Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15308.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: Thaire J.Y.d.C..

Demandado: R.A.C.T..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana TAHIRE J.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.712.581, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado L.B.D.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.988, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano R.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.885.789, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

…desde el día viernes 03 de abril de presente año 2009, mi cónyuge R.A.C.T., decidió abandonar de manera definitiva el hogar conyugal, constituido sobre el inmueble citado en el particular anterior, amen del abandono físico y moral que del mismo hogar conyugal, de mi y de su menor hija, venía incurriendo éste, de manera constante, reiterada e injustificada, desde hacía ya varios meses a la fecha y con el singularizado abandono, el incumplimiento regular , continuo e injustificado de parte del mismo, de las obligaciones alimentarias respecto de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cónsonas a la formación, educación y alimentos de la niña en cuestión. Refiérome entre otras obligaciones y/o erogaciones, al pago de las cuotas mensuales del colegio donde estudia la señalada niña y a la guardería donde realiza estudios o tareas dirigidas, gastos de útiles escolares requeridos en ciertas oportunidades, alimentos como tal y los de transporte escolar, además de aquellos gastos propios a vivienda, servicios públicos y servicio doméstico, los cuales se tornan necesarios para el cumplimiento efectivo de las obligaciones que como padre le asisten… Situación por la que me he visto obligada a venir cubriendo y/o sufragando sola, todas y cada una de las obligaciones propias del hogar y de la manutención de nuestra hija, llegando inclusive a veces de pedir prestado ciertas cantidades de dinero a familiares, amigos y conocidos, para poder cumplir en la medida de lo posible con todas las referidas obligaciones…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano R.A.C.T., asistido por el abogado J.F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.705, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

No es cierto que abandoné el hogar conyugal el 3 de abril de 2009, también es falso que abandoné moral y físicamente a mi cónyuge y menor hija, y mucho menos he abandonado en forma injustificada las obligaciones alimentarias y educativas de mi menor hija, es falso que mi persona no cumpla con mis deberes de educación y guardería, gastos de útiles escolares y todos aquellos necesarios… Es cierto mi persona no puede pagar como manutención a mi menor hija la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por la sencilla razón que mi salario mensual es de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y a todo evento ofrezco en este acto el veinte por ciento (20%) de mi salario básico… asimismo, ciudadano juez, mi persona sostiene y mantiene económicamente a mi hermana adolescente de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 16 años de edad, la cual es estudiante, en virtud que mi madre O.T., falleció ab intestato el día 21 de enero de 1999, en consecuencia, mi persona sufraga su mantenimiento…

En escrito de fecha 05 de agosto de 2009, el abogado J.F.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C.T., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de agosto de 2009.

En escrito de fecha 10 de agosto de 2009, el abogado L.B.D.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAHIRE J.Y.D.C., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, el abogado L.B.D.L., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio seis (6) de la pieza principal No. 1, acta de matrimonio No. 074, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos R.A.C.T. y TAHIRE J.Y.D.C., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha 01 de diciembre de 2001.

- Corre al folio siete (7) de la pieza principal No. 1, acta de nacimiento No. 1316, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1350 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre a los folios del ocho (8) al diecisiete (17), del veintisiete (27) al cincuenta y cuatro (54), del sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64), del noventa y ocho (98) al cien (100), del ciento dos (102) al ciento dieciséis (116) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, y fueron impugnados oportunamente por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del dieciocho (18) al veintiséis (26) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2006, quedando registrado bajo el No. 21, tomo 12°, protocolo 1°, el cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el derecho de propiedad que poseen los ciudadanos TAHIRE J.Y.D.C. y R.A.C.T. sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 1-11, ubicada en la quinta etapa del Conjunto Residencial “Acuarelas del Sol”, Sector Monte Claro, avenida 10, con calle “N”, entre avenida 8 y 10, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sobre dicho inmueble recae hipoteca de primer grado a favor de BFC Banco Fondo Común, C. A., Banco Universal.

- Corre a los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) ambos inclusive, noventa y siete (97) y ciento uno (101), de la pieza principal No. 1, facturas de cobro de las empresas C. A. Energía Eléctrica de Venezuela, Hidrológica del Lago de Maracaibo y C. A. Teléfonos de Venezuela, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios, e igualmente, el suscriptor de dichos comprobantes, ciudadano J.E.Y.P., si bien no es parte en el presente juicio, fue demostrado a través del documento de propiedad del inmueble donde habita la ciudadana TAHIRE J.Y.D.C. y su hija, que el mismo era propietario de dicho inmueble el cual fue vendido a la citada ciudadana y al ciudadano R.A.C.T.. De dichos comprobantes se evidencia: el gasto de los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono del hogar donde reside la progenitora con la niña de autos.

- Corre a los folios del ciento treinta (130) al doscientos diez (210) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2812, de fecha 10 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: 1) El préstamo de consumo realizado a la ciudadana TAHIRE J.Y.D.C., No. 0116-0148-14-9600277532, y los estados de cuenta del mismo desde su apertura en fecha 23 de febrero de 2007; 2) Estados de cuenta de la tarjeta de crédito Master Card No. 5543-9503-1217-1647, a nombre de la demandante de autos; 3) Estados de cuenta de la tarjeta de crédito VISA No. 4411-3203-2218-2632, a nombre de TAHIRE YARAURE, desde su emisión de fecha 22 de junio de 2006 hasta el mes de agosto de 2009; 4) Información y estados de la cuenta corriente No. 0116-0148-12-0003921778, a nombre de la ciudadana TAHIRE YARAURE para el año 2009; 5) Información de la cuenta corriente No. 0116-0127-84-0005397820, a nombre de A. C. ACUARELAS DEL S.P. 01, abierta en fecha 27 de enero de 2006.

- Corre a los folios doscientos once (211) y doscientos doce (212) de la pieza principal No. 1, comunicación de la Asociación Civil Acuarelas del S.P. 01, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2817, de fecha 10 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la persona que hace los pagos correspondientes a la cuota ordinaria de dicha asociación es la ciudadana TAHIRE J.Y., a través de transferencias bancarias y hasta la fecha se encuentra solvente. Dicho monto fue fijado en el mes de mayo 2009 en Bs. 400,00 y pronto pago Bs. 320,00.

- Corre a los folios doscientos trece (213) y doscientos catorce (214) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2820, de fechas 10 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del ciudadano R.A.C.T..

- Corre a los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217) de la pieza principal No. 1, comunicación emanada de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2815, de fecha 10 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano J.E.Y.P., es el titular del servicio de electricidad de la vivienda donde reside la demandante de autos con su hija.

- Corre a los folios del doscientos veinte (220) al doscientos veintiséis (226) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, comunicación emanada del Banco Banesco, Banco Universal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2813, de fecha 10 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana TAHIRE J.Y.D.C. mantiene las siguientes tarjetas de crédito: - Visa 4966381590307417 status bloqueada. – Todo Ticket 4221690001339806, siendo amparador la empresa PDVSA, a la cual se le abona mensualmente Bs. 1.100,00.

- Corre a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y cinco (235) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, comunicación emanada del Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2811, de fecha 10 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 1-11, ubicada en la quinta etapa del Conjunto Residencial “Acuarelas del Sol”, Sector Monte Claro, avenida 10, con calle “N”, entre avenida 8 y 10, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le perteneciente a los ciudadanos TAHIRE J.Y.D.C. y R.A.C.T..

- Corre a los folios doscientos treinta y seis (236) y doscientos treinta y siete (237) de la pieza principal No. 1, oficio No. 09-2989, expedido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.2, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2745, de fecha 06 de agosto de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que existe un juicio de Divorcio Ordinario, signado con el No. 12481, incoado por la ciudadana TAHIRE J.Y.D.C., en contra del ciudadano R.A.C.T.; y remite oficio No. 09-2268, de fecha 12 de junio de 2009, dirigido al Banco Fondo Común.

