Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana THAIRIS CARVAJAL CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.554.045 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano R.J. OTERO C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.034.037 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana abogada E.M.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.396 y de este domicilio

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que cursó por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 11-3997

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 117, de fecha 20 de Julio de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 116, por el abogado J.G.D., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana THAIRIS L.C.C., contra la sentencia inserta del folio 97 al 109, de fecha 12 de abril de 2011, que declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoara la ciudadana THAIRIS L.C.C. contra el ciudadano R.J.O.C..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandada

    - Consta a los folios del 2 al 8, escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2009, por la ciudadana THAIRIS CARVAJAL CABRERA, asistida por el abogado J.G.D., mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza.-

    • Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 21 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 52, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en fecha 26 de abril de 2008 suscribió por ante el citado organismo público contrato de opción a compra con el ciudadano R.J. OTERO C., sobre un vehículo de las siguientes características: Marca Nomad, Modelo Zotye, Año 2007, Color Plata, Tipo Camioneta, Clase Automóvil, Uso Particular, Placa FBX-80Z.

    • Alega que en el citado documento de opción a compra tiene la cualidad de oferente y el ciudadano R.J. OTERO C, tiene la condición o cualidad de optante.

    • Que el ciudadano R.J. OTERO C, ha incumplido lo siguiente: 1) no canceló oportunamente el precio pactado de la opción a compra con ella convenido, en los términos indicados en la Cláusula Primera del documento, manteniendo un saldo deudor de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), incumpliendo así lo indicado en la cláusula primera del mencionado contrato de opción a compra. 2) El vehículo objeto del contrato de opción a compra anexado a este escrito, presenta un marcado deterioro, producto de la falta de mantenimiento por parte del optante y de algunos golpes visibles en su carrocería producto de choques, incumpliendo de esta forma el optante con la obligación que le impone el numeral 1 de la cláusula segunda del citado contrato de opción a compra. 3) para la presente fecha, mantiene el atraso del pago de una (1) cuota del saldo deudor del crédito automotriz, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el numeral 3 de la cláusula segunda del contrato de opción a compra que se anexa a este escrito. 4) no ha contratado y por ende no mantienen vigente la póliza de seguros de cobertura amplia que ampare al vehículo objeto de la opción a compra que celebraron, incumpliendo de esta forma con la obligación establecida en el numeral 4 de la cláusula segunda del documento que se anexa al escrito.

    • Que todos estos hechos de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta, numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del contrato de opción a compra, constituyen incumplimiento de las obligaciones que asumió el optante, al suscribir con ella el referido contrato y en razón de ello y por establecerlo así la referida cláusula contractual (5º) es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace en su condición de oferente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA al ciudadano R.J. OTERO C., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

    • PRIMERO: En que el contrato de opción a compra con ella suscrito en fecha 21 de abril de 2008, quedó resuelto motivado al incumplimiento de su parte de las obligaciones contenida en las cláusulas primera, segunda numerales 1, 2 y 4; y Quinta numerales 1, 2, 4, y 6.

    • SEGUNDA: En devolver en forma inmediata el vehículo objeto del mencionado contrato de opción a compra.

    • TERCERO: En pagar las costas y costos procesales que el presente procedimiento origine y honorarios profesionales de abogado.

    • Que fundamenta la acción en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1160, 1167 del Código Civil.

    • Solicita se decrete medida de secuestro sobre el mencionado vehículo.

    • Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo).

    1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda.

    • Copia certificada de documento de opción a compra que riela al folio 11 al 13.

    - Consta al folio 19 y 20 auto de fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano R.J. OTERO C., para que de contestación a la demanda.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    - Consta a los folios del 29 al 30 escrito presentado por la abogada E.M.M.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.O.C., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Resolución en contra de su representado.

    • Que contradice y niega que su representado haya dejado de cancelar el precio pactado de la opción de compra venta y que mantenga un saldo deudor de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), ya que su representado ha cumplido en todo momento con su obligación de pagar las sumas de dinero que se le reclaman por tal concepto.

