Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Febrero 2007.

196° y 147°

PARTE ACTORA: R.T., M.J.U., C.E.M.R., S.E.R.L., D.Z.P., J.A.Z.P., R.D.Z.P., A.J.B.C., L.E.H., P.P.G.C., E.A.V.H., G.A.H.A., J.J.G.Q., H.A.P.A., J.B.V.L., J.I.R.R., J.P.E., A.J.S., R.A.A.S., V.J.M., F.D.V.A.V., T.A.L.A., F.G.S., C.A.C.O., P.R.C., W.A.H., B.T., A.D.V.L., STARLING ALFONSO MONRROY R., I.A.T.P., N.J. D’ ANDREA, V.S.D., J.P.G.B., O.R.P.M.L.D.V., R.L.M., L.J.O.R., R.E.R., J.V.G., D.J. PETERSON C., M.M., J.M.G.C., J.L.S.R., F.E.T.C., G.V.G., J.R.A., E.V.T., P.M. PIÑANGO B., R.A. RINCÓN DE T., L.B. FIGUEROA OJEDA, OSACAR J.F. LEZAMA, JUNA PAEZ BREA, A.A.T.G., N.R.G.B., J.F.A., M.E.A., J.A.O. PEÑALOZA, CUISTODIA P.M., R.E.D.G., Z.B.V., D.G.U., D.D.C.A., N.B., J.M.C.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 9.712.981, 5.630.791, 6.124.300, 6.186.219, 5.528.819, 5.528.820, 7.64.486, 6.505.752, 5.905.873, 6.023.839, 5.144.910, 4.340.863, 4.474.751, 9.329.591, 682.250, 1.896.968, 2.285.594, 3.091.762, 6.926.377, 5.591.624, 6.013.397, 1.740.431, 5.315.921, 8.442.198, 3.813.140, 4.822.962, 6.099.550, 6.325.187, 7.005.313, 6.485.771, 6.106.306, 1.865.645, 4.814.894, 14.952.576, 5.679.533, 6.547.921, 6.389.618, 3.253.160, 9.416.270, 17.141.782, 6.255.916, 5.606.955, 3.714.592, 5.120.982, 5.182.085, 936.947, 5.023.909, 2.996.663, 6.545.805, 4.169.205, 3.405.738, 5.892.572, 4.590.246, 6.296.537, 5.511.553, 10.500.842, .4.361.109, 6.395.808, 5.350.706, 6.069.960 y 6.838.951, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.335.

PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.C., E.L.F.V., M.I.A., R.M.D.P., LEYDA CEREZO VILERA, VERONNA K.C.C., CLARA BOGGIO VOLCAN, ZAIBE DEL C.G.A., A.B.I., I.M. CARPABIRES RON, GLANES DEL C.B.R., E.E.T.E. y AXA ZEIDEN LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.318, 12.792, 8.546, 35.213, 16.860, 53.485, 62.670, 68.814, 72.120, 70.576, 10.647, 78.240, 62.244, 54.512 y 36.549, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por el abogado J.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 15 de Diciembre de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Diciembre de 2004, oída en doble efecto en fecha 25 de Enero de 2005.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

