Decisión nº 0026-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Abril de 2007

196º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Vistos: Solo con informes de la Representación de la República

Expediente N° AP41-U-2005-000860 Sentencia N° 0026/2007.-

Recurrente: TEXTOGRAFIA JAMER, C.A, empresa mercantil con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30034754-0.

Representante Legal: ciudadano J.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.299.263, quien actúa en su carácter de Presidente.-

Acto recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-214, de fecha 31 de Enero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), con la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de sanción) No. SAT-GRTI. RC-DF-IA-1052-19022, de fecha 15-09-2005 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-26-000104 de fecha 25-03-1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, que impone multa por la cantidad de Bs. 696.600,00, por incumplimiento del deber formal de presentar en forma extemporánea la información referente a los trabajos de impresión (facturas y/o comprobantes) elaborados durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997.

Administración recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Representación de la República: ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor.

I

RELACION

Se inicia este proceso con la remisión efectuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los recaudos y la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-214, de fecha 31 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Recibida el día 04-10-2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital, los recaudos contentivos, entre otros documentos, del escrito recursivo y de la y Resolución objeto de impugnación; efectuada la distribución correspondiente, quedaron identificados como ASUNTO No. AP41U-2005-000860.

Por auto de fecha 05-10-2005, se ordenó la formación del expediente y la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, Directo en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y de la contribuyente.

Consignadas todas las boletas de las notificaciones ordenadas, debidamente firmadas, por auto fecha 06 de diciembre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, lo cual ocurrió el día 21 de febrero de 2007, el Tribunal dejó constancia por auto de esa misma fecha y, al mismo tiempo, fijó la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 14-03-2007, la representante de la República, consignó escrito de informes.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-214, de fecha 31 de Enero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de sanción) No. SAT-GRTI. RC-DF-IA-1052-19022, de fecha 15-09-2005 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-26-000104 de fecha 25-03-1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del SENIAT, que impone multa por la cantidad de Bs. 696.600,00, por incumplimiento del deber formal de presentar en forma extemporánea la información referente a los trabajos de impresión (facturas y/o comprobantes) elaborados durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente.

    En su escrito recursivo, como única alegación contra la imposición de multa, la recurrente plantea lo siguiente:

    Nosotros en representación de la Empresa: TEXTOGRAFIA JAMER C.A, signada con el N° RIF J-30034754-0, le volvemos a solicitar formalmente la anulación del Acto Administrativo, por cuanto todas las obligaciones tributarias; declaraciones de Impuesto sobre la renta, Declaración al impuesto al Consumo Suntuario (IVA), declaración de Activos Empresariales, se efectuaron con el RIF N° J-30034754-0

    … por todo lo anterior y de conformidad con el ordenamiento Jurídico vigente, le solicitamos anular en todas y cada una de sus partes La Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1°1052-19022 del 15 de Septiembre de 1.998 e igualmente resuelva acordar con lugar e recurso Jerárquico interpuesto en fecha 26 de Abril de 1.999, por la vía de revisión de sus actos, por todas las razones expuestas. Además le solicitamos la prescripción según el (sic) código orgánico Tributario del año 1.994.

  2. De la Administración Tributaria.

    En su acto de informes la representante de la República, ratifica el contenido del acto impugnado y fundamenta sus alegatos en los términos siguientes:

    Falta de asistencia para comparecer en juicio:

    En el presente caso, el ciudadano J.A.M.C., al momento de interponer su recurso contencioso tributario, no se hizo asistir por abogado en ejercicio para valer su pretensión en esta instancia judicial, razón por la que incumplió con los requisitos previstos tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley de Abogados, razón por la que conforme a lo dispuesto en el mismo numeral 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dicho recurso debe ser declarado inadmisible; y así solicito sea declarado por este Tribunal.

    De la supuesta prescripción:

    Ante el presente alegato, esta Representación Fiscal debe partir por señalar previamente que la recurrente, como se indicó al principio del presente informe procedió a interponer en fecha 26 de abril de 1999, Recurso Jerárquico y subsidiario Contencioso Tributario contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-IA-1052-19022 de fecha 15 de septiembre de 1998, notificada en fecha 15 de abril de 1999.

    En la Resolución que se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto, la Administración otorgó al recurrente todo lo solicitado en cuento a su alegato de no procedencia de la reiteración prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario.

    En dicho Recurso, el recurrente no alegó la prescripción de la obligación ni de la sanción, de allí que la Gerencia Jurídico Tributaria no analizó tales argumentos por desconocerlos al momento de emitir la Resolución de jerárquico No. GJT-DRAJ-A-2005-214, de fecha 31 de enero de 2005, por lo que en el caso de marras ciudadano juez se puede apreciar que el accionante trajo a esta vía jurisdiccional elementos nuevos, no impugnados en sede administrativa, sobre los cuales, como se indicó, no pudo pronunciarse la Administración Tributaria al momento de decidir el referido recurso jerárquico, situación ésta que limita en consecuencia los motivos de impugnación efectuados ante este órgano jurisdiccional.

    …Omisis…

    Es de hacer notar que el recurso Subsidiario Contencioso Tributario, actualmente se ventila ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario bajo el Número AP41-U-2005-000797, siendo recibido en la U.R.D.D en fecha 12 de agosto de 2005 y habiéndose dado entrada dicho tribunal en fecha 21 de septiembre de 2005, el cual a la presente fecha se encuentra en etapa de citaciones a las partes para su admisión

    La representación fiscal señala, que en el caso de que este tribunal decida oír el presente argumento que “efectivamente, el recurrente incurrió en un ilícito tributario en el mes de septiembre de 1997, en el mes de octubre de 1997 y en el mes de diciembre de 1997, razón por la que el cómputo del lapso de prescripción comenzó a correr a partir del 01 de enero de 1998, conforme a lo dispuesto en el ‘parte infine del artículo 77 del Código Orgánico tributario precisando que, como se mencionó dispone: ’La comisión de nuevas infracciones de la misma índole interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción’. Así las cosas y de no existir ningún otro acto interruptivo del lapso de prescripción, está se hubiese consumado en fecha 1ro. de enero de 2002. No obstante, la misma estuvo suspendida por la interposición del Recurso Jerárquico y mientras se dictó la Resolución N° GJD2005-214, del 31 de enero de 2005, y se produjo su notificación el 13 de julio de 2005, incluso, hasta sesenta (60) días después conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico, que ahora se tramita en segunda instancia, como se dijo, ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, suspendiendo nuevamente con ello el curso de la prescripción mientras dura el juicio, conforme la dispone, y repetimos, el único aparte del artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.”

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones expuestas en su contra por la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, en su acto de informe, este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.

    Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto previo.

    De la Inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida.

    Para emitir pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad del presente recurso, el Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

    3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

    Igualmente, el artículo 260 eiusdem, dispone:

    El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

    Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    El Libelo de la demanda deberá expresar:

    8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

    Que en fecha 16 de Agosto de 2005, el ciudadano J.A.M.C., supra identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “Textografia lamer, C.A”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-214 de fecha 31 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario, que decide Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto contra la Resolución (Imposición de Multa) N° SAT-GRTI-RC-DF-IA-1052-19022 de fecha 15 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital adscrita al SENIAT, emitida por concepto de multa por Bs.696.600,00.

    Que con el Oficio No. RCA/DJT/CS/2005-005488, de fecha 21-09-2005, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, remitió a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Textografia Jamer, C.A, recibido por esta unidad en fecha 04-10-2.005.

    Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 06-12-2006.

    En el caso subiúdice, el representante de la contribuyente, indica que actúa como Presidente de la mencionada empresa, sin embargo no demuestra en modo alguno la titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el prenombrado Recurso, por cuanto no consignó en autos Documento Poder o Copia de los Estatutos de la Empresa, por lo que resulta imposible a este Juzgador, verificar la identificación y facultad para actuar en nombre y representación de la contribuyente “Textografia Jamer, C.A”, de la persona que firma el escrito del Recurso, incurriendo así en el supuesto de Inadmisibilidad a que se refiere el artículo 266, en su numeral 3. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no probó tener la facultad para representarla, en forma individual, ante los Tribunales de la República, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.

    De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

    Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano M.C., supra identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “Textografia Jamer, C.A”, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, identificada al inicio, en contra las Resolución (Imposición de Multa) N° SAT-GRTI-RC-DF-IA-1052-19022 de fecha 15 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y; en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha seis (06) de Diciembre de 2006, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

    En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano M.C., supra identificado, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “Textografia Jamer, C.A”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-214 de fecha 31 de Enero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –Seniat.

    2. REVOCA el auto de admisión de fecha seis (06) de Diciembre de 2006, dictado por este mismo Tribunal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.

    De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

    Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    R.C.J..-

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    ASUNTO N° AP41-U-2005-000860

    RCJ/her.-

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