    • Que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la parte demandante de que el vehículo presenta deterioros por falta de mantenimiento de su parte y golpes en la carrocería ya que el mismo se encuentra en perfecto estado de conservación.

    • Que igualmente es falso el hecho alegado de que presenta atraso en el pago de las cuotas del crédito automotriz, ya que hasta la fecha se mantiene al día en el pago de las mismas.

    • Que rechaza, niega y contradice que haya dejado de cancelar las cuotas correspondientes a la Póliza de Seguros de cobertura amplia, con la que contaba el vehículo anteriormente, ya que todas fueron canceladas en la fecha fijada para ello.

    • Alea que él le entregó la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) para la contratación de la nueva póliza de seguros a la ciudadana THAIRIS CARVAJAL CABRERA y así mantener vigente la misma para que cubra cualquier daño que le pueda ocurrir al vehículo.

    • Que rechaza la estimación del monto de la demanda por cuanto es manifiesta y a todas luces exagerada ya que el monto de la supuesta deuda no alcanza la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) sin embargo, la parte actora estima su demanda en dicha suma con la finalidad de obtener un mayor beneficio económico al cual no tiene derecho.

    1.3.- De las pruebas

    1.3.1.- De la parte actora

    - Del folio 34 al 36 cursa escrito presentado por el abogado J.G.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo Primero, ratifica y hace valer en toda forma de derecho la prueba documental que fue anexada al libelo de la demanda, relacionada con la copia certificada del contrato de opción a compra cuya resolución fue demandada.

    • En el Capítulo Segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos SORELYS J.G., JOSNEILLY ARAGON. N.R.R.G..

    • En el Capítulo Tercero Promovió la prueba de informes, que el Tribunal requiera del Banco Federal sucursal o agencia Puerto Ordaz, Estado Bolívar, información relacionada con los depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 0133-0084-44-1000025387 desde el 21 de abril de 2008, fecha de celebración del contrato de opción a compra entre su representada y la parte demandada.

    • En el capítulo Cuarto promovió la prueba de inspección Judicial para que el tribunal verifique el estado actual que presenta el vehículo objeto de la opción a compra cuya resolución se demanda.

    1.3.2.- Por la parte demandada

    Consignó escrito que riela del folio 42 al 44 mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I promovió el merito favorable de los autos a favor de su representado.

    • En el Capítulo II promovió las documentales marcada “A” en ocho (8) folios útiles, recibos de depósitos de pago en la cuenta corriente Nº 0133-0084-44-1000025387, desde el mes de abril de 2008. Marcado “B” recibos de pago de las cuotas correspondientes a la póliza de Seguro de cobertura amplia. Marcado “C”, en un (01) folio útil, recibos de pago, en copias fotostáticas y presentando originales a efectos videndi firmados por la ciudadana THAIRIS CARVAJAL por concepto de contratación de la nueva póliza. Marcado “D” copia fotostática simple del libelo de demanda por Resolución de Contrato de Cesión de Derecho y cuyo expediente cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio signado bajo el Nº 4554. Marcado “E” copia fotostática simple de la denuncia realizada por el ciudadano NEHOMAR J.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra de la ciudadana THAIRIS CARVAJAL CABRERA por el delito de estafa.

    • En el capítulo III promovió la prueba de informes solicitando se oficie al BANCO FEDEERAL institución bancaria encargada del financiamiento del crédito automotriz y en cuyo poder se encuentra la reserva de dominio del vehículo objeto de la opción de compra y en el cual se realizan los depósitos correspondientes a la cancelación del mismo, a fin de que informe al Tribunal acerca de los hechos litigiosos acaecidos.

    - En fecha 20 de octubre de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, así consta del folio 70 de este expediente.

