Decisión nº 2132 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

Exp. 21130

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana THAINA BARBOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.372.349, asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, en contra del ciudadano A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.142.611, en beneficio de la niña M.E.R.B., manifestando que el progenitor de su hija no cumple con sus obligaciones alimentarias, a pesar de que el mismo labora como Comerciante en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que alega posee los medios económicos suficientes para cubrir dichos gastos.

En fecha 18-01-2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano A.R., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23-01-2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

Asimismo en fecha 02-02-2012, el alguacil de este Tribunal A.P., expuso que se trasladó en fechas 21 y 30 de Enero de 2012 a la Residencia I.D., Edificio San Gabriel, Piso 15, Apat 15B, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de citar al ciudadano A.R., y que el mismo no se encontró en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 03-02-2012, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, solicitó la citación por carteles del demandado; y en auto de fecha 06 de Febrero de 2012, se ordenó librar cartel de citación.

Por diligencia de fecha 09-02-2012, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, solicitó se oficiara a SUDEBAN a los fines de que informaran si el ciudadano A.R., posee cuentas bancarias y los movimientos de las mismas desde el año 2010; y consignó el diario donde se publicó el cartel de citación; en auto de fecha 13 de Febrero de 2012, se ordenó oficiar a SUDEBAN y desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación del demandado.

A través de diligencia de fecha 16-02-2012, el ciudadano A.R., se dió por citado tácitamente; e indicó que venía cumpliendo cabalmente con sus obligaciones como padre.

Por diligencia de esa misma fecha el ciudadano A.R., le confirió poder apud acta a las Abogadas M.V. y KARELYS FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 40.792 y 121.240, respectivamente.

En fecha 24-02-2012, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano A.R., asistido por la Abogada KARELYS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 121.240, y la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, se dejó constancia que no llegaron a ningún acuerdo, y que el ciudadano A.R., ofreció como pensión de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

Mediante escrito de fecha 24-02-2012, la Abogada KARELYS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 121.240, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.R., procedió a contestar la demanda.

A través de escritos de fechas 05 y 12-03-2012, las Abogadas M.V. y KARELYS FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 40.792 y 121.240, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.R., promovieron las pruebas que pretendían hacer valer en el presente juicio.

Por escrito de fecha 06-03-2012, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En autos de fechas 07 y 14-03-2012, se admitieron las pruebas promovidas en los escritos de fechas 06 y 12-03-2012, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.

Mediante diligencia de fecha 22-03-2012, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, consignó los recibos números 733, 734, 735 y 736, de fecha 07 de Marzo de 2012, y comunicación emanada del INTT.

Por auto de fecha 22-03-2012, se difirió el lapso para dictar la sentencia definitiva por días de Despacho siguientes a ese día.

A través de diligencia de fecha 22-03-2012, la Abogada KARELYS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 121.240, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.R., sustituyó el poder que le confiriere el referido ciudadano a la Abogada K.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.587.

Mediante sentencia de fecha 12-04-2012, el Tribunal dictó sentencia definitiva, decidiendo lo siguiente: “…A) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana THAINA BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. 13.372.349, en contra del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad No. 13.142.611, en beneficio de la niña M.E.R.B.. Ahora bien para establecer el monto de la Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, fija como pensión de manutención mensual la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), por concepto de Obligación de Manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, específicamente los referidos a los útiles escolares, uniformes, transporte y inscripción escolar, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, cuando la niña comience su período escolar. Respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual el equivalente a un salario mínimo del que fije el Ejecutivo Nacional al momento de cancelar el monto adicional de gastos decembrinos, es decir, que variará anualmente de acuerdo a lo que fije el Ejecutivo Nacional. B) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso…”.-

En fecha 18-04-2012, el ciudadano A.R., asistido por la abogada en ejercicio M.C.V., apeló de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 12-04-2012. Siendo oída la apelación en un solo efecto por el Tribunal en fecha 03-05-2012.

En fecha 06-06-2012, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada L.G.Q., expuso que por cuanto el demandado no ha cumplido con la sentencia dictada por el Tribunal, solicita se ponga en estado de ejecución la misma.