El 29 de Noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral para el día 06 de Febrero de 2007 a las 9:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Juzgado a reproducir en forma íntegra el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que los ciudadanos R.T., M.J.U., C.E.M.R., S.E.R.L., D.Z.P., J.A.Z.P., R.D.Z.P., A.J.B.C., L.E.H., P.P.G.C., E.A.V.H., G.A.H.A., J.J.G.Q., H.A.P.A., J.B.V.L., J.I.R.R., J.P.E., A.J.S., R.A.A.S., V.J.M., F.D.V.A.V., T.A.L.A., F.G.S., C.A.C.O., P.R.C., W.A.H., B.T., A.D.V.L., STARLING ALFONSO MONRROY R., I.A.T.P., N.J. D’ ANDREA, V.S.D., J.P.G.B., O.R.P.M.L.D.V., R.L.M., L.J.O.R., R.E.R., J.V.G., D.J. PETERSON C., M.M., J.M.G.C., J.L.S.R., F.E.T.C., G.V.G., J.R.A., E.V.T., P.M. PIÑANGO B., R.A. RINCÓN DE T., L.B. FIGUEROA OJEDA, OSACAR J.F. LEZAMA, JUNA PAEZ BREA, A.A.T.G., N.R.G.B., J.F.A., M.E.A., J.A.O. PEÑALOZA, CUISTODIA P.M., R.E.D.G., Z.B.V., D.G.U., D.D.C.A., N.B., J.M.C.T., prestaron servicios personales en forma subordinada, para el extinto Congreso de la República de Venezuela hoy ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con diferentes cargos en un horario de 9:00 a.m. a 12:30 m y de 1:00 p.m. a 5 :00 p.m., de lunes a viernes, que el despido injustificado de los actores se produce una decisión de la Asamblea Nacional Constituyente por boletines informativos Nos. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en los cuales se informaba a todos los trabajadores lo relativo al p.d.R., que dicho órgano incumplió con lo establecido en los boletines, así como también incumplió con el Contrato Colectivo de Trabajo; razón por la cual procedieron a demandar a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales ya que las mismas fueron calculadas de forma incompleta, preaviso no pagado, diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket correspondientes al año 1999, bonificación de fin de año, mas cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de retroactivo por los beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo, lo que arroja un total de Bs. 59.271.683,72.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda en su capítulo I alegó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo por parte de los actores, igualmente opuso la defensa de prescripción de la acción toda vez que los demandantes, M.J.U., S.E.R.L., D.Z.P., J.A.Z.P., R.D.Z.P., A.J.B.C., L.E.H., P.P.G.C., E.A.V.H., G.A.H.A., J.J.G.Q., H.A.P.A., J.B.V.L., J.I.R.R., J.P.E., A.J.S., R.A.A.S., V.J.M., F.D.V.A.V., T.A.L.A., F.G.S., C.A.C.O., P.R.C., W.A.H., B.T., A.D.V.L., STARLING ALFONSO MONRROY R., I.A.T.P., N.J. D’ ANDREA, V.S.D., J.P.G.B., O.R.P.M.L.D.V., R.L.M., L.J.O.R., R.E.R., J.V.G., D.J. PETERSON C., M.M., J.M.G.C., J.L.S.R., F.E.T.C., G.V.G., J.R.A., E.V.T., P.M. PIÑANGO B., R.A. RINCÓN DE T., L.B. FIGUEROA OJEDA, OSACAR J.F. LEZAMA, JUNA PAEZ BREA, A.A.T.G., N.R.G.B., J.F.A., M.E.A., J.A.O. PEÑALOZA, CUISTODIA P.M., R.E.D.G., Z.B.V., D.G.U., D.D.C.A., N.B., J.M.C.T. prestaron servicios hasta el 31 de Enero de 2000, pero en el caso de R.T. y C.E.M.R. fue hasta el 31 d Marzo de 2000, es decir, que desde la mencionadas fechas hasta la oportunidad en que efectivamente fue notificada la empresa demandada esto es 28 de Septiembre de 2001, transcurrió más de un año, evidenciándose con ello que los actores no pudieron no pudieron realizar la citación de la empresa demandada antes de que venciera en lapso prescriptivo p dentro de los dos meses siguiente establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó rechazó y contradijo que la empresa le adeude a los actores los conceptos y cantidades alegadas en el libelo de demanda los cuales son: diferencia de prestaciones sociales, preaviso no pagado, diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket correspondientes al año 1999, bonificación de fin de año, mas cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de retroactivo por los beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo, lo que arroja un total de Bs. 59.271.683,72.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 6 de Febrero de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por el abogado J.M.F., así como de la presencia de la parte demandada representada por la abogado AXA ZEIDEN LOPEZ.

La parte actora apelante alegó que la apelación formulada contra la decisión de la Instancia Primaria en el juicio seguido por sus representados contra la Asamblea Nacional por diferencia de prestaciones sociales y pago del bono único, la sentencia declara sin lugar la demanda y la prescripción de la acción, la Juez sostiene que no pudo constatar que constar en autos algún documento que interrumpiera la prescripción, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo sostiene las excepciones, si se revisan las actas procesales se observa que la demandada opuso cuestiones previas y contestando las mismas se trajo a los autos una serie de recaudos, si la Juez hubiera revisado el expediente se hubiera dado cuenta que cursan en el mismo mas de 300 reclamaciones interpuestas ante la Asamblea Nacional que interrumpió la prescripción, aunado a eso los Trabajadores se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo y constan las actas con los nombres de los apoderados actores. El 15 de Agosto los representantes sindicales se reunieron con la Ministro del Trabajo y los representantes de la Asamblea Nacional y firmaron un acuerdo y esas actas cursan al expediente, opongo y señalo que hay una renuncia a la prescripción tácita porque no la opuso cuando se suscribió esta acta. Cursa en el expediente una decisión de la Defensoría del Pueblo que debe ser tomada como indicio y también una decisión de la Asamblea Nacional donde consta que ésta tenía conocimiento del reclamo de los trabajadores del 07 de Agosto de 2001.

La parte demandada alego que: Como quiera que el dispositivo del fallo apelado se refiere a la prescripción, voy a hacer señalamiento de algunas fechas, la culminación de la relación de trabajo del litis consorcio se produjo los días 30 y 31 de Enero y 31 de Marzo de 2000, la reclamación fue interpuesta el 09 de Abril de 2001 y la citación en Septiembre de 2001, el libelo fue admitido por efecto de la reposición decretada en Enero de 2004, por lo que se considera prescrita la acción. En cuanto al bono único, ciertamente hubo una discusión parlamentaria al respecto pero dicho pronunciamiento no es vinculante porque no se pronunció respecto al litis consorcio, el vínculo laboral terminó mucho antes de que se acordara dicho beneficio. En el Procedimiento Administrativo no fue demostrada la condición de los representantes de los trabajadores, ninguna de las actuaciones realizadas por los trabajadores cumplen con los requisitos que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sobre el cumplimiento del procedimiento administrativo previo.

El Juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar al apoderado actor de la siguiente manera:

¿Por qué desde el 03 de Marzo de 2005 fecha en que fue distribuido el expediente hasta el 09 de Junio de 2006 no actuó más en el expediente?. Respuesta: La Juez dictó su decisión, se apeló y luego se volvió a apelar, pero siempre estuve pendiente.

CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO

Como punto previo y por ser de orden público, el Tribunal establecerá si existe perención de la instancia por haber trascurrido más de un (1) año sin actividad del Juez o de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal decidirá previamente lo referente a la perención y de ser improcedente el resto de las defensas y el fondo, analizando para ello las pruebas cursantes en autos.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006 (Cruz T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.-A.C.O.C.A.), que ratificando lo dicho en la sentencia No. 742 del 28 de octubre de 2003 (José Á.B. contra Cebra, S.A.), señaló que cuando el hecho constitutivo de la perención, como lo es el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal, se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes, por tanto, antes de dicha fecha -13 de Agosto de 2003- la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en se ha referido a la perención de la instancia en varias sentencias, entre las cuales están las siguientes:

La sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), en la cual estableció que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Isaías M.O. contra Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), en la cual estableció que:

“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. O.A.M.D. (Sylvia M.G. y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

No obstante, por sentencia de fecha posterior del 16 de Febrero de 2006 (Suelatex, C. A. en revisión), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no puede concluirse que tal actuación es idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza M.C.C. contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.), la Sala Social estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, desde el 06 de Junio de 2005, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia en la cual retiró copias certificadas, folio 273, hasta el 09 de Junio de 2006, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal le diera entrada al presente expediente, folio 274, trascurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes o del Tribunal, tomando en cuenta que, aún interrogada la parte actora al respecto, no se alegó ni demostró ningún acto capaz de impedir que se consumara la perención, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la perención de la instancia conforme a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de este pronunciamiento el Tribunal no pasa a conocer de fondo.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en el juicio seguido por los ciudadanos R.T., M.J.U., C.E.M.R. y otros, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ambas partes identificadas. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Febrero de 2007. AÑOS 196º y 147º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de Febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No: AC22-R-2005-000275

Asunto Antiguo No. 2005-1495

JCCA/JPM/vm.

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