Decisión nº 0363-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas

Cabimas, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000009

SENTENCIA INTERL. No. 0363-11

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTES: L.T.R.S. y N.L.B.F..

ADOLESCENTES: se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna

ABOG. ASISTENTE: D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.109.573, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha Trece (13) de Enero de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana L.T.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.306.309, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano: N.L.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.284, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., por motivo de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los adolescentes se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha dos (02) de Marzo de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: L.T.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.306.309, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la Abogada en Ejercicio D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.109.573, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: N.L.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.284, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., parte demandada, y quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus menores hijos, los adolescentes: se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 0116-0128-64-2128016654, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana L.R., titular de la cedula de V.- 12.306.309. SEGUNDO: El ciudadano N.B., se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares. TERCERO: En la época de navidad el progenitor ciudadano N.B., se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán depositados en la mencionada cuenta; CUARTO: En cuanto a medicinas, consultas médicas, los niños de autos gozan del beneficio que brinda la empresa para la cual el ciudadano N.B., presta sus servicios, en este acto el ciudadano antes mencionado se compromete hacerle entrega del record a la ciudadana L.R..

. (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dos (02) de M.d.D.M.O. (2011), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de M.d.D.M.O. (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dos (02) de M.d.D.M.O. (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0363-11.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH/ng.-

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