- Corre a los folios del doscientos treinta y ocho (238) al doscientos sesenta (260) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante. – La ciudadana A.N.N.L., titular de la cédula de identidad No. V.-9.784.689, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que tiene conocimiento que el ciudadano R.A.C.T. ha dejado de cancelar las matrículas escolares del Colegio Mater Salvatoris, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009 de la niña de autos, lo cual le consta porque sus hijas estudian en dicho Plantel, al ser preguntada sobre si tiene conocimiento que la ciudadana TAHIRE J.Y.D.C. ha venido cubriendo y sufragando los gastos de manutención de su menor hija, contestó: “Si, si tengo conocimiento.” – La ciudadana A.I.L.E.A., titular de la cédula de identidad No. V.-11.280.707, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada sobre si tiene conocimiento que el ciudadano R.A.C.T. ha dejado de cancelar las matrículas escolares del Colegio Mater Salvatoris, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009 de la niña de autos, contestó: “Si, si tengo conocimiento.” Asimismo, al ser preguntada sobre si tiene conocimiento que la ciudadana TAHIRE J.Y.D.C. ha venido cubriendo y sufragando los gastos de manutención de su menor hija, contestó: “Si, si tengo conocimiento.” Dichos hechos le constan porque “trabajamos juntas durante ese tiempo en la misma compañía.” – La ciudadana NOMIS M.O.V., titular de la cédula de identidad No. V.-15.718.287, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada sobre si tiene conocimiento que el ciudadano R.A.C.T. ha dejado de cancelar las matrículas escolares del Colegio Mater Salvatoris, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009 de la niña de autos, contestó: “Si, si tengo conocimiento.” Asimismo, al ser interrogada sobre si tiene conocimiento que la ciudadana TAHIRE J.Y.D.C. ha venido cubriendo y sufragando los gastos de manutención de su menor hija, contestó: “Si, si tengo conocimiento.” Dichos hechos le constan porque “le he prestado dinero en algunas oportunidades y la he acompañado a cancelar algunas de esas deudas.” Con relación a la testimonial jurada de la ciudadana Y.T.P., este Tribunal observa que la misma fue evacuada extemporáneamente, en virtud de que la oportunidad para escuchar a la mencionada testigo precluyó el día 17 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este juzgador no tomará en cuenta dicha testimonial a fin de determinar el cumplimiento o no de la parte demandada de su obligación de manutención para con la niña de autos.

- Corre a los folios del cuatro (4) al diez (10) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, comunicación emanada del Banco Fondo Común, Banco Universal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2818, de fecha 10 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: estado de la cuenta perteneciente al ciudadano R.A.C.T., No. 0151-0167-96-600-419701-1, durante los meses de enero a mayo de 2009, de la cual se debitan las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario identificado con el No. LPH-230-001798-9, otorgado con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), para la adquisición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el No. 1-11, ubicada en la Quinta Etapa del Conjunto Residencial “Acuarelas del Sol”, Sector Monte Claro, avenida 10, con calle “N”, entre avenida 8 y 10, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Corre al folio diecinueve (19) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada del Colegio Mater Salvatoris, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2809, de fecha 10 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la niña de autos es alumna regular de dicho Plantel y cursó el nivel de educación inicial y preescolar, la sala de 5 años, para el período escolar 2009-2010. Igualmente, se evidencian los pagos mensuales correspondientes a los meses de enero a junio de 2009.

- Corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada de la Guardería Pre-escolar B.G., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2810, de fecha 10 de agosto de 2009. De la misma se evidencia: que la niña de autos curso estudios en dicho Plantel hasta el año 2008, teniendo un record de pago irregular, ya que estos no se efectuaban regularmente.

- Corre a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3664, de fecha 09 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la relación de pagos correspondiente al número telefónico 0261-7436123, perteneciente a la ciudadana TAHIRE J.Y.D.C., desde el mes de abril de 2009 a noviembre de 2010.

- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, comunicación emanada del Banco CITYBANK N. A., SUC. VENEZUELA, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3505, de fecha 29 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana TAHIRE J.Y.D.C. mantiene dos tarjetas de crédito con dicha institución.

- Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3417, de fecha 25 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “La presente investigación esta relacionada con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es producto de la relación matrimonial entre TAHIRE J.Y. y R.A.C.T.. La niña reside con la progenitora. La presente acción legal fue iniciada por la progenitora, quien tiene interés en que se establezca un monto por obligación de manutención, sobre los beneficios contractuales que percibe el progenitor por la labor que realiza al servicio de PDVSA. La progenitora se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos – egresos le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo. Refiere que el saldo negativo lo cubre con el fondo de ahorros de la empresa donde presta sus servicios. La comunidad donde reside la progenitora es urbana de integración ambiental heterogénea, predomina en la misma construcción de casas y quintas, de ocupación planificada. La comunidad esta dotada de todos los servicios públicos básicos, se observaron centros de infraestructura en sus adyacencias. El inmueble es tipo casa ubicada en una urbanización tipo villa con circuito cerrado. La vivienda reúne las condiciones físico ambientales para su habitabilidad. No fue posible tomar fuentes de información a pesar de las diligencias efectuadas. La progenitora es persistente al expresar su necesidad de que el Tribunal conocedor de la causa mantenga el monto decretado por obligación de manutención. El progenitor se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos – egresos, le resulta insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo. La comunidad donde reside el progenitor es urbana de integración ambiental heterogénea, predomina en la misma la construcción de casas y comercios, de ocupación planificada, la comunidad esta dotada de los servicios públicos básicos, se observaron centros de infraestructura en sus adyacencias. El inmueble es tipo casa propiedad de la tía del progenitor, la misma reúne las condiciones físico ambientales para su habitabilidad. Según fuentes de información el progenitor limita la relación a estrictas normas de cortesía. El progenitor es enfático al manifestar que siempre ha cumplido con sus obligaciones económicas para con su hija, razón por la cual no esta de acuerdo con la medida de embargo decretada en su contra.”

