Decisión nº 0524-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 5951

PARTES:

DEMANDANTE: UGAS PIETRI, THAIDY GABRIELA. C.I.N° V-11.968.835.

Domicilio Procesal: Urbanización la Ceiba I, Calle Principal, Casa s/n, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre

Apoderada: Asistido del Defensor Público Dr. R.I..-

DEMANDADO: DONA, L.S.. C.I.N° V-5.983.649.

Domicilio Procesal: Calle Bolívar, Edificio “MIGLUI” PB, (Frente a la Plaza Bolívar), Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Apoderado: Asistido por el Abg. C.J.T. IPSA N° 100.796.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.-

SENTENCIA : DEFINITIVA

Entra a conocer esta Instancia en Alzada de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado R.I., en su carácter de Defensor Público de la parte demandante, ciudadana THAIDY G.U.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.968.835, contra la Sentencia Definitiva de fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2012, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial en la cual se declaró sin lugar la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención sigue la ciudadana THAIDY G.U.P., en contra del Ciudadano L.S.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.983.649, en nombre y representación de sus hijos (OMISSIS), de cinco (05) y quince (15) años de edad, respectivamente.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

La parte actora asistida del Defensor Público R.I., alegó:

Que,… “es madre de dos (02) niños; (Omissis) quienes cuentan con cinco (05) y quince (15) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento que se acompañan marcadas “A” y “B”.-

Que, es el caso que el padre de sus hijos, ciudadano L.S.D., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la siguiente dirección: Calle Bolívar, Edificio “MIGLUI” PB, (Frente a la Plaza Bolívar), Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad numero V-5.983.649, quedó obligado a sufragar una Obligación de Manutención a favor de sus hijos por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en los meses de agosto y diciembre, en virtud de decisión dictada en fecha 06-07-11 por ese Tribunal en el Expediente N° 8551, de la nomenclatura interna del mismo.-

Que, los gastos que requieren sus hijos han aumentado considerablemente debido al creciente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente. Además en la citada decisión no se establece una referencia al Salario Mínimo, sino un monto fijo para la Pensión de Alimentos que debe suministrar mensualmente el obligado, a consecuencia de lo cual se dificulta su aumento progresivamente.-

DERECHO Y PETITORIO.

Que, en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la decisión antes señalada, han variado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano L.S.D., a la luz de lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por revisión de decisión y se fije una Obligación de Manutención que no deberá ser inferior a UN SALARIO MINIMO Y CUARTO (1 ¼) y la misma suma en agosto y diciembre para sufragar gastos de uniformes y útiles escolares así como de juguetes, ropa y calzados, respectivamente.

MEDIOS PROBATORIOS

Que, como medios probatorios consignan en este acto copia certificada de la decisión dictada en fecha 06-07-11 por ese Tribunal en el Expediente N° 8551 de la nomenclatura interna del mismo.-

Corre inserta los folios 3 al 6 del expediente Sentencia Definitiva dictada en el expediente 8.551, del juicio que por Revisión de Obligación de Manutención, sigue la ciudadana THAIDY G.U.P., contra el ciudadano L.S.D..-

Que, pide que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a lo dispuesto en el Capitulo VI del Titulo IV del mencionado instrumento legal, y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. (F-1 y 2).-

Siendo la oportunidad legal para dar la contestación a la presente demanda pasa a hacerla en los siguientes términos:

Es cierto que tiene dos hijos de nombres (omissis); y también es cierto que actualmente les proporciona la cantidad de 500 Bolívares mensuales, así como un excedente en los meses que dice la demandante.-

Que, también es cierto que tiene una familia constituida, por una esposa y tres hijos más; a parte es de conocimiento de la demandante que no tiene un salario estable, o mejor dicho fijo, ya que es actualmente administrador de un negocio propiedad de su señora madre, y lo que percibe como salario varia de acuerdo a las reparaciones de equipos que el realice.-

Que, por supuesto que reconoce la obligación que tiene con sus hijos, y en ese sentido manifiesta al Tribunal su intención de seguir suministrando la cantidad de 500 bolívares mensuales y el adicional tal y como se encuentra, o mejor dicho lo esta haciendo ahora; más el suministro de alimentos semanal.-

Que, consigna en ese acto, acta de matrimonio copias de cédulas de sus hijos(omissis).-

Que, consigna igualmente Poder otorgado por su señora madre M.D., donde le autoriza a administrar su negocio; así como consigna también Acta Constitutiva de la Empresa Propiedad de su madre.- (F-7 y 8).-

