bajo el N° 2203-S.

Al estar las partes a derecho el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003.

Declarada abierta a pruebas la causa, el apoderado de la recurrente reprodujo el mérito favorable de los autos que según él obra en favor de su representada y promovió como pruebas documentales copia simple del Manifiesto de Importación presentado en fecha 3 de octubre de 2002, ante la Aduana Principal de La Guaira, Almacenamiento de Bienes, consignado en fecha 4 de octubre de 2002, ante la Unidad de Confrontación adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, recibido por esa Unidad con el número de registro 45.558 e identificada con el N° F-00-07-6576578. También solicitó se librara oficio dirigido a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, a efectos de informar la situación de los bienes pertenecientes a su representada.

En horas de despacho del día 6 de octubre de 2003, el apoderado de la recurrente solicitó que previa certificación en autos, se le devolviera el original del instrumento poder consignado anexo al escrito del recurso. Dicho pedimento fue acordado de conformidad en fecha 9 de octubre de 2003.

También en fecha 9 de octubre de 2003, se admitieron, por llenar los extremos de Ley, las pruebas promovidas, y se agregaron, a los autos, los documentos promovidos.

Vencido el lapso probatorio se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, compareciendo a tales fines sólo la ciudadana D.M.C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.618, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República según consta en poder otorgado en fecha 10 de julio de 2003, ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el N° 35, Tomo 124 del Libro de Autenticación correspondiente, quien consignó sus conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, según consta en auto de fecha 28 de noviembre de 2003, en el cual también se señala que el Tribunal dijo “Vistos”.

Debido a la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2003-000119.

En horas de despacho del día 17 de abril de 2006, el ciudadano C.C.B., en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa.

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución N° FBSA-200-55 emanada en fecha 1 de octubre de 2002, de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, se resolvió adjudicar al Fisco Nacional mercancías de interés social, que habían sido legalmente abandonadas, y que serían rematadas en la Aduana Principal de La Guaira, según Relación de Mercancías a Rematar (R-6) Especial N° 10 de 19 de septiembre de 2002, suscrita por el Gerente de la Aduana antes mencionada, por cuanto no se cumplieron las formalidades y requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98 letra “a” de su Reglamento.

Dentro de dichas mercancías, afirma el apoderado de la recurrente, se encuentran las conformadas por un contenedor identificado con el N° 1X40MAEU7363432, contentivo de quinientos treinta y siete (537) rollos de tela, marca ASADDR, código arancelario N° 5515.99.00, embarcado por CHAMPETX INTERNATIONAL LIMITED, en la provincia de Taiwan que, para el momento del desembarque, poseía un valor CIF de Bs. 26.514.447,12 siendo gravado con un impuesto de importación de 20%, equivalente a Bs. 5.302.889,42.

Alegatos del apoderado de la recurrente:

El apoderado de la recurrente al manifestar su disconformidad con la Resolución impugnada, alega violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto, según sostiene, la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas no respetó los lapsos previstos en el artículo 192 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que, conforme a su interpretación, hasta tanto no se efectuare el respectivo acto de remate, y siempre y cuando de él no resultaren posturas, no podía adjudicarse la mercancía, como dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas. Enfatiza que, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del citado Reglamento, dentro del lapso de diez (10) días para realizar el remate, su representada como propietaria de las mercancías a rematar, podía ejercer su derecho a recuperarlas -lo cual tendría efectos suspensivos sobre el remate según lo dispuesto en el artículo 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional- y en que, de ese plazo sólo transcurrieron ocho (8) para el remate.

También aduce la vulneración del derecho a la propiedad, ya que su representada cuenta con esos diez (10) días desde la publicación aduanal para proceder a la reivindicación de las mercancías que por una u otra razón, se vean afectadas de las consecuencias legales del abandono, sea éste voluntario o legal.

En consecuencia solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° FBSA-200-55 de 1 de octubre de 2002, así como de las subconsecuentes actuaciones administrativas derivadas del mismo.

Informes de la representación fiscal.

La representante de la República destaca en sus Informes que el cargamento de mercancías contentivo de 537 rollos de tela, ingresado al territorio nacional por el puerto de La Guaira, en fecha 5 de julio de 2002, cayó en el abandono legal consagrado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto la misma no fue nacionalizada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de ingreso, razón por la cual procedía el remate o excepcionalmente su adjudicación al Fisco Nacional de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley en referencia. Fue así que la Administración Aduanera realizó la adjudicación de mercancías prevista en el artículo 71 de la Ley de Aduanas, y por ese motivo no tenía que dejarse transcurrir el lapso de los 10 días que establece el artículo 192 del Reglamento de dicha Ley a los fines del remate de la mercancía.

En los Informes en referencia, también, se hacen consideraciones en torno a la previsión constitucional del sistema aduanero y sobre la potestad aduanera, definida en el artículo 6 de la Ley de Aduanas, advirtiéndose al respecto que éste debe interpretarse en concordancia con el artículo 10 ejusdem.

Por tales razones solicita la representación fiscal, se declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, el recurso interpuesto por la contribuyente TEXTILES EL PASO, C:A. contra la Resolución N° FBSA-200-55 de 1 de octubre de 2002; y que para el supuesto “rotundamente negado” para ella, que el recurso fuera declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, en razón de haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la controversia se contrae a determinar si la adjudicación al Fisco Nacional de mercancías de interés social, caídas en abandono legal, está subordinada a la realización de su remate y por tanto al otorgamiento del lapso de los 10 días que establece el artículo 192 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, el Tribunal cuya competencia está asignada en el Código Orgánico Tributario, para decidir observa que ambas partes están de acuerdo en que las mercancías conformadas por un contenedor identificado con el N° 1X40MAEU7363432, contentivo de quinientos treinta y siete (537) rollos de tela, marca ASADDR, código arancelario N° 5515.99.00, embarcado por CHAMPETX INTERNATIONAL LIMITED, en la provincia de Taiwan, que para la fecha de su desembarque (5 de julio de 2002) tenía un valor C.I.F. de Bs. 26.514.447,12, siendo gravado con un impuesto de importación de 20%, equivalente a Bs. 5.302.889,42, cayeron en estado de abandono legal consagrado en el artículo 66 de la Ley de Aduanas por cuanto no se desaduanizó en el transcurso de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de su ingreso. Por tanto, apreciando las pruebas promovidas por la recurrente así como los documentos que integran el expediente, considera conveniente relacionar los hechos vinculados con tal importación, y así advierte que:

1) En fecha 19 de septiembre de 2002, el ciudadano Felice Garda F.J., Técnico Reconocedor, adscrito a la Aduana Marítima de La Guaira, realizó el reconocimiento de la mercancía a rematar y determinó que los quinientos treinta y siete (537) rollos de tela, con un peso de 18.176 Kg. se encontraba valorada en Bs. 151.018.468,20. En la misma fecha, los ciudadanos A.A.R.M. y A.V.T., actuando con el carácter de Gerente de la citada Aduana el primero, y de Jefe del Area de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la misma Aduana, el segundo, procedieron a declarar legalmente abandonada la mercancía en referencia. De esa forma, se expidió la Relación de Mercancías a Rematar (R-6) Especial N° 10, suscrita por el Gerente de la Aduana antes mencionada.

2) En fecha 1 de octubre de 2002,.se expidió la Resolución N° FBSA-200-55 suscrita por la Directora General de Servicios (E) del Ministerio de Finanzas, “cumpliendo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas y en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 71 de la Ley antes mencionada, en concordancia con el artículo 192 de su Reglamento” respecto de mercancías bajo potestad aduanera que serían rematadas por no haberse cumplido con las formalidades y requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98 letra “a” de su Reglamento, y por tratarse “de mercancías de interés social, siendo de primordial importancia para el Ejecutivo Nacional colaborar y brindar apoyo a Organismos públicos e Instituciones privadas sin fines de lucro, así como responder con eficiencia a las necesidades más apremiantes de las clases necesitadas”

3) En fecha 3 de octubre de 2002, la Agencia Aduanal RIGOMAR, C.A., en representación de la empresa TEXTILES EL PASO, C.A., presentó por ante la Oficina de Almacenamiento de Bienes Adjudicables de la Aduana Principal de La Guaira, el Manifiesto Especial consagrado en el artículo 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a los fines de nacionalizar la mencionada mercancía, y de suspender el acto de remate.

4) En fecha 4 de octubre de 2002, se expidió la comunicación N° FBSA-200-003060 según la cual la Dirección General de Servicios participa a la Aduana Principal de La Guaira y a los fines de dar cumplimiento al artículo 192 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que las partidas Nos. 01, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27 del R-6 Especial N° 10 de 19 de septiembre de 2002, se adjudicaron al Fisco Nacional.

En esta misma fecha, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira recibió el Manifiesto Especial presentado el 3 de octubre de 2002.

5) En fecha 8 de octubre de 2002, afirma la contribuyente, el funcionario H.P. realizó el acto de reconocimiento a la mercancía contentiva de 537 rollos de tela.

6) En fecha 10 de octubre de 2002, el ciudadano A.A.R.M., Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, remitió comunicación al Almacén “Manchester” mediante la cual notifica que la mercancía en referencia, los 537 rollos de tela, amparada bajo el conocimiento de embarque N° TPE-673565, llegada al puerto a bordo del buque MARCHEN MAERSK en fecha 5 de julio de 2002,y contenidas en equipo de siglas y número MAEU-736343-2, fue adjudicada a la República según Resolución N° FBSA-200-55 de 1 de octubre de 2002”

7) En fecha 15 de octubre de 2002, y según SIVIT que riela al folio 102 del expediente, la empresa pagó la cantidad de Bs. 10.654.498,62, que según el apoderado de la empresa se discrimina de la siguiente manera: Bs. 5.509.461,66 por concepto de impuesto de importación, y Bs. 5.145.036,98 por concepto de impuesto al valor agregado. En la misma fecha, la Aduana de La Guaira procedió a otorgar el Entréguese, bajo el N° 0006576578, si bien no entregó la mercancía, alegando según el apoderado de la recurrente “la presunta adjudicación fiscal”.

Así, con vista a tales hechos, el Tribunal observa que los artículos 67 y 71 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial N° 5.353 de 17 de junio de 1999, disponen que:

Las mercancías legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el Ministerio de Hacienda a través del órgano competente, dentro de los plazos y conforme al procedimiento que señala el Reglamento, La base mínima de las posturas será el valor en aduanas de las mercancías determinado en la fecha del reconocimiento con deducción de un diez por ciento (10%) Si en el acto de remate no surgieren posturas las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional.

PARÁGRAFO ÚNICO: No serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco Nacional, las mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales, salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera

(Artículo 67)

Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, el Ministerio de Hacienda, previa decisión motivada, ordenará que la adjudicación se haga en favor del Fisco Nacional, oponiendo el monto de su crédito. El Reglamento dictará las medidas complementarias a la presente disposición

(Artículo 71).

Por su parte, los artículos 192, 199 y 203 del Reglamento de la Ley de la materia pauta que

De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley, las oficinas aduaneras remitirán una relación detallada de las mercancías objeto del remate a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda, por lo menos diez (10) días hábiles antes de la fecha designada para el remate de las mismas, a fin de que dicho manifiesto señale aquellas mercancías que deben ser adjudicadas al Fisco, por ser de evidente necesidad o interés social

(artículo 192).

Cuando no surjan posturas o las mismas no llegaren a la base mínima fijada en el cartel, las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional conforme al artículo 65 (hoy 67) de la Ley

(artículo 199, paréntesis del Tribunal)

En los casos de remate no se admitirá como postor directamente o por intermedio de otra persona, a quien haya tenido interés directo n la importación de las mercancías, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías

(artículo 203)

En cuanto a la utilización de las mercancías de interés social, el artículo 207 del Reglamento de la Ley establece que:

Cuando se trate de mercancías adjudicadas al Fisco Nacional y de evidente necesidad o interés social, el Ministerio de Hacienda podrá disponer de ellas para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de determinados servicios de interés social en los cuales se puedan utilizar dichas mercancías debido a sus peculiares características

De las disposiciones antes transcritas se evidencia que cuando se trata de mercancías de interés social, el Ministerio de Hacienda puede disponer de ellas para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro que tengan a su cargo la prestación de determinados servicios de interés social. El legislador previó entonces, una modalidad excepcional de disposición de las mercancías, que no requiere seguir el procedimiento de remate conforme a las disposiciones legales antes transcritas, razón por la cual como sostiene la representante de la República la Resolución impugnada no está viciada y en consecuencia es procedente.

En efecto, el 19 de septiembre de 2002, el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira expidió la Relación de Mercancías a Rematar (R-6) Especial N° 10, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Esa Relación debió enviarse, por lo menos diez (10) días hábiles antes de la fecha designada para el remate de las mismas, para que dicho Manifiesto señalara aquellas mercancías que debían ser adjudicadas al Fisco, por ser de evidente necesidad o interés social; así, deben considerarse los días 20, 23, 24, 25. 26, 27 y 30 de septiembre de 2002, y 1, 2 y 3 del mes de octubre de 2002.