Luego el Tribunal en fecha 12-06-2012, el Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia de fecha 12-04-2012, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-06-2012, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada L.G.Q., consignó factura cancelada por la Guardería de la niña M.E.R.B., a los fines de que el progenitor cancele el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad, tal como fue ordenado en la sentencia.

En fecha 02-06-2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.R., a fin de que exponga por escrito sobre la diligencia de fecha 25-06-2012, suscrita por la ciudadana THAINA BARBOZA.

En fecha 25-07-2012, la abogada en ejercicio M.C.V., actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificada en nombre de su representado del auto de fecha 02-06-2012, solicitando que se desestime dicho pedimento por cuanto dentro de los términos de la sentencia de fecha 12-04-2012, no se especificó dicho concepto de guardería, además alega que dicho rubro es innecesario en virtud de que la abuela y tías paternas, están en la disposición de cuidar a la niña de autos. Asimismo, solicita una audiencia para discutir dicho rubro entre las partes, y consigna en tres folios útiles, correspondientes a las pensiones de los meses de junio y julio del 2012.

Por auto de fecha 26-07-2012, el Tribunal ordenó la comparecencia de las partes para celebrar sesión de mediación con el Juez Titular del Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por acta de fecha 30-07-2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación tal y como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, sin embargo la mediación es el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos THAINA BARBOZA y A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.372.349 y 13.142.611, asistida la primera por la Defensora Pública L.G. y el segundo asistido por la Abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.792, en beneficio de su hija M.E.R.B., en el que acordaron lo siguiente:

ACUERDOS MEDIADOS:

• La progenitora THAINA BARBOZA, se compromete a sufragar los gastos de guardería de su hija M.E.R.B., asimismo se compromete a presentarle al ciudadano A.R., los recipes y facturas médicas.

• Asimismo el progenitor A.R. acordó cancelar la pensión de manutención dentro de los cinco primeros días de cada mes.

• En cuanto al cumplimiento de las pensiones adeudadas, la cantidad de Bs. 230,00 por concepto de gastos médicos será cancelada por el progenitor a finales del mes de agosto del presente año; la cantidad de Bs. 900,00 correspondientes al mes de Julio será cancelada por el progenitor el día de hoy y la cantidad de Bs. 400,00 correspondientes al mes de Abril será cancelada por el progenitor en el mes de Agosto.

• Asimismo ambos progenitores se comprometen a mejorar la comunicación entre ambos.

• Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.

• Se ordena oficiar a PROUFAM, a los fines de que de se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos THAINA BARBOZA y A.R. y a la niña M.E.R.B., haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.

• Se deja constancia que los gastos generados por las terapias familiares serán sufragadas por el ciudadano A.R..

Por auto de fecha 07-08-2012, el Tribunal ordenó agregar a las actas las piezas principales del presente expediente remitidas del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde se determina por sentencia dictada por el referido Tribunal Superior lo siguiente: “…1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) CONFIRMA .la sentencia de fecha 12 de abril de 2012 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, en demanda de fijación de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana THAINA B.B.F., contra el ciudadano A.J.R.H., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO…”

En fecha 22-01-2013, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada L.G.Q., solicitó la ejecución de la sentencia ya que el ciudadano A.R., no esta cumpliendo con lo convenido, adeudando hasta la fecha la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.2.830,00), para lo cual consigna estados de cuenta.

Por auto de fecha 01-02-2013, se ordenó notificar al ciudadano A.R., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 12-04-2012, librándose la respectiva boleta de notificación.