    - Riela al folio 72, diligencia de fecha 29 de Octubre de 2009, suscrita por la ciudadana THAIRIS L.C. asistida por el abogado J.G.D., mediante la cual impugna los recaudos marcados “B” contentivos de recibos de pago. Asimismo pide se desestime por improcedente la prueba documental marcada “D” ya que – a su decir- la misma no guarda relación con el juicio. Asimismo rechaza los argumentos explanados en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, lo cual pide se desestime.

    - Al folio 73, cursa diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, suscita por la abogada E.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita no se admita lo peticionado por la parte actora, por cuanto el acto de impugnación de pruebas ya había precluido, siendo extemporáneo alegando que el lapso de promoción de pruebas venció el día 21-10-2009 y el lapso para decidir el día 28-10-2009, y la parte demandante impugnó el día 29-10-2009.

    1.4.- Cursa del folio 97 al 109, sentencia de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por la ciudadana THAIRIS CARVAJAL CABRERA en contra del ciudadano R.J. OTERO C..

    - Al folio 116, cursa diligencia de fecha 18 de Julio de 2011, suscrita por el abogado J.G.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela de la sentencia de fecha 12 de abril de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de julio de 2011, tal como se evidencia del folio 117 de este expediente.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 116, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia inserta del folio 97 al 109, de fecha 12 de abril de 2011, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana THAIRIS CARVAJAL CABRERA contra el ciudadano R.J. OTERO C., argumentando la recurrida que al evidenciarse de la prueba de informe recibida del Banco Federal, Agencia Puerto Ordaz, comunicación de fecha 02-12-2009 donde señalan entre otras cosas que la cuenta Nº 0133-0084-4-44-1000025387, pertenece a la ciudadana TAHIRIS CARVAJAL CABRERA, y que el Banco no autoriza dicha transacción ya que no se puede vender un vehículo cuando la reserva de dominio esta a nombre del Banco Federal, y que la vendedora hoy demandante no tenía la disponibilidad del bien al existir una venta con reserva de dominio sobre el mismo anterior a la opción demandada sin que existiera autorización del Banco Federal quien se reservó el dominio del bien hasta tanto se cancelara la última cuota respectiva y que siendo ello así, es indiscutible que no se cumplen todos los elementos necesarios para la validez del contrato de opción de compra venta, celebrado entre la ciudadana THAIRIS CARVAJAL CABRERA con el carácter de oferente.

    Efectivamente, la actora en su libelo alega que suscribió contrato de opción a compra con el ciudadano R.J. OTERO C., sobre un vehículo de las siguientes características: Marca Nomad, Modelo Zotye, Año 2007, Color Plata, Tipo Camioneta, Clase Automóvil, Uso Particular, Placa FBX-80Z, que en el citado documento de opción a compra tiene la cualidad de oferente y el ciudadano R.J. OTERO C, tiene la condición o cualidad de optante, que el ciudadano R.J. OTERO C, ha incumplido lo siguiente: 1) no canceló oportunamente el precio pactado de la opción a compra con ella convenido, en los términos indicados en la Cláusula Primera del documento, manteniendo un saldo deudor de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), incumpliendo así lo indicado en la cláusula primera del mencionado contrato de opción a compra. 2) El vehículo objeto del contrato de opción a compra anexado a este escrito, presenta un marcado deterioro, producto de la falta de mantenimiento por parte del optante y de algunos golpes visibles en su carrocería producto de choques, incumpliendo de esta forma el optante con la obligación que le impone el numeral 1 de la cláusula segunda del citado contrato de opción a compra. 3) para la presente fecha, mantiene el atraso del pago de una (1) cuota del saldo deudor del crédito automotriz, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el numeral 3 de la cláusula segunda del contrato de opción a compra que se anexa a este escrito. 4) no ha contratado y por ende no mantienen vigente la póliza de seguros de cobertura amplia que ampare al vehículo objeto de la opción a compra que celebraron, incumpliendo de esta forma con la obligación establecida en el numeral 4 de la cláusula segunda del documento que se anexa al escrito. Que todos estos hechos de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta, numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del contrato de opción a compra, constituyen incumplimiento de las obligaciones que asumió el optante, al suscribir con ella el referido contrato y en razón de ello y por establecerlo así la referida cláusula contractual (5º) es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace en su condición de oferente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA al ciudadano R.J. OTERO C., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que el contrato de opción a compra con ella suscrito en fecha 21 de abril de 2008, quedó resuelto motivado al incumplimiento de su parte de las obligaciones contenida en las cláusulas primera, segunda numerales 1, 2 y 4; y Quinta numerales 1, 2, 4, y 6. SEGUNDA: En devolver en forma inmediata el vehículo objeto del mencionado contrato de opción a compra. TERCERO: En pagar las costas y costos procesales que el presente procedimiento origine y honorarios profesionales de abogado. Que fundamenta la acción en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1160, 1167 del Código Civil. Solicita se decrete medida de secuestro sobre el mencionado vehículo. Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo).