Al folio 9 riela acta de declaración del menor (Omissis), donde expone: “No tiene trato con su padre ya que el lo visitaba en el trabajo y no lo atendía como su hijo, más bien lo maltrataba, lo insultaba, tanto él como su tía paterna que labora con su papá; vive con su mama, su bis-abuela y su hermano; se retrasa en el pago de los meses de Agosto y Diciembre, para la adquisición de útiles y ropas.-

Riela a los folios 10 y 11 escrito de prueba presentado por la demandada THAIDY G.U.P., mediante la cual promueve lo siguiente:

Que, pide que se tenga en todo su valor probatorio, el contenido del expediente N° 8551, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, de cuyas actas se evidencia con claridad palmaria que la única forma en la que ha obtenido el cumplimiento de la Obligación de Manutención que le corresponde sufragar al demandado, ha sido mediante embargo de sus bienes, lo cual demuestra el constante ánimo del obligado de defraudar esta sagrada obligación.-

Que, pide al Tribunal que tome en consideración que la carga familiar a la que hace referencia el obligado, ya estaba reflejada en el mencionado expediente N° 8551, de manera que no constituye una circunstancia nueva. Lo que si es público y notorio es el aumento progresivo del costo de la vida, lo cual incide en los gastos requeridos para la manutención de su hijo.-

Que, consigna un legajo contentivo de un elenco de facturas y recibos relativos gastos de medicinas, alimentos, y otras necesidades de su hijo, a los fines de ilustrar a este Despacho de sólo algunos de los múltiples gastos que genera la manutención de su hijo.-

Que, pide que el presente escrito sea admitido y tenido en todo su valor en la definitiva.-

DE LA SENTANCIA APELADA

El Tribunal a quo emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:

Que, “solicita la accionante una revisión de la Obligación de Manutención, motivado a que los gastos que requiere su hijo, en su decir, han aumentado “Considerablemente debido al creciente aumento del costo de la vida”. “por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente” (cita textual, la cual riela al folio 01 del expediente).-

Que, solicita a tenor de lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Lopna), le sea fijado: Un salario mínimo y cuarto mensual, y la misma suma en Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, juguetes, ropas y calzados.-

Que, en el escrito de Contestación a la demanda en la presente solicitud, en la cual señala la parte demandada lo siguiente:

  1. Que, ha cumplido con la obligación de manutención que le fue impuesta por vía judicial, por el monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), mensuales, y el adicional, más el suministro semanal. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Loppna).-

  2. Que, es Administrador en una Empresa de su progenitora, no posee ingresos fijos, sino que percibe de las reparaciones que haga a los equipos electrónicos. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Loppna).-

  3. Que, posee otra carga familiar constituida por tres hijos, del cual anexa copia de cédula de Identidad, (folio 22). No se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Loppna).-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Que, el aumento progresivo del costo de la vida. No se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Loppna).-

Que, hace valer la opinión del adolescente a tenor de lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Invoca el mencionado artículo).-

Que, se desprende de la opinión del Adolescente que su progenitor es un “incumplidor” con su obligación y se retrasa en los pagos, pruebas esta que el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Loppna).-

Que, hace valer el contenido del expediente N° 8551 (nomenclatura interna de ese Tribunal), de cuyas actas se evidencian, en su decir, que la única forma en que se ha obtenido el cumplimiento de la Obligación de Manutención ha sido mediante el embargo de sus bienes, prueba esta que el Tribunal la desecha por no tener relación alguna con la presente causa, a lo tenor de lo dispuesto en el articulo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Loppna).-

Que, consignó un legajo de facturas y recibos relativos a gastos de alimentos y medicinas, con el objeto de demostrar los “múltiples gastos que genera la manutención de su hijo”. Prueba ésta que ilustra al Tribunal sobre los diversos gastos en la Manutención del niño; este Tribunal aprecia dicha prueba en toda su extensión.-

Que, por cuanto a tenor de lo estipulado en el articulo 369 de la prenombrada Ley de Protección, en concordancia con los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Ejusdem, no se verifica ningún incremento en los ingresos del obligado por manutención.-

Que, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, ese Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana THAIDY UGAS PIETRI, contra el Ciudadano L.S.D., plenamente identificados”.- (F-12 al 16).-

DE LA APELACIÓN

En escrito de fecha 30 de Octubre de 2012, el Defensor Público de la parte demandante apela de la sentencia definitiva de fecha 18 de Octubre de 2012.- (F-17).-

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2012, el Juzgado A quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto. (F-18).-

Al folio 19 riela diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, presentada por la ciudadana Thaidy Ugas Pietri, asistida por el Defensor Público R.I., donde solicita copias certificadas.-

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, se ordena expedir copias certificadas; remitiendo las presentes actuaciones a esta Instancia Con oficio Nº 1.925.- (F-21).-

