Decisión nº PJ0362009000095 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 20 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002359

ASUNTO : UP01-P-2009-002359

Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de junio de 2009 los abogados WILLAMYS THAIRIS S.G. y A.J.G., actuando en representación de los ciudadanos D.J.S.S., G.A.G.M. y H.J.S.S., miembros de la ASOCIACIÓN COPERATIVA BANCO COMUNAL A.A.R., presentan formal acusación (QUERELLA), en contra de los ciudadanos R.J.C.R., C.J. LIMA CARVAJAL, NEYISELA M.D.M., M.C.C.S., M.C.Q.P., Z.I.Q.P., D.A.V. y J.P., por los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Ahora bien, de conformidad al Artículo 400:

Procedencia. No podrá procederse al juicio respectivo de delitos de parte de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante la acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

Una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal

En este sentido, la ratificación de la querella, es un acto procesal para cuya realización, el Artículo 401 del mismo Código no establece lapso expreso. No obstante, por aplicación supletoria del Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación personal de la querella debe realizarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.

Por ser una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad

En este caso, los ciudadanos D.J.S.S., G.A.G.M. y H.J.S.S., no han concurrido personalmente ante el juez a ratificar su acusación y siendo que en fecha 09 de julio de 2009, se ordenó notificarles el abocamiento de este Tribunal al conocimiento de la presente causa, siendo consignada las Boletas de Notificación, entregadas en fecha 04 de septiembre de 2009 y consignada conforme a lo establece el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09 de noviembre de 2009 y desde esa fecha, hasta el día de hoy han transcurrido los siguientes días de Despacho: 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2009, es decir más de tres días hábiles, sin que hayan hecho acto de presencia ante este Circuito Judicial Penal, el cual por el modelo organizativo, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez, sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, consigne escrito de ratificación la querella presentada y que el Secretario Administrativo del Tribunal deje constancia de tal ratificación, mediante nota estampada al pie del referido escrito, así lo estableció la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Octubre de 2007 en Asunto N° UP01-R-2007-000106, a los fines de clarificar y unificar criterios, en cuanto a la interposición de la acusación privada, lo cual no ocurrió en este caso.

DECISION

Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta por los abogados WILLAMYS THAIRIS S.G. y A.J.G., actuando en representación de los ciudadanos D.J.S.S., G.A.G.M. y H.J.S.S., miembros de la ASOCIACIÓN COPERATIVA BANCO COMUNAL A.A.R., en contra de los ciudadanos R.J.C.R., C.J. LIMA CARVAJAL, NEYISELA M.D.M., M.C.C.S., M.C.Q.P., Z.I.Q.P., D.A.V. y J.P., por los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por falta de requisito de procedibilidad, de conformidad al Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese.

La Juez de Juicio N° 2

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Douglas Rafael Fuentes

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