    Por su parte el demandado de autos se excepcionó señalando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Resolución en contra de su representado, que contradice y niega que su representado haya dejado de cancelar el precio pactado de la opción de compra venta y que mantenga un saldo deudor de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), ya que su representado ha cumplido en todo momento con su obligación de pagar las sumas de dinero que se le reclaman por tal concepto. Que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la parte demandante de que el vehículo presente deterioros por falta de mantenimiento de su parte y golpes en la carrocería ya que el mismo se encuentra en perfecto estado de conservación. Que igualmente es falso el hecho alegado de que presenta atraso en el pago de las cuotas del crédito automotriz, ya que hasta la fecha se mantiene al día en el pago de las mismas. Que rechaza, niega y contradice que haya dejado de cancelar las cuotas correspondientes a la Póliza de Seguros de cobertura amplia, con la que contaba el vehículo anteriormente, ya que todas fueron canceladas en la fecha fijada para ello. Alega que él le entregó la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) para la contratación de la nueva póliza de seguros a la ciudadana THAIRIS CARVAJAL CABRERA y así mantener vigente la misma para que cubra cualquier daño que le pueda ocurrir al vehículo. Que rechaza la estimación del monto de la demanda por cuanto es manifiesta y a todas luces exagerada ya que el monto de la supuesta deuda no alcanza la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) sin embargo, la parte actora estima su demanda en dicha suma con la finalidad de obtener un mayor beneficio económico al cual no tiene derecho.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo siguiente:

    2.1.- Punto Previo

    Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, sobre la incidencia surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA sigue la ciudadana THAIRIS CARVAJAL CABRERA contra el ciudadano R.J.O.C. proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación

    Ahora bien, en atención a los hechos controvertidos, este Juzgador destaca que el eje de la causa se centra en establecer si se cumplen o no los requisitos del contrato suscrito entre las partes y verificar si se dan las condiciones que fueron estipuladas a los efectos que pueda cumplirse y ejecutarse el mismo; y en relación a lo anterior este Tribunal Superior observa:

    El autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

    Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

    Consecuencia de este principio son:

    1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).

    2. Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.

    3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

      En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). el consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

    4. Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

    5. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

      Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

    6. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

      Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

      El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

      El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

      La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuanta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.

      Señala además el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

      Citado lo anterior, y en análisis del asunto controvertido en juicio es propicio también tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:

      En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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      El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

      El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

      …Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…

      .

      El autor A.E.G.F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

      ‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

      `En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

      En cuanto al primer caso de suposición falsa resulta fácilmente definible la situación, cuando el Juez atribuye al instrumento menciones que no contiene; pero tratándose de la suposición falsa por desnaturalización de una mención que sí contiene el contrato, equiparable, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala, al primer caso de suposición falsa, debe examinarse el asunto con mayor atención, pues habrá que delimitar el poder de la Casación de corregir la suposición falsa, de lo que constituye la actividad de interpretación del contrato.

      El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.

      El criterio del M.T., que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, es el referido a que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el juez.

      Cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Una vez concretado, el contrato pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Y “Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`”.

      Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido, los cuales están referidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

      ‘Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L., “la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1-6-88, en P.T., O.: Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).’

      Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el Tribunal conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (CSJ, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68, 2ª E., Pág. 232).

      ‘Todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable al Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho’.

      En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

      En consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato de opción a compra, del cual la actora solicita la devolución inmediata del bien mueble por cuanto – a su decir.- el ciudadano R.J. OTERO no ha cumplido con las obligaciones contenidas en las cláusulas Primera, Segunda, numerales 1,2 y 4 y Quinta, numerales 1,2,4 y 6.

      Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos.

      - Pruebas de la parte actora.

      • Copia certificada del contrato de opción a compra suscrito entre la ciudadana THAIRIS CARVAJAL y el ciudadano R.J. OTERO C., el cual riela a los folios 19 y 20.

      Con relación a esta prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que las partes convinieron en suscribir un contrato de opción a compra sobre un vehículo ya descrito anteriormente, dicho documento quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 21 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 52, tomo 98 de los Libros de Autenticaciones, y así se establece.

       Promovió las testimoniales de los ciudadanos SORELYS JOSEFINA, GARCIA, JOSNEILLY ARAGON y N.R.R.G..

      Con relación a esta prueba, las mismas no se evacuaron tal como consta a los folios 39, 40 y 41, en cuyas actas respectivas se dejó constancia que se declaró desierto el acto, por la no asistencia de los testigos promovidos, por lo que no pueden ser objeto de valoración, y así se establece.

       Promovió en el capítulo Tercero la prueba de Informes contentiva en oficiar al Banco Federal Sucursal Puerto Ordaz, para que informe con relación a los depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 0133-0084-4-44-1000025387 desde el 21 de abril de 2008, fecha ésta de celebración del contrato de opción a compra entre su mandante y la parte demandada.

      En cuanto a esta prueba, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

      La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993.

      Es así que se observa que cursa a los folios del 78 al 93, comunicación de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual el BANCO FEDERAL da respuesta a lo requerido por el Tribunal y anexa copia fotostática de los movimientos bancarios de la cuenta corriente signada con el Nº 0133-0084-4-44-1000025387, perteneciente a la ciudadana THAIRIS L.C.C., y asimismo señala que tomando en cuenta que la operación de compra venta se efectuó en fecha 21-04-2008, según consta en documento, informa que para esa fecha la señora THAIRIS CARVAJAL se encontraba con dos cuotas vencidas del crédito del vehículo. Que en la revisión a los movimientos de la cuenta se puede observar que el depósito del día 29 de abril de 2008, se tomó para el pago de las cuotas 4 y 5 que para ese entonces estaban en atraso, y se anexa copia del depósito suministrado por la agencia en donde se evidencia que el mismo fue realizado por el Sr. R.O.. Que al momento en que se efectuó la operación de compra venta, del vehículo 21-04-2008 el crédito de la Sra. THAIRIS CARVAJAL CABRERA disfrutaba de una tasa promocional del 19,75 variable a los 12 meses, siendo el monto de las cuotas mensuales de Bs. 870,89, en ese momento y las cuales se generan los 30 de cada mes. Asimismo el Banco cumple en informar que de acuerdo a lo notificado por la vicepresidencia de Recuperaciones, no se autorizó dicha transacción ya que no se puede vender un vehículo cuando la Reserva de Dominio está a nombre del Banco Federal. En cuanto a esta prueba el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

       En el capítulo Cuarto promovió la prueba de inspección judicial para que el Tribunal verifique el estado actual que presenta el vehículo, objeto de la opción a compra cuya resolución se demanda en el libelo.

      Con relación a esta prueba, la misma fue negada en el auto de fecha 13 de octubre de 2009, por cuanto no es objeto de la demanda los daños y perjuicios, sino la resolución del contrato de compra venta, y en consecuencia no es objeto de valoración, y así se establece.

      Con relación a las pruebas de la parte demandada que rielan a los folios del 42 al 44, se obtiene:

       En el capítulo Primero promovió e hizo valer el merito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representado.

      Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

      “… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

      Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

      …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

      De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

      De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

       En el capítulo II promovió marcado “A” en ocho (8) folios útiles recibos de depósitos de pago en la cuenta corriente Nº 0133-0084-44-1000025387, el cual acompaña a los efectos de probar el cumplimiento de la obligación por parte de su mandante, de cancelar las cuotas correspondientes al pago del vehículo.

       Promovió marcado “B y C” recibos de pago de las cuotas correspondientes a la póliza de seguro el cual alega el demandado lo realizó personalmente a la ciudadana THAIRIS CARVAJAL CABRERA, en dinero efectivo y a su cabal satisfacción.

       Promovió marcado “D” copia fotostática simple de demanda interpuesta por la ciudadana THAIRIS CARVAJAL CABRERA contra el ciudadano NEHOMAR J.M. por Resolución de Contrato de cesión de Derecho expediente Nº 4554, con el objeto de demostrar que la ciudadana THAIRIS CARVAJAL ofrece en venta vehículos y posteriormente demanda ante los Tribunales la resolución de dichas ventas.

       Promovió marcado “E” copia fotostática simple de denuncia realizada por el ciudadano NEHOMAR J.M..

      En lo que respecta a la prueba promovida por la parte demandada marcada con la letra “A”, contentiva de las planillas de depósitos bancarios, esta Alzada observa que efectivamente se trata de planillas de depósitos originales y a los efecto del análisis de dichas pruebas se observa la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., que dejó sentado lo siguiente:

      “…Omissis…

      Para decidir, la Sala observa:

      (…)En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:

      Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

      .

      Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

      La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

      Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

      se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

      . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

      Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. (…)

      Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

      En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

      No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

      Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

      Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

      En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

      Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

      Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

      Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

      Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

      .

      El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

      …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

      . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

      Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

      …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

      …Omisis…

      …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

      Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

      Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

      En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

      “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

      …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

      (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

      “En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

      Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

      Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

      En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).

      En aplicación de la Jurisprudencia antes citada a las pruebas promovidas relativa a las Planillas de Depósitos que rielan a los folios del 45 al 53, se observa que los mismos fueron realizados por el ciudadano J.O. a la cuenta Nº 0133-0064-44-1000025387, correspondiente a la ciudadana THAIRIS CARVAJAL, por lo que este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y en consecuencia son demostrativa que la parte demandada efectuó depósitos a partir del 29 de abril de 2008 al 09 de 0ctubre de 2009, y los cuales acompañó a los fines de probar el cumplimiento de la obligación por parte del señor R.J.O.C., de cancelar las cuotas correspondientes al pago del vehículo; por lo que evidentemente tales sumas depositadas considera esta Alzada son demostrativas del pago efectuado por el demandado de autos, y así se establece.

      Con relación a las pruebas promovidas marcada “B” y “C”, relacionadas con los recibos de pagos que cursan a los folios del 54 al 56, de los mismos se observa que la parte actora en diligencia de fecha 29 de de octubre de 2009, impugnó y desconoció esta prueba promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, asimismo se observa del folio 73 que la parte demandada, en diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, solicitó al Tribunal no admitir lo peticionado por cuanto –a su decir- el acto de impugnación de pruebas ya había terminado, alegando que el mismo es extemporáneo ya que el lapso de promoción venció el día 21 de octubre de 2009 y el lapso para decidir el día 28-20-2009, y la parte demandante impugnó el día 29-10-2009. Ahora bien, este Tribunal observa que no consta en autos un cómputo que evidencia a este Tribunal que efectivamente la impugnación realizada por la parte actora sea extemporánea, más aún se destaca que sobre la parte demandada recaía la carga de la prueba, pues no existiendo cómputo la parte demandada debió solicitar la prueba de cotejo o la prueba de testigo, a los fines de probar su autenticidad tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo ello así, los recibos de pago promovidos por la parte demandada se desestiman, de conformidad con las previsiones del artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

      Con relación a las pruebas promovidas marcadas “D” y “E”, se observa que las mismas cursan a los folios del 57 al 60 y tratan de copia certificada de una demanda que cursa ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente distinguido con el Nº 4554 juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHO interpuesto por la ciudadana THAIRIS L.C. contra el ciudadano NEHOMAR J.M., y la marcada “E” corresponde a una denuncia efectuada por el ciudadano NEHOMAR J.M.B., por delitos contra la propiedad (estafa), de las referidas copias, se obtiene que aunque se puedan apreciar y valorar como un documento público, este Tribunal las desestima pues las mismas no aportan nada al hecho controvertido, y así se establece.

       En el capítulo III promovió la prueba de informes solicitando al Tribunal oficie al Banco Federal en cuyo poder se encuentra la Reserva de dominio del vehículo objeto de opción de compra venta, y en la cual se realizaron los depósitos correspondientes a la cancelación del mismo.

      Con relación a este prueba que cursa al folio 78 de este expediente, ya este Tribunal realizó un análisis valorativo de las mismas y para evitar repeticiones inútiles y el desgaste de la función jurisdiccional, hace el mismo comentario ut supra, ya que en el oficio que remite el Banco Federal a requerimiento del Tribunal informa acerca de la prueba de informe promovida tanto por la parte actora como por la parte demandada, y así se decide.

      Analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos, observa este sentenciador que no fue un hecho controvertido la celebración del Contrato entre las partes, lo cual quedó demostrado, asimismo se observa que la parte demandada tenía conocimiento al momento de la celebración del contrato que sobre el vehículo objeto de la demanda pesaba una reserva de dominio a nombre del Banco Federal, pues así se evidencia de la misiva de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada del BANCO FEDERAL, mediante la cual señala entre otras cosas que sobre el vehículo en cuestión pesa reserva de dominio que se encuentra en poder del Banco Federal, y en iter 5 de la referida comunicación se lee que de acuerdo a lo notificado por la vicepresidencia de Recuperaciones, no se autorizó dicha transacción ya que no se puede vender un vehículo cuando la Reserva de Dominio está a nombre de Banco Federal.

      Es así, que constata este sentenciador que el contrato de opción de compra venta sobre el vehículo mencionado contraviene a la Ley, y la misma no debió realizarse, pues no existía autorización por parte del Banco Federal, y del estado de cuentas se constata que tampoco estaba saldada la deuda con el Banco, es decir, la ciudadana THAIRIS CARVAJAL no debió efectuar la venta del vehículo sino en el momento en que el bien objeto del litigio pasara a ser de su propiedad exclusiva, por lo que no podía disponer del bien, por cuanto el artículo 9 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, establece “el comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario (…)”, es decir, autorización expresa del BANCO FEDERAL quien era el propietario del vehículo pues se encuentra en su poder la Reserva de Dominio del mismo, así consta de la comunicación enviada al Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, y como se dijo antes la ciudadana THAIRIS CARVAJAL no ha pagado la totalidad del bien, pues así quedó evidenciado con el material probatorio analizado ut supra, en consecuencia, mal podía realizar la venta a opción a compra del referido bien, ya que con ello se violó la disposición legal contenida en el artículo 9 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, siendo concluyente para quien sentencia que la demanda aquí interpuesta debe declararse sin lugar ya que el contrato de opción a compra del cual se demanda su resolución no cumplió con los requisitos esenciales para sus validez, quedando confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de abril de 2011, y así establecerá en la dispositiva de este fallo.

      Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de Julio del 2011, por el abogado J.G.D., según diligencia inserta al folio 116, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 12 de Abril del 2011, inserto del folio 97 al 109, por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual por los argumentos expuesto ut supra queda confirmada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO SEGUNDO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA incoara la ciudadana THAIRIS L.C.C. contra el ciudadano R.J.O.C., ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 97 al 109.

      Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 116 por la parte actora.

      Se condena a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

      El Juez,

      Abg. J.F.H.O.L.S.,

      Abg. Lulya Abreu López

      En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López

      JFHO/lal/cf

      Exp Nº 11-3997

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