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 20 de Diciembre de 2012, se fijó el décimo (10°) días siguientes al de hoy para dictar sentencia. (F-22).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente observa:

la Obligación de Manutención es una de las más importantes, por no decir la más importante de las Instituciones Familiares, la cual se encuentra contemplada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Institución Familiar esta que tiene como objetivo principal preservar los Derechos Superiores de los, Niños, Niñas y Adolescentes; tales como: El derecho a un nivel de v.a., Derecho a la Salud y a Servicios de Salud, Derecho a la atención Médica de emergencia, Derecho a la educación; entre otros, Derechos estos consagrados en los Artículos 30, 41, 48, 53 y 54, de la misma Ley y apoyados en el Artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; cuyos derechos, corresponde a los Padres, Representantes y Responsables, el deber de cumplirlos, hacerlos cumplir y respetar.-

La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.-

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem lo siguiente:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral.-

Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.-

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.-

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.

Los principios señalados en esta norma están fundamentados en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

Por su parte el artículo 76 en su Tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

En esta misma línea, dispone el artículo 78 eiusdem: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.-

Ahora, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a los menores de autos, con el ciudadano L.S.D.; en consecuencia, debe éste garantizarles su manutención, ya que en esta materia lo que se busca es tutelar el interés del niño, niña y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda según como se desprende de las normas arriba transcritas.-

Riela al folio 09 de las actas que conforman el presente expediente, acta de la declaración que rindiera el adolescente (omissis), por ante el Juzgado a quo, declaración ésta que es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran previstos los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, al disponer: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.-

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.-

Así las cosas, en cuanto a la capacidad económica del obligado, observa quien aquí decide que no consta en autos prueba alguna para determinar la misma, lo cual no fue aportado en el lapso probatorio, por la demandante quien tenía la carga procesal de demostrarla para aumentar la obligación de manutención en los montos por ella solicitados.-

Sin embargo, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó que: “es actualmente administrador de un negocio propiedad de su señora madre y lo que percibe como salario es de acuerdo a las reparaciones de los equipos que él realice”.-

Para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.-

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social.-

El incremento en el costo de los artículos de primera necesidad (Alimento, Calzados, vestidos, transporte, Medicinas, Servicios Médicos, Servicios básicos etc…), es a todas luces un hecho público notorio y por demás evidente, lo cual no requiere de prueba para su determinación; lo que implica una modificación de los supuestos, lo cual hace necesaria la Revisión de la Obligación de Manutención solicitada por la parte actora.- Así se decide.-

En el caso bajo examen, se observa que la obligación de manutención fue fijada en fecha 06 de Julio de 2011, por un monto para los dos (02) menores de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00), evidenciándose que a la presente fecha se ha incrementado el costo de la vida, por lo que se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual. Y por cuanto la madre no demostró la capacidad económica del demandado, resulta dificultoso acordar el monto demandado, lo cual será fijado prudencialmente por este Juzgado.- Así se decide.-

Ahora bien, al existir un incremento en el costo de los artículos de primera necesidad, implicando esto un incremento en el costo de la vida, hecho éste determinante para el aumento del salario mínimo el cual a la presente fecha se encuentra en un monto de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 2.047,51), a los fines de mantener un equilibrio o compensación en los gastos que se puedan tener para la manutención de una familia; y siendo este incremento en el costo de la vida un hecho público y notorio lo cual no requiere de prueba; pero en virtud de que el obligado trabaja sin relación de dependencia, es por lo que estima este Sentenciador que la presente solicitud de revisión de obligación de manutención debe prosperar parcialmente.- Así se decide.-

En tal sentido, en aplicación del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes que rige todas las decisiones que a los mismos conciernen, esta alzada considera que debe declararse Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la Ciudadana Thaidy G.U.P.. -Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana, Thaidy G.U.P., contra la sentencia definitiva dictada en el presente Juicio en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención planteada por la Ciudadana Thaidy G.U.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.968.835, contra el Ciudadano L.S.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.983.649 en beneficio de los menores (omissis).-

En consecuencia, se fija como monto a aportar por concepto de Obligación de Manutención por parte del Ciudadano L.S.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-5.983.649, a favor de los menores (omissis), la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) Mensuales los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que se ordenará abrir para tal fin, a partir de la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.-

TERCERO

SE FIJA LA CUOTA EXTRAORDINARIA de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en la cantidad de TRES MIL (Bs.3.000,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.-

Insértese, Publíquese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia Regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado y remítase en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Nota: En esta misma fecha, Quince de Enero de Dos mil trece (15-01-2013), siendo las 3:20 pm se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Exp. N° 5951.-

ORMB/NM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR