Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteIvan Bastardo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 9

Caracas, 14 de febrero de 2007.

196º y 146º

CAUSA Nº 1945-06.

JUEZ PONENTE: Y.D. BASTARDO F.

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación ejercido el 11 de abril de 2006, por los abogados G.R.M. y THABATA C.R.H., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.B. BOADA, ROBERTO VÁSQUEZ REDONDO, J.R.B.R. y H.B.R., contra la decisión dictada el 03 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano F.H.S., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal reformado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal Colegiado procede a hacer las siguientes consideraciones al respecto:

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de abril de 2006 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en los términos siguientes:

…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE F.H.S., en virtud de que EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó evidenciado que los hechos realizados entre los ciudadanos F.H.S., y sus querellantes: ROBERTO VÁSQUEZ REDODNDO, J.R.B.R. y E.B.B.R., constituyen actos propios de socios, de una empresa o sociedad mercantil, como lo es todo lo relacionado a la constitución, transmisión y ubicación de la persona jurídica constituida, cuyas controversias deben ser dirimidas en la Jurisdicción Civil, Mercantil, no desprendiéndose de la investigación, la comisión de un hecho punible…

.

-II-

DE LA APELACIÓN

El 11 de Abril de 2006, los Abogados G.R.M. y THABATA C.R.H., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.B. BOADA, ROBERTO VÁSQUEZ REDONDO, J.R.B.R. y H.B.R., interponen escrito contentivo de recurso de apelación donde, entre otras cosas, señala lo siguiente:

…En un primer aspecto, indicamos que el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control, que dictó el sobreseimiento de la causa, le cercenó a nuestros representados como víctimas del delito de estafa continuada, el derecho de ser oídas por el Juzgado de Control antes de dictar el sobreseimiento… En la decisión objeto del presente recurso de apelación, no se describe de manera determinante el hecho objeto de la investigación, tal cual como lo exige el numeral 2 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal… En la decisión objeto del presente recurso de apelación no se establecen de manera clara e indubitable, las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a este Juzgado de Control para decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

III

CONTESTACION DE LA APELACION

El 27 de Abril de 2006, las Abogados E.B.D.L. y C.I. VARGAS PÉREZ, en ejercicio de la profesión, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado F.H.S., interponen escrito contentivo de contestación a la apelación donde, entre otras cosas, señala lo siguiente:

“…En tal sentido debemos acotar que si bien es cierto que entre los derechos contemplados a favor de la víctima por el legislador en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en su numeral 7 el de ser oído por el ciudadano Juez de Control, antes del sobreseimiento, no menos cierto que esta norma debe ser concatenada con el contenido del artículo 323 ejusdem, que permite al ciudadano Juez omitir la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal de sobreseimiento cuando estime que para “comprobar el motivo no sea necesario el debate”… En este sentido, forzoso es concluir que al dejar sentado la ciudadana Juez que nos encontramos en presencia de simples relaciones civiles, mercantiles entre socios no es necesario el debate para comprobar el motivo del sobreseimiento y en tal sentido el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR… Es por ello que consideramos que es falso que la ciudadana Juez no haya descrito el hecho objeto de la investigación, por el contrario claramente deja expresa constancia de ello, de la relación de socios entre los ciudadanos F.H. y los ciudadanos E.B. BOADA, ROBERTO VÁSQUEZ REDONDO, J.R.B.R. y H.B.R., así como la intervención de un Juzgado Ejecutor de Medidas, la existencia de una figura de autocomposición procesal y la declaratoria SIN LUGAR de una acción de amparo constitucional, y por ello la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR… SOLICITAMOS a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación por no existir violación alguna en la sentencia pronunciada por el a quo, y que CONFIRME en todas y cada una de sus partes el SOBRESEIMIENTO dictado por el Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana e Caracas…”.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, los derechos de la víctima son reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 30, de la siguiente manera: “…El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabiente, incluido el pago de daños y perjuicios… El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

La condición de víctima dentro del proceso penal se encuentra desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que la protección de las víctimas, está pautada en el artículo 23 Ejusdem, dentro de los principios que rigen nuestro proceso penal acusatorio; de igual manera su aserto, está previsto en el artículo 119, Ibidem, siendo que en el artículo 118 del citado Código Orgánico, establece entre otras cosas lo siguiente: “…Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el Proceso…”.

En este orden de ideas, la norma adjetiva penal, establece en el artículo 120 los derechos de las víctimas, y entre los cuales se encuentran los previstos en los numerales 2° y 7°, referidos, el primero, de ser efectivamente informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en el mismo, mientras que el segundo de los mencionados, se refiere al derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o suspenda condicionalmente el mismo.

En este sentido, se observa al revisar las actuaciones que conforman el expediente que ciertamente los ciudadanos E.B. BOADA, ROBERTO VÁSQUEZ REDONDO, J.R.B.R. y H.B.R., en su condición de víctimas de autos, no fueron debidamente informados, por el Ministerio Público, ni mucho menos oídos por el Organo Jurisdiccional, antes de dictar la decisión de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual vulnera sus derechos como víctimas dentro del proceso penal acusatorio, independientemente de los argumentos de derecho, esgrimidos en la decisión dictada el 03 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el Juzgado de Instancia debió verificar que cierta y efectivamente la parte que tiene condición de víctima en el proceso, debía ser informada y oída su opinión respecto al acto conclusivo dictado, y en este caso en particular, de la solicitud de sobreseimiento de la causa, realizada por el titular de la acción penal, en fecha 21 de marzo de 2006, aunado al hecho notorio que el representante de la Vindicta Pública, no informó de tal solicitud de sobreseimiento de la causa a las víctimas de autos, lo cual no fue debidamente subsanado por el Organo Jurisdiccional al revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, siendo necesario que el Juez A quo convocara la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el objeto de garantizar los derechos, el respeto y protección de las víctimas durante el desarrollo de este proceso penal acusatorio.

Es por todo ello, que considera esta Sala que tal decisión no se encuentra ajustada a las circunstancias de derecho que así dispone el Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la misma, sin antes haber oído a las víctimas del proceso, por consiguiente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes legales de las víctimas, y en consecuencia se anula la sentencia dictada el 03 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano F.H.S., ordenándose que el referido Tribunal de Control fije la audiencia oral correspondiente y cite a las partes, incluyendo las víctimas de autos y sus representantes legales. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 11 de abril de 2006, por los abogados G.R.M. y THABATA C.R.H., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.B. BOADA, ROBERTO VÁSQUEZ REDONDO, J.R.B.R. y H.B.R., contra la decisión dictada el 03 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano F.H.S., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal reformado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

B.A.G.

EL JUEZ, EL JUEZ,

Y.D. BASTARDO F. C.S. PIMENTEL

(Ponente)

LA SECRETARIA,

A.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

A.L.

Exp.: N° 1945-06.

BAG/YDBF/CSP/AL/kdns.

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