En diligencia de fecha 14-02-2013, la abogada en ejercicio M.C.V., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó comprobantes de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros Nº 017550534390061026681 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana THAINA BARBOZA, donde se evidencia el cumplimiento de su representado de la obligación de manutención mensual desde el mes de julio del 2012 al mes de Febrero de 2013, donde manifiesta que el demandado no ha dejado de cumplir con la obligación de manutención mensual. Que en relación con los gastos decembrinos, que asciende a la cantidad solicitada por la ciudadana THAINA BARBOZA, en diligencia de fecha 22-01-2013, en cinco (5) folios útiles, facturas de pago cubiertos por el progenitor, referido los mismos a adquisición de ropa, calzados, juguetes, accesorios y gorros; su representado le participó que la niña cuando es entregada por su progenitora para disfrutar del Régimen de Convivencia Familiar, siempre presenta a la niña con la misma ropa y sin ningún bolso o pañalera que tenga alguna ropa para que la niña pueda ser cambiada, por lo que solicita al Tribunal se abstenga en acordar la ejecución forzosa.

Por auto de fecha 04-03-2013, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos THAINA BARBOZA y A.R., informándoles que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria.

En fecha 04-03-2013, se dio por notificada la ciudadana THAINA BARBOZA, siendo agregada a las actas en fecha 11-03-2013.

En fecha 21-03-2013, se dio por notificada la apoderada judicial del ciudadano A.R., abogada M.C.V., siendo agregada a las actas en fecha 21-03-2013.

Por escrito de fecha 01-04-2013, la abogada en ejercicio M.C.V., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en la articulación probatoria en nombre de su representado.

En fecha 02-04-2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el obligado ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., a fin de evacuar las testimoniales juradas solicitadas.

En escrito de fecha 03-04-2013, la abogada en ejercicio M.C.V., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en la articulación probatoria en nombre de su representado. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 04-04-2013, ordenando oficiar al Banco Bicentenario, a la empresa TRAKI, a la Red de Abastos Bicentenario y al Grupo Los Principitos.

Mediante escrito de fecha 04-04-2013, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada L.G.Q., que el progenitor no ha cumplido a cabalidad con la sentencia de fecha 12-04-2012, por cuanto de los estados de cuenta bancarios de la cuenta aperturada para tal fin, que los depósitos que deberían ser de novecientos bolívares (Bs.900,00) se realizan de forma fraccionada, además de que los mismos no se hacen los primeros cinco (5) días de cada mes como lo decreta la sentencia y como se ratificó en el acto conciliatorio de fecha 30-07-2012. Que en relación al monto antes indicado, el progenitor no hace ningún aporte para los gastos de salud, ni educación de la niña, ya que las únicas facturas de medicamentos que se han entregado al ciudadano A.R., no han sido canceladas, a pesar de que el mismo se comprometió en el acto conciliatorio de fecha 30-07-2012, a cancelar la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs.230,00) por este concepto a finales del mes de agosto de 2012,así como tampoco fueron cumplidos por parte del progenitor ninguno de los acuerdos mediados en dicho acto.

Asimismo expone, que a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fijó el monto de un salario mínimo, para los gastos de la fecha, los cuales no han sido cancelados, ya que no existen pruebas que demuestren dicho cumplimiento, ya que si bien es cierto que se han anexado facturas a nombre del ciudadano A.R., de vestimenta y algunos artículos para niñas, no consta de que tales artículos sean de propiedad o para el uso de la niña M.E.R.B., ya que nunca han sido entregado a su persona que es con quien convive, para el uso contínuo o diario de ellos, y que dichos artículos en caso de haber sido adquiridos por el progenitor están bajo su resguardo, para que en el caso de que existan sean utilizados exclusivamente cuando la niña se encuentre con el progenitor.

Que a la fecha el obligado ha debido cancelar la cantidad de TRECE MIL STENTA Y SIETE BOLIVARES CON 51/100 (Bs.13.077,51), por lo que consigna estados de cuenta del banco Bicentenario a la fecha del 25-03-2013,donde se demuestran las fechas y montos depositados por el ciudadano A.R.. Por último solicita la ejecución forzosa de la sentencia y aplicar medidas preventivas de embargo sobre ingresos o bienes del progenitor a fin d asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado.