- Corre a los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada de la empresa C. A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3665, de fecha 09 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el inmueble donde habita la demandante de autos con su hija, se encuentra registrado en el sistema de la mencionada empresa, bajo la póliza No. 90769, cliente No. 274805, a nombre del ciudadano ISEA JESÚS, póliza creada desde el año 2001, y adeudaba para el mes de diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 70,30.

- Corre a los folios del sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-4220, de fecha 16 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del ciudadano R.A.C.T..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del setenta y cinco (75) al ochenta y cuatro (84) ambos inclusive, ochenta y nueve (89) de la pieza principal No. 1, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio ochenta y siete (87) de la pieza principal No. 1, acta de defunción No. 72, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., perteneciente a la occisa O.J.T.M., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma se evidencia que la ciudadana O.J.T.M. falleció el día 22 de enero de 1999, y dejó cinco hijos a saber: R.A.C., FRANK, FRANCISCO, FRAIRER y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

- Corre al folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal No. 1, acta de nacimiento No. 2260, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos L.E.Q.E. y O.J.T.M. (fallecida).

- Corre a los folios doscientos dieciocho (218) y doscientos diecinueve (219) de la pieza principal No. 1, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2744, de fecha 06 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica de la ciudadana TAHIRE J.Y.D.C..

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a analizar la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano R.A.C.T..

Ahora bien, por cuanto la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) vive con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo esto es cubierto por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.

Con relación a las testigos promovidas por la parte demandante, este Juzgador observa que las ciudadanas A.N.N.L., A.I.L.E.A. y NOMIS M.O.V., fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.A.C.T. dejó de cancelar las matrículas escolares del Colegio Mater Salvatoris, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009 de la niña de autos, y que la ciudadana TAHIRE J.Y.D.C. ha venido cubriendo y sufragando los gastos de manutención de su menor hija. En tal sentido se puede inferir que los dichos de estas testigos aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandada trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que les impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara las mismas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, fue demostrada a través del acta de nacimiento respectiva, el vínculo consanguíneo entre el ciudadano R.A.C.T. y su hermana, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en relación a ello, el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por parte del demandando de prestar alimentos al hermano o hermana, siempre que se demuestre el fallecimiento de su progenitor, o que los mismos carecen de recursos para cumplir con la obligación de manutención; en consecuencia, habiéndose demostrado a través del acta de defunción No. 72, el fallecimiento de la ciudadana O.J.T.M., progenitora de la citada adolescente, este juzgador tomará en cuenta a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) como una erogación a cargo del progenitor al momento de determinar los montos de la obligación de manutención a favor de la niña de autos.

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se demostró a través de la comunicación emanada del Banco Fondo Común, Banco Universal, que el ciudadano R.A.C.T., realiza los pagos correspondientes al préstamo hipotecario identificado con el No. LPH-230-001798-9, otorgado con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), para la adquisición del inmueble donde habita la ciudadana TAHIRE J.Y.D.C. con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a través de la cuenta No. 0151-0167-96-600-419701-1, razón por la cual se encuentra garantizado el derecho de la niña de autos a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dicha erogación será tomada en cuenta al momento de realizar los cálculos matemáticos para determinar los montos de la obligación de manutención que le corresponden a la niña de autos.

Sin embrago, se evidencia de las actas que la parte demandada durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de la niña de autos, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiera la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano R.A.C.T., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana TAHIRE J.Y.D.C., en contra del ciudadano R.A.C.T., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, más el cuatro coma uno por ciento (4,1%) del salario mínimo, lo cual equivale a MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 5/10 (Bs. 1.273,5), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el demandado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el dieciséis coma tres por ciento del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 2.646,08), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible del bono vacacional que perciba el citado ciudadano. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, más el setenta y uno coma nueve por ciento (71,9%) del salario mínimo, lo cual asciende a CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 5.772,94), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 51.967,44), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

  3. Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 99, de fecha 22 de mayo de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2009.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de febrero de 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 36 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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