Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

Asunto Principal: AP21-N-2013-000244

Cuaderno Separado: AH22-X-2013-000099

RECURRENTE: UK. TEXTILES UKTEXCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1987, bajo el número 10, tomo 15-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: L.R.G. y J.B.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.377 y 104.466, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

MOTIVO: Recurso de Nulidad de P.A. signada con el número 00219-12 de fecha 18 de octubre de 2012.

Vista la solicitud de Mediada Cautelar de Suspensión de los efectos formulada por la parte recurrente contra el de Acto Administrativo de Efectos Particulares, relacionado con de P.A. signada con el número 00219-12 de fecha 18 de octubre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se impuso multa a la recurrente por la cantidad de Bs.59.113,74; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la representación judicial de la parte actora, la suspensión de los efectos de la p.a. antes señalada, conforme a lo dispuesto en artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinente con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los interese públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial; señalando además que la medida que se acuerde, debe tener por finalidad además, el resguardar la apariencia de buen derecho y garantizar las resultas de juicio. Que por virtud de ello anexa copia certificada de fianza otorgada por SEGUROS PIRAMIDE, c.a., R.I.F. J-001064745, autenticada en fecha 25 de octubre de 2012 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 57, tomo 661 por la cantidad de Bs.59.113,74, con la finalidad de garantizar a la República Bolivariana de Venezuela las resultas del presente recurso.

Respecto de lo solicitado por la Recurrente, considera pertinente señalar este Tribunal, que las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas se constituyen en una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008).

De igual manera y en cuanto a la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado, por virtud de la consignación de Fianza para garantizar las resultas del procedimiento, dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma antes transcrita, evidencia esta Juzgadora que el Tribunal puede acordar las medidas cautelares que estime pertinente en cualquier estado y grado del procedimiento, a los fines de resguardar la apariencia de buen derecho y garantizar las resultas del juicio, siempre ponderando los intereses y gravedades en juego; pudiendo de igual manera exigir en causas de contenido patrimonial garantías suficientes al solicitante, que bien pudieran estar representadas por una fianza suficiente a los fines de garantizar las resultas del procedimiento. Debiendo por ende, el juzgador verificar que la medida que se acuerde tenga por finalidad, además de “resguardar la apariencia de buen derecho”, “garantizar las resultas del juicio”, debiendo extraer el juez de las probanzas aportadas, los elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo (Vid. Sentencia de fecha 27 de abril de 2011, expediente 2010-0759, en el caso Alfombras y Fieltros Iberia, c.a., contra la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, emanada de Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

De igual manera y en la antes referida sentencia del de fecha 27 de abril de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:

Planteado así el asunto, cabe señalar que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone un sistema de protección cautelar general, en razón de que la efectividad de tal derecho constitucional impone la adopción de las medidas preventivas que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final; eficacia que debe venir analizada tanto desde el punto de vista de los intereses de los sujetos intervinientes en el proceso, como de los intereses generales involucrados. En otros términos, el derecho a la protección cautelar constituye una vía indispensable para impedir la frustración del derecho a la protección jurisdiccional efectiva y lograr que un potencial fallo estimatorio de la pretensión deducida tenga una incidencia palpable en la situación jurídica respecto de la cual se reclama la tutela del órgano jurisdiccional.

De allí que, en el ámbito del contencioso-administrativo nuestro Ordenamiento Jurídico otorga a los Tribunales que integran dicha jurisdicción “los más amplios poderes cautelares” (vid. artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y exige que los procesos se rijan, entre otros, por los principios de accesibilidad, idoneidad y realidad (artículos 26 constitucional y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); completando el legislador del 2010 estos amplios poderes cautelares, con la potestad otorgada al Juez contencioso de exigir garantías suficientes cuando el otorgamiento de la medida cautelar sea pretendido en causas de contenido patrimonial.

…. Omisis.

Planteado así el asunto, cabe señalar que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone un sistema de protección cautelar general, en razón de que la efectividad de tal derecho constitucional impone la adopción de las medidas preventivas que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final; eficacia que debe venir analizada tanto desde el punto de vista de los intereses de los sujetos intervinientes en el proceso, como de los intereses generales involucrados. En otros términos, el derecho a la protección cautelar constituye una vía indispensable para impedir la frustración del derecho a la protección jurisdiccional efectiva y lograr que un potencial fallo estimatorio de la pretensión deducida tenga una incidencia palpable en la situación jurídica respecto de la cual se reclama la tutela del órgano jurisdiccional.

De allí que, en el ámbito del contencioso-administrativo nuestro Ordenamiento Jurídico otorga a los Tribunales que integran dicha jurisdicción “los más amplios poderes cautelares” (vid. artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y exige que los procesos se rijan, entre otros, por los principios de accesibilidad, idoneidad y realidad (artículos 26 constitucional y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); completando el legislador del 2010 estos amplios poderes cautelares, con la potestad otorgada al Juez contencioso de exigir garantías suficientes cuando el otorgamiento de la medida cautelar sea pretendido en causas de contenido patrimonial. (Resaltados el Tribunal)

De tal manera que para que pueda ser decretada una medida cautelar de suspensión de efectos, la misma puede ser acordada a través de una medida innominada conforme a la cual el Juez deberá verificar el cumplimiento de dos requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho y el periculum in mora, pudiendo de igual manera ser acordada la medida de suspensión de efectos a través de una garantía suficiente en aquellos casos de causas de contenido patrimonial, como el caso de autos. Así se establece.

En este sentido, y de un análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte actora consignó en copia certificada, documento de Fianza emanada de Seguros Pirámide, notariada en fecha 25 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, se evidencia de su contenido que la cantidad afianzada corresponde al mismo monto de la multa recurrida de Bs. 59.113,74, y que fue otorgada a los fines de garantizar “las resultas de los recursos legales previstos en el artículo 548 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como también del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efctos y/o amparo cautelar contra la P.A. N° 00219-12 dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital”, lo cual resulta suficiente tanto en el orden cualitativo como cuantitativo, habida cuenta que fue otorgada empresa aseguradora de reconocida solvencia en el país, y se constituyó por el monto total de la sanción pecuniaria impugnada, evidenciándose de la misma su eficacia a los fines perseguidos por la parte recurrente y a permitir concluir en la existencia de garantía suficiente para establecer que la suspensión de los efectos de la p.a. objeto del presente procedimiento, permitiría resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del presente juicio, en el supuesto de que resulte improcedente la pretensión principal deducida por la empresa recurrente y que la procedencia de la medida respecto del acto de efectos particulares objeto de impugnación, no implicaría perturbación grave alguna al interés general ni de terceros. Evidenciándose finalmente que la referida fianza fue otorgada para tener vigencia desde el momento del otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución total de cualquier acto que de por terminado el procedimiento.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y analizada como ha sido la suficiencia de la fianza presentada por la recurrente esta juzgadora, en atención a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, tomando en consideración los intereses públicos y colectivos en juego y toda vez que en sede administrativa procede el afianzamiento de la multa conforme a lo dispuesto prevé el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, antes artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; concluye en la procedencia de la suspensión de los efectos de la P.A. signada con el número 00219-12 de fecha 18 de octubre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se impuso multa a la recurrente por la cantidad de Bs.59.113,74, en el entendido de que dicha medida no producirá -en el presente caso- perturbación alguna de intereses superiores. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la sociedad mercantil UK. TEXTILES UKTEXCA, C.A., en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad P.A. signada con el número 00219-12 de fecha 18 de octubre de 2012, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que sancionó con multa a la citada empresa. En consecuencia se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Se ordena la notificación de la recurrente a los fines de hacerle de su conocimiento el contenido del presente fallo a los fines legales consiguientes. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Asunto Principal: AP21-N-2012-000244

Cuaderno Separado: AH22-X-2013-00099

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