En fecha 09-04-2013, la abogada en ejercicio M.C.V., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal niegue la ejecución forzosa solicitada por la ciudadana THAINA BARBOZA, por cuanto se ordenó aperturar articulación probatoria en fecha 04-03-2013. Asimismo, hace del conocimiento al Tribunal que el ciudadano A.R., nunca ha recibido récipes médicos por parte de la ciudadana THAINA BARBOZA, solo exige medicinas que el mismo debe anotar y comprar.

En fecha 25-04-2013, se ordenó agregar oficio remitido por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde solicita información sobre el estado procesal del presente expediente. Siendo contestado dicho pedimento en fecha 30-04-2013.

Por sentencia interlocutoria de fecha 14-5-2013, el Tribunal ordenó:

  1. ) CON LUGAR la incidencia surgida y ordenada aperturar por este Tribunal en el auto de fecha 04 de Marzo de 2013; en consecuencia se ordena:

  2. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2012, en la presente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana THAINA BARBOZA, en contra del ciudadano A.R., en beneficio de la niña M.E.R.B..

  3. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

• Bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ciudadano A.R., antes identificado, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, SIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.117,64), que adeuda el demandante, A.R., por el pago de la obligación de manutención, en beneficio de la niña M.E.R.B..

En fecha 16-05-2013, la ciudadana THAINA B.B., asistida por el abogado en ejercicio R.B., confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio antes nombrado.

En fecha 23-05-2013, el ciudadano A.J.R.H., asistido por la abogada en ejercicio M.C.V., consignó tres folios útiles, por las siguientes cantidades: a) la suma de Bs.2048,00 relativos a los gastos decembrinos de la niña M.E.R.B.; b) la cantidad de Bs.230,00 relativa a los gastos médicos de la niña antes nombrada, y; c) la cantidad correspondiente a la diferencia de Abril del 2012 por Bs.400,00.

En fecha 27-05-2013, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana THAINA B.B. manifestó que el ciudadano A.J.R.H., no adeudaba actualmente en cuanto a la Obligación de Manutención de la niña de autos.

En fecha 27-05-2013, el ciudadano A.J.R.H., asistido por la abogada en ejercicio M.C.V., informando al Tribunal que no podía cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, las cantidades correspondientes a la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, por cuanto tiene compromisos económicos con anterioridad que son gastos fijos que debe cancelar los primeros días de cada mes, por lo que se compromete a cancelar la pensión de su hija del quince al veinte de cada mes, para lo cual solicita al Tribunal que le acuerde expresamente la cancelación de la pensión, los días del quince al veinte de cada mes, tomando en cuenta que se desempeña como taxista. Asimismo, solicita se levante la medida ejecutiva que pesa sobre su persona y se oficie al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas.

Por auto de fecha 30-05-2013, el Tribunal ordenó suspender la medida de embargo ejecutiva que pesa sobre el ciudadano A.J.R.H..

Mediante escrito de fecha 13-01-2014, el abogado en ejercicio R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAINA B.B., manifestando que desde el mes de Mayo del año 2013, se evidencia el incumplimiento del ciudadano A.J.R.H., cubriendo la progenitora todos los gastos de la niña de autos, por lo que solicita ejecución forzosa.

En fecha 13-02-2014, el abogado en ejercicio R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAINA B.B., solicitó la ejecución de la sentencia en virtud de que el demandado ha incurrido en retraso en sus obligaciones.

En fecha 18-02-2014, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.J.R.H., para que cumpla voluntariamente con la sentencia de fecha 12-04-2012.

En fecha 17-03-2014, se dio por notificado el ciudadano A.J.R.H..

En diligencia de la misma fecha, el ciudadano A.J.R.H., asistido por la abogada en ejercicio M.C.V., consignó los comprobantes de pago electrónicos efectuados por concepto de pensión alimentaria correspondiente a los meses de Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2013, Enero y Febrero de 2014, en relación a la pensión del mes de Agosto del año 2013, alega que la niña M.E.R.B., disfrutó de un régimen de convivencia de vacaciones por espacio de 21 días, teniendo que en un horario de 10 a.m. a 7 p.m., satisfacer todas las necesidades de la niña . Que en relación a los gastos del mes de Diciembre 2013, indica que se desempeña como taxista en su vehículo, y que en el mes de octubre del 2013 sufrió un accidente de tránsito que impidió que pudiera laborar normalmente, por lo que no pudo satisfacer dicho concepto.

En fecha 15-04-2014, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos THAINA B.B. y A.J.R.H., con la finalidad de sostener una sesión de mediación.

En fecha 06-05-2014, se dieron por notificados los ciudadanos A.J.R.H. y THAINA B.B..

En fecha 08-05-2014, se dejo constancia que solo compareció la ciudadana THAINA B.B., para la sesión de mediación ordenada por este Tribunal.

En fecha 09-05-2014, el abogado en ejercicio R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAINA B.B., solicitó la ejecución forzosa.

En fecha 14-05-2014, la abogada en ejercicio M.C.V.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.R.H., consignó constancias de transferencias bancarias efectuadas a la cuenta de ahorros del banco Bicentenario a favor de la niña M.E.R.B., correspondientes a las pensiones de los meses de Marzo y Abril 2014. Asimismo, la cantidad correspondiente del mes de Diciembre 2013.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Este Tribunal observa que por diligencia de fecha 09-05-2014, el abogado en ejercicio R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAINA B.B., solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en 12-04-2012, ya que a la fecha siguen pensiones caídas con respecto a la manutención de la niña, por parte del ciudadano A.J.R.H..

Por otro lado se evidencia que en diligencias de fechas 17-03-2014 y 14-05-2014, la abogada en ejercicio M.C.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R., dio contestación a las solicitudes realizadas por la ciudadana THAINA B.B., consignando diversas transferencias bancarias alegando que no ha dejado de cumplir con la obligación de manutención. Asimismo, expuso que con respecto a la cuota del mes de Diciembre 2013, indica que se desempeña como taxista en su vehículo, y que en el mes de octubre del 2013 sufrió un accidente de tránsito que impidió que pudiera laboral normalmente, por lo que no pudo satisfacer dicho concepto.

De las transferencias bancarias se evidencia que el ciudadano A.J.R.H., si bien deposita fuera de la fecha establecido, el mismo cumple con la pensión de manutención, comprobando los inconvenientes que tuvo en el mes de Octubre del año 2013, para cumplir con la pensión adicional del mes de Diciembre, la cual ya fue cancelada por el mismo, evidenciándose que en la actualidad no adeuda pensión de manutención alguna.

Sin embargo, este Tribunal observa que por diligencia de fecha 27-05-2013, el ciudadano A.J.R.H., asistido por la abogada en ejercicio M.C.V., manifestó que no puede cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes la pensión de manutención ya que por su condición de taxista tiene compromisos económicos contraídos que debe cancelar en dicha fecha, por lo que se compromete a depositar la pensión de los primeros 15 a 20 días de cada mes. A este respecto, este Tribunal aclara que la cancelación de la pensión de manutención dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, fue un compromiso asumido por el mismo ciudadano según acto conciliatorio celebrado en fecha 30-04-2012, y acordado por las partes mas no por el Tribunal, por lo que solo puede ser modificado por las partes.

En este mismo sentido, este Juzgador considera que el ciudadano A.J.R.H., no adeuda en la actualidad pensión de manutención en beneficio de la niña M.E.R.B.; y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos el cumplimiento de la pensión, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por la ciudadana THAINA B.B., debe declararse improcedente. Así se establece.

Por otro lado, a fin de establecer la fecha de cancelación de la pensión de manutención en beneficio de la niña M.E.R.B., en virtud de lo manifestado por el ciudadano A.J.R.H. en diligencia de fecha 27-05-2013, se ordena la comparecencia de los ciudadanos A.J.R.H. y THAINA B.B., para el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana, para una sesión de mediación con el Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• IMPROCEDENTE la solicitud de Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12-04-2012, realizada por la ciudadana THAINA B.B., en contra del ciudadano A.J.R.H..

• Se ordena la comparecencia de los ciudadanos A.J.R.H. y THAINA B.B., para el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana, para una sesión de mediación con el Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Julio de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2132, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR