Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-005196

Asunto N° AP21-R-2007-000492

El día de hoy, martes quince (15) de mayo de 2007, siendo las 08:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2007, que declaró concluida la audiencia preliminar, y ordenó la remisión del expediente a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, todo en el juicio que por prestaciones sociales, ha incoado el ciudadano Ricardo Tezara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.156.647, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables). El apoderado judicial de la parte actora, es el abogado E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 33.908. De la demandada, los abogados Alizia Agnelli, Carlos Alberto Agnelli, H.E.R.T., B.V. y F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Alizia Agnelli y H.T., antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 323068, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano F.S., titular de la cédula de identidad N° 16.431.227. En este estado, la Jueza, concedió a la parte recurrente el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Agnelli expuso: 1) Aproximadamente entre la notificación que hizo el Alguacil, y la certificación del Secretario transcurrieron dos meses. 2) En diversas sentencias se ha señalado que en estos casos, las partes dejan de estar a derecho, por cuanto se genera una incertidumbre para las partes. 3) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente no establece un lapso, pero por analogía podría aplicarse por lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. 4) Considera que no se debió celebrar la audiencia. Luego, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Vistos los alegatos de las partes, expuestos tanto en la diligencia contentiva del recurso como en la presente audiencia, el tema a decidir por esta Alzada consiste en, revisar si en este caso, se encuentra afectado o no el derecho a la defensa de la parte demandada, en razón de la paralización procesal que se invoca, para verificar si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada por el a quo. Actuaciones en el expediente: De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones: En fecha 05.12.2006, se admitió la presente demanda. Consta a los folios 68 y 69, declaración del Alguacil de fecha 14.12.2006, mediante la cual deja constancia que en fecha 12.12.2006, practicó la notificación de la demandada, en la persona de la Procuradora General de la República. A los folios los folios 74 y 75, cursa consignación del Alguacil, en la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en fecha 09.01.2007. Al folio 80, riela la constancia de haberse practicado dichas notificaciones en la mencionadas fechas, realizada por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 15.03.2007, (2 meses después de haberse practicado la última notificación), a fin de que comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Consideraciones para decidir: El artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. Ahora bien, mal podría entenderse del mencionado artículo, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, establecidas en nuestra Constitución en el artículo 49, a las cuales tienen derecho todas las partes en un proceso, y es obligación del Juez garantizar su cumplimiento, tal como lo ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.03.2006, en sentencia N° 569. En el caso de marras, tenemos que desde la fecha en que se realizó la consignación de la última notificación, es decir, el 11.01.2007, y la fecha en que el Secretario dejó la constancia (15.03.2007), transcurrieron más dos meses, tiempo suficiente para evidenciar con claridad, una paralización de la causa, razón por la cual la celebración de la audiencia preliminar, evidentemente, no podía materializarse en fecha 30.03.2007, ya que ello atenta flagrantemente contra las garantías constitucionales de ambas partes, y contra la tutela judicial efectiva, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada, declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar el presente recurso, y en consecuencia anular la decisión dictada en fecha 30.03.2007, y reponer la presente causa, por razones de estricto orden público vinculadas con el derecho a la defensa y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, el mencionado artículo 26 eiusdem, establece que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones útiles. En el caso de marras, la demandada ya se encuentra debidamente representada en juicio, y por tanto, sería inútil y una dilación indebida reponer la causa al estado de volverse a notificar; en consecuencia, la reposición será al estado que la Jueza 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, el asunto deberá ser distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución disponibles. Así se declara. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2007. Segundo: Se anula, por razones de orden público (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la decisión apelada y se repone la causa al estado procesal en el cual el Juez la Jueza 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, el asunto deberá ser distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución disponibles, todo en el juicio incoado por el ciudadano Ricardo Tezara contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables). Así se decide. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Juez

Apoderados judiciales de la parte demandada

Luisana Ojeda

La Secretaria

IGQ/mga.

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