Así se observa que es cierta la afirmación del representante de la recurrente según la cual ese plazo no transcurrió íntegramente, ya que la Resolución N° FBSA-200-55 fue emitida el 1 de octubre de 2002, vale decir, el octavo día después de expedida la Relación de Mercancías a Rematar antes citada, pero ello en el caso de autos, no significa violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa, por cuanto al folio 8 del expediente cursa Memorandum N° FBSA-200-002418 de 7 de octubre de 2002, fecha posterior a la de la citada Relación, mediante el cual se remite a la División de Bienes Nacionales, expediente original correspondiente al R-6 Especial N° 10 de 19 de septiembre de 2002, “con sus respectivas Actas de Abandono Legal, Actas de Reconocimiento de la mercancías, perteneciente a la Aduana Principal de La Guaira” y el original de la Resolución N° FBSA-200-55 de 1 de octubre de 2002, de adjudicación al Fisco Nacional, de las mercancías correspondientes a las partidas Nos. 01, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27 del referido R.6”, agregándose que las demás partidas no fueron adjudicadas al Fisco Nacional, por encontrarse nacionalizadas para fecha de dicho Memorandum.

Sin embargo, si lo que se persigue con el otorgamiento del citado plazo de “por lo menos diez (10) días hábiles” es que el “manifiesto señale aquellas mercancías que deben ser adjudicadas al Fisco, por ser de evidente necesidad o interés social”, y esa finalidad se logró, al punto que el 3 de octubre de 2002, el representante de la empresa presenta un Manifiesto de Importación y Declaración de Valor para proceder a la nacionalización de la mercancía, invocando lo consagrado en el artículo 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, el hecho de que no haya transcurrido íntegramente ese plazo de diez (10) días que establece el artículo 192 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

Especial consideración merece la aplicación por parte de la hoy recurrente del artículo 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, según el cual

Si antes de efectuarse el remate fueren reclamados los efectos por su dueño o su consignatario, se suspenderá el acto siempre que el interesado pague o afiance a satisfacción de la autoridad que presida aquel, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichos efectos, y obligue a retirarlos en un plazo no mayor de cinco días

toda vez que para este Tribunal la misma no resulta aplicable para el caso de mercancías de interés social adjudicadas directamente al Fisco Nacional; lo aplicable es lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Aduanas que regula lo relativo a las mercancías abandonadas de interés social estableciendo, de manera expresa, que “El Reglamento dictará las medidas complementarias a la presente disposición, por lo tanto, y así serán las disposiciones contenidas en la Ley especial y su Reglamento, las que resulten aplicables para la adjudicación directa de mercancías de interés nacional, al Fisco Nacional.

Por tanto, dada la naturaleza de las mercancías señaladas en el Manifiesto previsto en el artículo 192 del citado Reglamento, aceptada por los representantes de la hoy recurrente, no procedía el remate de las mismas y como ya se indicó tampoco la aplicación del artículo 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por estar previsto un procedimiento especial en la ley especial (Ley Orgánica de Aduanas) para tales supuestos.

De lo expuesto se deduce que la empresa perdió el derecho a recuperar la mercancía de interés social adjudicada al Fisco Nacional, y habida consideración que su apoderado manifiesta que su representada pagó la suma de Bs. 10.654.498,10, de los cuales Bs. 5.509.461,66 corresponden a impuesto de importación y Bs. 5.145.038,98 a impuesto al valor agregado, y según el SIVIT el pago efectuado fue por Bs. 10.654.498,62, el Tribunal advierte que la empresa puede solicitar su repetición en los términos del Código Orgánico Tributario, y la Administración Aduanera, luego de efectuadas las verificaciones respectivas, concederlo si fuere el caso, u oponer su compensación en los términos del Código Orgánico Tributario, ya que luego de la adjudicación al Fisco Nacional de mercancías de interés nacional no debía reconocerse mercancía caída en abandono legal a los fines de su nacionalización ni ordenarse su entrega. Así se declara.

III

DECISION

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.J., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TEXTILES EL PASO F.R., C.A. de este domicilio, contra la Resolución N° FBSA-200-55 emanada en fecha 1 de octubre de 2002, de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, mediante la cual se resuelve adjudicar al Fisco Nacional las mercancías conformadas por un contenedor identificado con el N° 1X40MAEU7363432, contentivo de quinientos treinta y siete (537) rollos de tela, marca ASADDR, código arancelario N° 5515.99.00, embarcado por CHAMPETX INTERNATIONAL LIMITED, en la provincia de Taiwan.

IV

COSTAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a TEXTILES EL PASO F.R., C.A. por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA,

R.N. ROJAS R.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las

LA SECRETARIA,

K.U..

Exp. Nº AF44-U-2003-000119 (N° Antiguo: 2203)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR